CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60152 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5623-2018 Radicación n.° 60152 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por CELMIRA GRANADOS DE OLIVARES, LUIS EDUARDO SANABRIA SANTIAGO, JULIA FIGUEREDO SARMIENTO y VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ ARAQUE.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de invalidez, con los respectivos incrementos y primas; al pago de los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada; lo que resulte ultra y extra petita y, las costas del proceso.
Expusieron como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que la señora Celmira Granados de Olivares tiene 55 años de edad y por padecer varias enfermedades de origen común fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 60%, estructurada el 20 de noviembre de 2008, según Resolución n.° 007392 de 2010, por la cual se le negó la pensión de invalidez, solicitada el 4 de agosto de 2010; que cotizó en toda su historia laboral más de 628 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 50 lo fueron en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y al momento de ser calificada tenía más de 568 semanas, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; que el ISS le negó la prestación al considerar que reunía apenas el 14% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, por cuanto contaba con un total de 313 semanas cotizadas, de las cuales 66 se aportaron en los tres años anteriores a la configuración del estado invalidante; que mediante Resolución n.° 0593 de 2011 el demandado confirmó dicha negativa al resolver el recurso de apelación interpuesto; que le fue corregida su historia laboral por solicitud del 3 de octubre de 2011, reconociéndose 528 semanas y excluyendo 101.71, debido a la falta de pago de unas incapacidades.
Que el señor Luis Eduardo Sanabria Santiago tiene 57 años de edad y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 71.95%, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2004, por padecer de varias enfermedades de origen común; que según respuesta dada a derecho de petición del 6 de abril de 2011, cotizó más de 484 semanas en toda su vida laboral y al momento de ser calificado había aportado más de 375, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; que le fue negada la pensión de invalidez mediante Resoluciones n.os 3226 del 1.° de abril, 6144 de junio 26 y 0902 del 30 de junio de 2009 y, 0009 del 4 de enero de 2010, por no cumplir con la exigencia del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones; que cimentó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negación de la pensión, en varias sentencias de la Corte Constitucional; que mediante Resolución n.° 599 de 2011, el ISS le concedió de manera transitoria la pensión de invalidez, a partir del 1.° de marzo de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela y la suspendió desde el 1.° de julio de 2011.
Que la señora Julia Figueredo Sarmiento tiene 64 años de edad, y por padecer varias enfermedades de origen común, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 52.22%, estructurada el 2 de junio de 2005, según Resolución n.° 012157 de 2006, mediante la cual le fue negada la pensión de invalidez; que cotizó en total más de 421 semanas y 416 al momento de ser calificada en su pérdida de capacidad laboral, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003; que el ISS le negó la prestación a pesar de establecer en el citado acto administrativo que cotizó un total de 396 semanas, de las cuales 154 lo fueron en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, acreditó un 20.03% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones; que a través de Resolución n.° 5599 de 2010, se resolvió la revocatoria directa interpuesta contra el anterior acto administrativo, determinando que el número total de semanas era de 371 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, que cotizó 148 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha data, y que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema, siendo contradictorio respecto de la primera resolución; que el 30 de junio de 2011 el ISS dio respuesta a derecho de petición, entregando un reporte de semanas cotizadas con inconsistencias en varios ciclos, pues se desconocen 24.7 semanas canceladas a tiempo.
Y, que el señor Víctor Julio Márquez Araque fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 77.81%, con fecha de estructuración del 1.° de noviembre de 2008, por padecer de varias enfermedades de origen común; que al momento de ser calificada su PCL había cotizado más de 400 semanas en toda su historia laboral, por lo que cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003; que el ISS le ha negado más de tres veces la pensión de invalidez mediante Resoluciones n.o 0011477 de 2009 y, n.os 1035 y 438 de 2010, afirmando que cotizó apenas 322 semanas a la fecha del primer dictamen; que según historia laboral emitida el 19 de enero de 2010 cotizó en total 423.14 semanas, de las cuales 414.57 lo fueron hasta el momento de la calificación del estado de invalidez; que interpuso acción de tutela contra el demandado, con fallo favorable del 29 de junio de 2010, por lo que mediante Resolución n.o 006644 de 2010, se le reconoce la prestación en forma transitoria hasta febrero de 2011; que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 25 de enero de 2010, fecha en la que le fue cancelada su última incapacidad.
