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SL5622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5622-2021 Radicación n.° 84889 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue FABIÁN GRANADOS BARRETO.

I.

ANTECEDENTES Fabián Granados Barreto, demandó a Protección S.A., para procurar que reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2012, más el retroactivo. En sustento de sus pretensiones sostuvo que fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal (ERT); que el 16 de febrero de 2015 fue calificado por la IPS Sura con un Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 2 66.37% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de julio de 2013; que a la fecha de calificación tenía cotizadas 89,5 semanas en los últimos 3 años.

Sostuvo que el 15 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que fue resuelto negativamente, argumentado que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, solo cotizó 37,05 semanas. Sostuvo que presentó acción de tutela para que le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, razón por la cual, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante proveído del 31 de agosto de 2015 concedió el amparo de los derechos tutelados, ordenando que en el término de 48 horas se realizara un nuevo estudio a la solicitud de la prestación, teniendo como fecha de estructuración de la PCL el mismo día del dictamen (16 de febrero de 2015), decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que mediante comunicación del 2 de octubre de 2015 fue reconocida la pensión de invalidez en forma transitoria «a partir del 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015», informando también que era indispensable el inicio de un proceso ordinario, para que a través de un fallo judicial se decidiera de manera definitiva el caso.

Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen realizado por Sura, y el reconocimiento de la pensión por la orden judicial dictada vía tutela. Sobre todo lo demás, dijo que no era cierto. Presentó las excepciones que denominó: «ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor FABIÁN GRANADOS BARRETO, la pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2015, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar las mesadas pensionales pagadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 25 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, el argumento utilizado en el recurso de apelación de la demandada, fue que existió un error de derecho en relación con los efectos de la acción de tutela, pues en el mismo no se resolvió de fondo el asunto relativo a la estructuración del estado de invalidez, pues allí solo se ordenó realizar un nuevo estudio para considerar si el demandante cumplía o no con las exigencias legales, pero no se precisó dicha fecha, y por tanto, en aplicación del artículo 66A CPTSS, le correspondía determinar «si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, para lo cual se ha de establecer si la determinación se acogió en el trámite de acción de tutela relativa a la fecha de estructuración hace tránsito a cosa juzgada».

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, citó la sentencia CSJ SL15882-2017, en donde, dijo, enseñó la Corte, que «las decisiones acogidas al interior de las acciones de tutela en las que se ampara con carácter definitivo un derecho fundamental, irradian al proceso ordinario y en razón a ello es procedente considerar que hacen tránsito a cosa juzgada», y en razón a ello, como en la acción de tutela se ordenó realizar un nuevo estudio, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la fecha de la emisión del dictamen (16 de febrero de 2015), ella tenía carácter definitivo en relación con la determinación del derecho pensional.

Adujo que la orden impartida por el juez de tutela no se dirigió al reconocimiento de la prestación, sino, a tomar una fecha de estructuración del estado de invalidez, para que Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a la misma se realizara el nuevo estudio, «lo que a juicio de la Sala no tiene un alcance transitorio sino definitivo», y si la demandada dejó pasar el momento procesal para solicitar una aclaración, adición, o ejercer una impugnación al respecto, no podía pretender con el proceso ordinario, desconocer lo ordenado vía tutela, «a no ser que en el proceso hubiera demostrado que la Corte Constitucional en sede de revisión dejó sin efectos tal decisión. Pero como ello no ocurrió en el sub lite, debe concluirse que tal decisión del Juez de tutela está revestida de la presunción de acierto y de legalidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se resolverán conjuntamente el segundo y el tercero por acusar el mismo elenco normativo y buscar idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo acusa así: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1° 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para demostrar el cargo, cita la sentencia CSJ SL1021- 2019, y menciona que es evidente que si al 11 de julio de 2013, fecha fijada por la IPS Sura como la de estructuración de la invalidez, el actor no reunía las 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores, no estaba llamado a favorecerse de la pensión de invalidez. Transcribe la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, referente al principio de progresividad, para concluir que prima el interés general sobre el particular, y por tanto, adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social, al analizarlo a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que trata de la sostenibilidad financiera del sistema.

Acota que la determinación de la calenda de comienzo de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad, y con base en ello es que el juez debe fundar su decisión, dejando en evidencia que no era posible para el Tribunal admitir el cambio arbitrario de la fecha establecida por la IPS Sura, «porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía atendiendo a lo dispuesto en los artículos 226 del Código General del Proceso y 51 del Código Procesal del Trabajo».

Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa que al no existir un dictamen distinto al emitido por la IPS Sura, donde se fijó como fecha de estructuración el 11 de julio de 2013, era ese el que se debía tener en cuenta, y a esa data el actor no contaba con las 50 semanas exigidas. VII. RÉPLICA Aduce el demandante que los cargos tienen deficiencias técnicas, por haberlos estructurado en normas procesales civiles que versan sobre las pruebas, sin determinar cuáles son las disposiciones de orden sustantivo que violó el juzgador.

En lo atinente al fondo del caso, menciona que el Tribunal aplicó acertadamente las disposiciones legales que gobiernan el asunto. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón el replicante cuando afirma que las acusaciones se edificaron sobre normas procesales civiles, pues si bien ello aconteció así, igualmente la censora acudió a preceptos sustantivos laborales del orden nacional, por ejemplo, a los artículos 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003; 40 de la Ley 100 de 1993; 142 del Decreto 19 de 2012; 1, 29, 53 y 230 CP; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que es suficiente para estructurar un yerro en casación laboral.

