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SL5623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Sentencia de Instancia n.° 65243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL5623-2019 Radicación n.° 65243 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso de casación, interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que interesa para la presente decisión, se circunscribieron al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso. La demanda se tuvo por no contestada, mediante auto del 11 de marzo de 2013 (f.° 45).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia. Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia. A través de sentencia CSJ SL5201-2018, se casó el fallo del ad quem, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicio aportados al ISS con los servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, previo a proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que remitiera la historia laboral actualizada de la demandante, la cual fue allegada mediante oficio BZ: 2018_16192970 del 22 de enero del año en curso (fls. 96 a 99, Exp. de la Corte).

Igualmente, se ordenó requerir al Departamento de Antioquia para que enviara la relación de los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados por la demandante, siendo allegada con oficio OSSCL 61349 del 5 de septiembre de 2019, documental que se corrió traslado a las partes en los términos de ley. El apoderado de la recurrente, mediante escrito obrante a folios 62 a 67 del cuaderno de la Corte, arrimó copia de la Resolución n.° GNR 384179 del 31 de octubre de 2014, con la que la entidad de seguridad social demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $656.066, la que igualmente se puso en conocimiento de las partes.

Cumplido lo anterior, se procede a resolver la litis, previas las siguientes CONSIDERACIONES Resultan suficientes las razones que llevaron a la prosperidad del recurso de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondos con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada.

En el presente caso, la recurrente cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 1943, y completó el tiempo exigido (20 años o 1028 semanas), en el mes de abril de 2008, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, pues el mínimo de tiempo de servicios y cotizaciones lo completó en abril de 2008, en tanto la edad, como ya se dijo, la cumplió en 1998, en consecuencia, para la obtención del IBL es aplicable el artículo 21 ibídem, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década.

Para obtener dicho promedio, se tuvo en cuenta hasta la última cotización, que lo fue en el mes de abril de 2009, y a partir de allí se efectuó una traspolación en la historia laboral, hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos en los que no hubo cotización, lo cual explica porqué en este caso fue necesario llegar en ese cómputo hasta el mes de octubre del año 1973, conforme al siguiente cuadro: AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND.

VALOR 1973 OCTUBRE 4 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313 NOVIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313 DICIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313 1974 ENERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 FEBRERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 MARZO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 ABRIL 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 MAYO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 JUNIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 JULIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 AGOSTO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 SEPTIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 OCTUBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 NOVIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 DICIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520 1975 ENERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 FEBRERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 MARZO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 ABRIL 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 MAYO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 JUNIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 JULIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 AGOSTO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 OCTUBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708 1976 ENERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 FEBRERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 MARZO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 ABRIL 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 MAYO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 JUNIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 JULIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 AGOSTO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 OCTUBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748 1977 ENERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 FEBRERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 MARZO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 ABRIL 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 MAYO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 JUNIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 JULIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 AGOSTO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 SEPTIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 OCTUBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 NOVIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 DICIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526 1978 ENERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 FEBRERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 MARZO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 ABRIL 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 MAYO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 JUNIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 JULIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 AGOSTO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 SEPTIEMBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 OCTUBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 NOVIEMBRE 27 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 3 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790 DICIEMBRE 25 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 5 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790 1979 ENERO 24 $ 5.128 0,56 69,8 124,64286 $ 639.169 2004 MAYO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 JUNIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 JULIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 AGOSTO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 SEPTIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 OCTUBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 NOVIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 DICIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715 2005 ENERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 FEBRERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 MARZO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 ABRIL 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 MAYO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 JUNIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 JULIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 AGOSTO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 SEPTIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 OCTUBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 NOVIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 DICIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195 2006 ENERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 FEBRERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 MARZO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 ABRIL 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 MAYO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 JUNIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 JULIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 AGOSTO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 SEPTIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 OCTUBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 NOVIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 DICIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303 2007 ENERO 26 $ 816.000 61,33 69,8 1,13811 $ 928.694 FEBRERO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 MARZO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 MAYO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 JUNIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 JULIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 AGOSTO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 SEPTIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 OCTUBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 NOVIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 DICIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193 2008 ENERO 29 $ 867.400 64,82 69,8 1,07683 $ 934.041 FEBRERO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 MARZO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 ABRIL 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 MAYO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 JUNIO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 JULIO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 AGOSTO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 SEPTIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 OCTUBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 NOVIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 DICIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912 2009 ENERO 30 $ 923.000 69,8 69,8 1,00000 $ 923.000 FEBRERO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000 MARZO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000 ABRIL 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000 TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DEVENGADO $ 110.105.017 SEMANAS 514,29 IBL $ 917.542 75% $ 688.156 Así las cosas, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $917.542, que al multiplicarse por la tasa de reemplazo del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional la suma de $688.156, que se causa a partir del 1.° de mayo de 2009, data en la que se acredita su desafiliación del sistema.

Como quiera que el monto de la pensión es superior a la reconocida por el ISS en la resolución citada en el acápite de antecedentes, debe efectuarse la correspondiente liquidación de la diferencia pensional que se genera a partir de mencionada calenda y hasta la fecha, como se indica a continuación: AÑO AJUSTE ANUAL VALOR OTORGADO EN RESOLUCIÓN VALOR MESADA SENTENCIA DIFERENCIA CANTIDAD SUBTOTAL 2009 - $ 656.066 $ 688.156 $ 32.090 10 $ 320.904 2010 2,00% $ 669.187 $ 701.919 $ 32.732 14 $ 458.250 2011 3,17% $ 690.401 $ 724.170 $ 33.770 14 $ 472.777 2012 3,73% $ 716.152 $ 751.182 $ 35.029 14 $ 490.411 2013 2,44% $ 733.627 $ 769.511 $ 35.884 14 $ 502.377 2014 1,94% $ 747.859 $ 784.439 $ 36.580 14 $ 512.124 2015 3,66% $ 775.231 $ 813.150 $ 37.919 14 $ 530.867 2016 6,77% $ 827.714 $ 868.200 $ 40.486 14 $ 566.807 2017 5,75% $ 875.307 $ 918.121 $ 42.814 14 $ 599.398 2018 4,09% $ 911.107 $ 955.673 $ 44.565 14 $ 623.914 2019 3,18% $ 940.081 $ 986.063 $ 45.982 11 $ 505.807 TOTAL $ 5.583.636 En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2019, arroja el valor de $5.583.636, que deberá cancelar la llamada a juicio, debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago efectivo, suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado.

En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la accionante, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y « no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4055-2018).

No existen excepciones sobre las cuales deba pronunciarse la Sala, en tanto la entidad accionada no contestó la demanda. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demandante, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, más el retroactivo generado por la diferencia entre la reconocida por ISS, hoy Colpensiones, y la resultante en este proceso, debidamente indexada, conforme a los argumentos expuestos.

Se confirmará en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación por aportes e indexación, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante DOLLY VALENCIA ARBOLEDA, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.° de mayo de 2009, en cuantía inicial equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ( $688.156 ), y a cancelar un retroactivo generado por las diferencias pensionales durante el período comprendido entre la citada fecha y el 31 de octubre de 2019, por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ( $5.583.636 ), más el que se cause hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con su indexación; suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Se CONFIRMA en cuanto absolvió por los intereses moratorios. SEGUNDO.- Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00