El instituto demandado, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo que eran ciertos en cuanto a todos los demandantes, los relacionados con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación, la razón por la cual se les negó y las enfermedades padecidas; respecto de Celmira, Luis Eduardo y Julia, aceptó la edad y el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a la configuración de la discapacidad; con relación a Celmira, Luis Eduardo y Víctor admitió los recursos interpuestos contra la decisión negativa y el número de semanas reconocidas en la historia laboral; acerca de Celmira y Julia reconoció la solicitud de la prestación, y finalmente, de Luis Eduardo y Víctor lo relacionado con la tutela interpuesta y el reconocimiento de la pensión de manera transitoria e ingreso en nómina, en virtud de la misma.
Propuso las excepciones que llamó: «ausencia del derecho reclamado», «improcedencia de los intereses moratorios», «improcedencia de la condena en costas» y «prescripción». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: SE RECONOCE EL DERECHO A PAGO DE PENSION (sic) POR INVALIDEZ A LOS DEMANDANTES, A PARTIR DE LAS FECHAS QUE A CONTINUACIÓN SE ANOTA, MAS (sic) LOS INTERERES DE MORA, A PARTIR DE LAS FECHA (sic) QUE ANOTAREMOS LIQUIDADOS SOBRE EL SALARIO MÍNIMO Y SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARA LOS SEÑORES LUIS EDUARDO SANABRIA, JULIA FIGUEREDO, Y NO PROBADA PARA LOS DEMAS (sic).
E IGUALMENTE SE DECLARA NO PROBADA LA CONDENA EN COSTAS Y EL PAGO DE INTERESES DE MORA.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA ISS A PAGAR DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ DE MANERA RETROACTIVA DE FORMA VITALICIA MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA HASTA CUANDO SEAN INCLUIDOS EN NÓMINA DE PENSIONADOS, COMO EXCEPCIÓN DEL DEMANDANTE LUIS SANABRIA QUE VA HASTA MARZO 01 DE 2011.
CELMIRA GRANADOS LA PENSIÓN IRIA (sic) DESDE NOVIEMBRE DE 2008 Y LOS INTERESES DE MORA IRIAN (sic) DESDE DIC/04 DE 2010, HASTA AL (sic) FECHA EN QUE SEA INCLUIDA EN NOMINA (sic). LUIS EDUARDO SANABRIA, PENSION (sic) IRIA (sic) DESDE NOVIEMBRE 10 DE 2005, TIENE DERECHO A INTERESES DE MORA DESDE MARZO10 DE 2009 HASTA MARZO 01 DE 2011. JULIA FIGUEREDO SARMIENTO, POR LO CUAL SE RECONOCE PENSION (sic) DESDE ABRIL 27 DE 2007, POR LO CUAL LOS INTERESES SE RECONOCEN DESDE AGOSTO 27/2010.