Descendiendo al caso concreto, debe rememorarse que el juez de segunda instancia abordó el análisis de la cuestión planteada, afirmando que «las decisiones acogidas al interior de las acciones de tutela en las que se ampara con carácter definitivo un derecho fundamental, irradian al proceso Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 8 ordinario y en razón a ello es procedente considerar que hacen tránsito a cosa juzgada», y como el juez de tutela ordenó realizar un nuevo estudio, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la de la emisión del dictamen (16 de febrero de 2015), ella tenía carácter definitivo en relación con la determinación del derecho pensional, y si la demandada dejó pasar el momento procesal para solicitar una aclaración, adición, o ejercer una impugnación al respecto, no podía pretender con el proceso ordinario, desconocer lo ordenado por esa vía, a no ser que en el sumario hubiera demostrado que la Corte Constitucional en sede de revisión dejó sin efectos tal decisión. Por su parte, los argumentos esbozados por la censura, se circunscriben básicamente a señalar que para poder hacer un cambio en la fecha de estructuración de la invalidez era necesaria la realización de un nuevo dictamen, emitido por un profesional que contara con los conocimientos técnicos y científicos para ello, y como no existe dentro del plenario, solo era posible tener en cuenta el realizado por la IPS Sura.

Además, que a lo largo del proceso no se demostró que el actor contara con las 50 semanas de cotización, realizadas en los tres años inmediatamente anteriores, exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En ese contexto, las acusaciones no están llamadas a prosperar, pues, le correspondía al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido, y, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, de lo contrario, ella permanecerá Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 9 incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad que la reviste.

Por ende, al no controvertir la censura todos los soportes que sostienen la decisión del ad quem, particularmente, que las decisiones acogidas al interior de la acción de tutela, irradiaron al proceso ordinario el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y que la oportunidad que tenía la llamada a juicio para debatirla era con la solicitud de aclaración o adición de dicho fallo, o, ejercer la impugnación respectiva.

En ese orden, el casacionista debió debatir y derruir estas inferencias, a efectos de buscar acreditar que el Colegiado se equivocó en la decisión confutada. De esta manera, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derribarlos en su totalidad, lo cual no aconteció en el presente asunto, por lo tanto, la decisión impugnada se conserva incólume rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298- 2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a (sic) que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Y en decisión CSJSL3326-2019, se expuso: Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 10 La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los mismos términos del anterior, pero agregando la infracción directa del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, modificado por el 3.° del Decreto 1507 de 2014. Al respecto, transcribe el artículo 167 del CGP, y menciona que al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el historial de aportes a pensión del actor, por lo que es imposible para el Tribunal verificar que cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a la fecha del dictamen emitido por la IPS Sura o la determinada por los jueces de tutela, más aun, porque nunca se aceptó que cumpliera con dicho requisito, siendo esa la causa de la negación inicial de la prestación. X. CARGO TERCERO Lo presenta exactamente igual al segundo, pero por la vía indirecta.

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Granados Barreto había cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la calenda declarada como la de estructuración de su condición valetudinaria dado que así se infería del hecho de que Protección S.A. hubiera venido pagando las mesadas pensionales del dicho señor Granados hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento en Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 11 el primer grado y no en forma transitoria, lo que implícitamente era un reconocimiento por parte de ésta a que sí se alcanzaba el lleno de los requerimientos legales que convertían al plurimencionado señor Granados en verdadero beneficiario de la pensión de invalidez.

Argumenta que ese yerro deriva de, […] la equivocada apreciación de los argumentos expuestos cuando Protección S.A. sustentó su recurso de apelación y de la confesión hecha por el apoderado judicial del señor Granados Barreto, y ratificada por éste, al inicio de la audiencia de juzgamiento en la primera instancia (f. 116, c. 1, disco compacto, minutos 7:42 y siguientes y 8:09), esto es, que la entidad le había venido cancelando cumplidamente las mesadas pensionales a su poderdante y hasta la fecha en la que se hizo esa aclaración, con la que implícitamente estaba reconociendo el derecho de él a beneficiarse con esa prestación. Expone los mismos argumentos dados en el cargo anterior, y precisa: Y para más veras, es suficiente con una audición libre de sesgos de los razonamientos expuestos por Protección S.A. al sustentar su recurso de apelación para encontrar que allí se dijo expresamente que la entidad estaba pagando las mesadas pensionales (que el susodicho señor Granados y su apoderado confesaron haber recibido) dando acatamiento a la decisión que tuteló el derecho del señor Granados Barreto y a que él hubiera iniciado la acción correspondiente ante la justicia ordinaria laboral dentro del plazo legalmente consagrado para hacerlo, argumento distinto a que hubiese aceptado que el afiliado satisfacía los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada como lo adujo la jueza de primer grado, lo que pone de manifiesto que se trata de un planteamiento radicalmente diferente a aquel en el que esa juzgadora soportó su fallo y que explícitamente fue acogido por el Tribunal en su errada sentencia cuando dijo que “En las condiciones analizadas, ningún reproche merece a la Sala la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado…” (f. 121, c. 1, disco compacto, minutos 5:08 y siguientes), lo que deja de presente la equivocación cometida al haber confirmado la condena impartida en la primera instancia sobre esa base.

XI. CONSIDERACIONES Finalmente, en cuanto a los cargos segundo y tercero, aprecia la Corte que la apelación formulada sobre la Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de primera instancia, se direccionó únicamente hacía la fecha de estructuración, que no, al cumplimiento del requisito de las 50 semanas exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, quedando entonces este tema por fuera de la órbita casacional, al no ser objeto del recurso de alzada, ni del análisis del juzgador plural, precisamente por la ausencia de esa solicitud, toda vez, que como lo ha adoctrinado esta Corporación ‹‹el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso›› (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL041-2020).

Por todo lo anterior, los cargos no salen victoriosos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN GRANADOS Radicación n.° 84889 SCLAJPT-10 V.00 13 BARRETO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