VICTOR (sic) JULIO MARQUEZ (sic): SE RECONOCE PENSION (sic) A PARTIR (sic) ENERO25 DE 2010 Y LOS INTERES (sic) DE MORA PARTIR (sic) DE ENERO 30/2010.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA ISS CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS DEMAS (sic) CARGOS DE LA DEMANDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el tribunal mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por la señora Juez A quo en la providencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, modificándola respecto de los intereses moratorios los cuales se causan para cada uno de los demandantes respecto de las mesadas adeudadas de la siguiente manera: CELMIRA GRANADOS DE OLIVARES a partir del 4 de diciembre de 2010, LUIS EDUARDO SANABRIA SANTIAGO a partir del 1 de julio de 2011, JULIA FIGUEREDO SARMIENTO a partir de 27 de agosto de 2010 y VÍCTOR JULIO MARQUEZ ARAQUE a partir del 1° de febrero de 2010; todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a ambas partes, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente. El ad quem, para decidir la alzada, comenzó por dejar en claro que no se encontraba en discusión que los actores presentaban una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje suficiente para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, por enfermedad de origen común. Tampoco, respecto de la fecha en que se estructuró dicho estado para cada uno de ellos; así como el número de semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de la invalidez, y la fecha desde cuando se debía hacer efectivo el pago de la pensión, teniendo en cuenta la prescripción invocada por la parte demandada y decretada en el fallo.
En cuanto a que no se ordenó la indexación respecto del retroactivo de las mesadas reconocidas, punto de inconformidad de la apelación de la parte demandante, dijo que se abstenía de entrar a hacer análisis alguno por carecer de competencia, pues se trataba de una nueva pretensión, que por lo mismo, no fue objeto de debate jurídico en el asunto y que, si bien es cierto, en la demanda se solicitó la indexación, ésta estaba encaminada a que se aplicara respecto de la primera mesada y no sobre las mesadas reconocidas como retroactivo, como lo pretendía ahora la parte actora en su recurso de alzada.
Precisó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1.° de julio de 2009, al ejercer control abstracto de constitucionalidad, decidió declarar exequible el numeral 1.° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez»; que dicha Corporación consideró que el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años para tener derecho a la pensión de invalidez no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de dicha prestación, y que acogía dicho argumento, «no solo por el obligatorio cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad, sino también por considerarlo un criterio acorde con los principios constitucionales».
Recordó que la Constitución es norma de normas, y que el inciso 1.° de su artículo 241 estableció que su guarda, integridad y supremacía se le confiaban a la Corte Constitucional, siendo la única competente para decidir, con efectos de obligatorio cumplimiento, si se aplica o no una ley, lo cual debe ser acogido por todos los jueces de la República, sin perjuicio de incurrir en desacato a la sentencia de constitucionalidad, «pues conforme a lo previsto en el artículo 243 ibídem, los fallos de constitucionalidad que dicte el máximo tribunal de lo constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo responsables las autoridades de las respectivas sanciones por infringir la Constitución y la ley».
De igual manera, indicó que las sentencias de constitucionalidad o de inexequibilidad provenían de la misma supremacía de la Constitución, por lo tanto, tenían efectos erga omnes, quedando obligadas todas las autoridades u operadores jurídicos a respetar la cosa juzgada constitucional. Consideró que pese a que los demandantes no cumplían los requisitos exigidos por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en principio a ellos aplicable porque la estructuración de la invalidez ocurrió bajo su vigencia, al menos en cuanto a la exigencia de la fidelidad al Sistema de Pensiones, esta disposición era inaplicable «observando que antes de la sentencia de inconstitucionalidad hubiera sido imposible invocar para ello la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 4.° de la Constitución Política, pues debía prevalecer el mandato y precepto contenidos en el artículo 248 inciso 3.° y 53 inciso 2.° de la Constitución Política, en lo pertinente, en cuanto consagra los principios de progresividad y de favorabilidad, respectivamente, configurándose así la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y en particular de pensiones y, para el caso sub judice de pensiones de invalidez».
Transcribió el inciso 3.° del artículo 48 y 2.° del 53 de la Constitución Política, para colegir que «resulta ajustado a la Carta Política, a los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral, a lo previsto en los principios de las normas laborales en materia de pensiones y en particular de las de invalidez, darle prelación a la normatividad que sea más favorable, conforme a la condición más beneficiosa del afiliado antes que la norma, que aunque posterior y especial, riñe con el principio constitucional de progresividad, esto es, de no regresividad de derechos sociales, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del Régimen de Seguridad Social en Pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar en su favor el derecho a la pensión ya reseñada, aplicando en consecuencia de manera equitativa la ley al reconocerle a los demandantes la prestación social reclamada, teniendo presente que ellos cumplieron con el requisito de densidad de semanas cotizadas bajo la vigencia del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de atender exigencia alguna relacionada con la fidelidad al Sistema de Pensiones».
Dedujo que «con las cotizaciones de las semanas a nombre de los demandantes aceptadas por el demandado, por no ser materia de inconformidad, con la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje suficiente para adquirir el derecho a la pensión por enfermedad de origen común, la fecha en que se estructuró el estado de invalidez para cada uno de los demandantes y el número de semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado de invalidez, sin exigir la fidelidad mencionada, se cumplía la exigencia del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el literal a) del artículo 39 citado».
En respaldo citó las sentencias de esta Corporación con radicado n.° 42433 del 10 de julio de 2012 y n.° 41043 del 1.° de agosto del año en curso. Concluyó que al haberse cumplido por los actores el requisito de cotización de las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, conforme lo establecía la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, adquirieron el derecho a la pensión de invalidez, siendo esta exigencia una condición de carácter progresivo que no afecta los postulados constitucionales, aclarando que no se le estaba dando el efecto retroactivo a la decisión de la Corte Constitucional que la halló ajustada a la Constitución Política, debiéndose por ello acatar lo dispuesto en la sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible esa disposición, salvo en lo relacionado con la fidelidad mencionada en dicha norma, por ser aún antes de su declaratoria de constitucionalidad claramente regresivo.
Sobre este aspecto transcribió un aparte de la sentencia T-188 del 17 de marzo de 2011. En cuanto a la inconformidad de la parte demandada respecto de la causación de los intereses moratorios, consideró que el Instituto demandado al oponerse a lo pretendido argumentando la existencia del requisito de fidelidad mencionado, no actuó conforme a derecho, siendo por tanto, imputable a el la mora en mención, pues para la época en que se profirieron las resoluciones negando el derecho ya se había producido la declaratoria de inexequibilidad, razón por la cual los intereses de mora se debían reconocer a partir de la fecha en que se efectuó la reclamación de la pensión, descontando el término de 4 meses que señala la ley y que el ISS tenía para resolver la solicitud, quedando así: «para Celmira Granados de Olivares a partir del 4 de diciembre 2010; para Luis Eduardo Sanabria Santiago a partir del 1.° de julio de 2011; para Julia Figueredo Sarmiento a partir del 27 de agosto de 2010 y, para Víctor Julio Márquez Araque a partir del 30 de enero de 2010».
Precisó que la tesis según la cual la fecha a tener en cuenta para la causación de los intereses de mora debía ser la de la contestación de la demanda, no era la más ajustada a la realidad y al derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicita casar la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó y modificó la condena impuesta por intereses moratorios y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, respecto de dicho aspecto, negando tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 48, 53, 93, 94 de la Constitución Nacional, la declaración Universal de los Derechos Humanos proferida el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4°, 29 y 230 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, y lo que a su vez implicó la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».
Para demostrar el cargo, argumenta que el tribunal confirmó la condena a pagar a los demandantes la pensión de invalidez, no porque haya dado por demostrado que se cumplía con el porcentaje de fidelidad exigido por el artículo 1.° Ley 860 de 2003, que reformó el 39 de la Ley 100 de 1993, sino porque acudiendo a fallos de esta Corporación, estimó que así la Corte Constitucional en su sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, al declarar inexequible ese requisito de la fidelidad, no haya dispuesto que ese fallo tuviera efectos retroactivos, en virtud de garantizar el principio constitucional de la seguridad social, ese supuesto no debía ser exigido para determinar el derecho a la pensión de invalidez, aunque el estado de invalidez se haya estructurado en el lapso durante el cual dicho requisito no había sido declarado inconstitucional.
Cita las sentencias CSJ SL, 1.° ago. 2012, rad. 41043 y CSJ SL, 10 jul. 2012, radicación 42423, e indica que la aplicación indebida de las normas acusadas se da porque «existen, así mismo, otros textos constitucionales y legales que impiden su aplicación, porque estos protegen otros principios también fundamentales, como: el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, y contra los cuales se rebeló el Tribunal siguiendo las enseñanzas de esa Sala de Casación Laboral»; que la Corte Constitucional no hizo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de darle efectos retroactivos a su sentencia C-428 de 2009 y, que dicho precepto, al ser parte de una ley estatutaria, tuvo su revisión constitucional previa, y se declaró ajustado a la Carta.
Concluye que como la sentencia C-428 de 2009 solo tiene efectos futuros, ninguna autoridad, sin rebelarse contra lo que dispone el mencionado artículo 45 y, por ende, de los artículos 4.°, 29 y 230 de la Constitución, «puede, so pretexto de la aplicación de otros textos constitucionales y legales, darle el efecto retroactivo a ese fallo» y que «aunque, en sana lógica, bien puede sostenerse que un precepto declarado inconstitucional, lo es desde que formalmente se convirtió en ley, pero sucede que por mandato de la misma, o sea, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, legalmente, salvo pronunciamiento expreso en contrario de la Corte Constitucional, tal declaración es para el futuro».
Aduce que los efectos futuros que prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, deben ser aplicados con relación a hechos configurativos de algún derecho, que se presenten con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal. Indica que el tribunal incurrió en igual concepto de vulneración respecto del artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el aludido fallo de constitucionalidad se produjo el 1.° de julio de 2009, y lo pretendido por los demandantes es el reconocimiento de una pensión causada por un estado de invalidez que se estructuró con anterioridad a dicho pronunciamiento, por lo que el derecho reclamado, al tenor del inciso 2.° del precitado artículo 29 Constitucional, se tenía que juzgar a la luz de la norma legal vigente para esa data.
Así mismo, proferida por la Corte Constitucional la sentencia de exequibilidad o inexequibiidad de una norma legal, los jueces, so pretexto de aplicar el artículo 4.° de la Carta Política, no pueden obviar o infringir el mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, invocando violación de normas constitucionales. Alega que no puede predicarse que por mandato constitucional, el principio de la progresividad es propio de la Seguridad Social, ya que es la misma Constitución Política, « en el artículo 48, en su versión primigenia, la que enumera cuáles son estos, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad.
Y a estos principios constitucionales de la seguridad social, es indiscutible, el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó otro, como es el de la “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, e inclusive puede decirse que consagró, también, de manera específica en materia pensional, el principio de los derechos adquiridos»; y que además de esos principios constitucionales de la Seguridad Social existen los legales, a los que se refiere el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993, en los que no está incluido el de la progresividad, por lo que es equivocado dejar de aplicar el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en los términos vigentes para cuando se estructuró el estado de invalidez de los demandantes, máxime que con esta norma lo que se busca es garantizar el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema y, por ende, la efectividad de la seguridad social en materia pensional.
Por último, dice que «así el parágrafo del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, establezca que la seguridad social se desarrollará en forma progresiva, tal mandato legal, no puede ser elevado a principio constitucional, para dejar sin vigencia normas legales que, se repite, garantizan el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y que se ajustan a la Constitución porque frente a las expectativas no puede alegarse derechos adquiridos».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem para cada uno de los demandantes: i) la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje suficiente para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, ii) la fecha en que se estructuró el estado de invalidez; iii) el número de semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado de invalidez y, iv) la fecha desde cuando se debe hacer efectivo el pago de la pensión. De la lectura de los cargos, se logra determinar que la entidad recurrente plantea un error jurídico por parte del sentenciador plural, al dar aplicación retroactiva a la sentencia de inconstitucionalidad CC C-428 de 2009, frente al otorgamiento de la pensión de invalidez.
Para resolver los cuestionamientos que la censura le enrostra a la providencia de segunda instancia, basta con señalar que respecto del alcance del art. 1.° de la Ley 860/03, esta Corporación ha reiterado de manera pacífica lo siguiente: En cuanto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Sala en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del Sistema General de Pensiones (Ley 797 y 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC-428/09, como lo asegura la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017;
CSJ SL1096-2017, entre otras) (sentencia SL682-2018) Así las cosas, de acuerdo con el criterio anterior, no se le podía exigir a los demandantes, para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, del 20% entre la fecha en la que cumplieron los 20 años de edad y la de calificación del estado de invalidez, pese a estar en vigor tal requerimiento para la data en que se configuraron los estados de invalidez, toda vez que resulta incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-428/09.
Por lo expuesto, el cargo estudiado no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Formula la acusación por la vía directa, en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, imputando al tribunal la «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1608 y 1609 del Código Civil, 45 de Ley 270 de 1996, 230 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley 153 de 1887».
Dice que hay aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque de la misma sentencia gravada, según sus términos y fundamentos jurisprudenciales, se «desdice el presupuesto que la demandada (deudora) era consciente de la exigibilidad de la obligación; y no lo era, ya que tal circunstancia no se la imponía, como lo dice el Tribunal, el fallo de inexequibilidad C-428 de 2009, pues el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 lo que le decía era que los efectos del mismo lo serían para el futuro; posición que se ajustaba tanto a esa norma positiva, como a la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral, pues como lo advierte la misma en sus fallos ya citados en el cargo anterior, ese era su criterio jurisprudencial al respecto, y se quiere lo fue hasta la sentencia del 8 de mayo de 2012, radicación 35319, es decir, que bien puede afirmarse que hasta esta data la conducta de la demandada de exigir el requisito de la fidelidad para reconocer la pensión de invalidez, estaba ajustada a derecho».
Afirma que es violatorio de la ley el sustento jurídico del fallo gravado para imponer la condena por intereses moratorios, lo que conlleva a la quiebra del mismo, y que esta Sala, en sede de instancia, deberá llegar a la conclusión que, «en casos como el presente, es imperativo variar su criterio sobre que la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es objetiva, es decir, que basta el mero retardo en el pago de obligación en el término estipulado para ello, pues es indiscutible que, la demandada, para las datas en que se estructuró el estado de invalidez de los demandantes, a aquellas en que se le pidió el reconocimiento de esa prestación y se trabó la relación jurídica en este proceso, al negarles la pensión, en su orden, actuó conforme a ley, pues el artículo 1° de Ley 860 de 2003 todavía no había sido declarado inexequible respecto al presupuesto de fidelidad, e igualmente se sujetó a la jurisprudencia que le indicaba que como a la sentencia C-428 de 20091 no se le dio efectos retroactivos, la misma no cobijaba a los demandantes».
IX. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte ha precisado en forma insistente, en lo relacionado con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100/93, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
Es así, como en sentencia CSJ SL 16390 de 2015 rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se ordena por inaplicación del requisito de fidelidad, y la demandada procedió bajo el convencimiento de que los demandantes no reunían los requisitos que exigía la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, actuó bajo el amparo de una norma vigente.
Por lo visto el cargo prospera, razón por la cual el fallo recurrido será casado, en cuanto condenó a los intereses moratorios. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, absolver a la demandada por estos conceptos.
Se confirma en lo demás. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se imponen en la segunda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario seguido por CELMIRA GRANADOS DE OLIVARES, LUIS EDUARDO SANABRIA SANTIAGO, JULIA FIGUEREDO SARMIENTO y VÍCTOR JULIO MÁRQUEZ ARAQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios y la modificó en la fecha de causación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada por estos conceptos.
Se CONFIRMA en lo demás. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2