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SL5622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

3 Radicación n.° 77976 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5622-2019 Radicación n.° 77976 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS ZAPATA ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2016 en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Zapata Acevedo promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Copacabana, con el fin de que se reconozca y pague la pensión convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que lleva laborando con el Municipio de Copacabana en calidad de trabajador oficial, por más de 20 años; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato SINTRASEMA, el cual contempla la pensión convencional de jubilación; que reclamó la citada pensión, y mediante Resolución 472 del 3 de abril de 2014, le fue negada, y que cumple con los requisitos exigidos, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio.

La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por el actor, y su respectiva respuesta. De otra parte y frente a la relación laboral, adujo que es posible que durante el periodo laborado, no haya sido beneficiario de la convención colectiva.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: « inexistencia de causa para pedir, derogatoria del artículo 25 de la convención colectiva, prohibición de recibir dos erogaciones del erario público y condena en costas. » SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del sub lite en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el de establecer si el demandante tiene derecho a la pensión convencional en su calidad de trabajador oficial del Municipio de Copacabana, esto, atendiendo las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que no existe discusión respecto a que el demandante nació el 5 de septiembre de 1953, y que ha laborado al servicio del municipio de Copacabana desde el 1 de marzo de 1994. En síntesis, se refirió a la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente los parágrafos 2 y 3, para narrar las reglas de carácter pensional.

Al caso, anunció que la convención suscrita por las partes, traía estipulada una cláusula que contenía el derecho a gozar de una pensión convencional, al cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio. Ahora bien, se tiene que el demandante cumplió la edad el 5 de septiembre de 2003, sin embargo, los 20 años de servicio los cumplió el 1 de marzo de 2014, es decir, por fuera del término estipulado en el parágrafo 3 del mencionado acto legislativo.

Finalmente, indicó que no le asiste derecho al demandante, por cuanto a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, solo tenía una mera expectativa, pues no había cumplido la edad ni el tiempo de servicio requerido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no se replicó dentro del término legal. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: «Denuncio en (sic) la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.;

Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional» En la demostración, transcribe las consideraciones expuestas por el tribunal, y aduce que si bien en diversas decisiones se anuncia que no cabe acusación sobre una norma de carácter constitucional, dicha premisa no resulta absoluta. Trae a colación extractos de las sentencias C-1287 de 2001, C-228 de 2011, T- 823 de 2013, C-225 de 1995, SU 555 de 2014, entre otras.

Afirma que “resulta legítimo que el operador haciendo uso del denominado control de convencionalidad que se asimila al control constitucional, inaplicar el acto legislativo 01 de 2005 en lo atinente a las cláusulas pensionales, por constituir una violación per se de los convenios internacionales, ya que incluso, esa regulación era propia del congreso en su legítimo rol de legislador, más no fungiendo como reformador de la Constitución a través de los actos legislativos y la sostenibilidad no es un principio.” Manifiesta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, va en contraposición del debido proceso, la confianza legítima, la no regresividad y las expectativas legítimas, pues en materia pensional, se equipara a derecho adquirido.

CONSIDERACIONES El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, por cuanto considera que la interpretación que hizo el Ad quem del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las demás normas acusadas, es errónea. Así, corresponde a esta Sala definir si el fallador de segundo grado incurrió en el error que se endilga, que a su vez al decir de la censura, dio paso al desconocimiento de principios, y llevaron a la negativa de la pensión convencional, contemplada en el artículo 25, y que dispone: « El Municipio reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores del mismo, cuando ellos cumplan o hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. » Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 3 de septiembre de 1953; ii) que ha laborado para el Municipio de Copacabana desde el 1 de marzo de 1994 y, iii) que cumplió los 50 años de edad el 5 de septiembre de 2003.

Ahora bien, y en relación al tema objeto de controversia, y traído a casación, en la sentencia SL3643-2019 del 26 de junio de 2019, se reseñó la debida intelección de las normas acusadas, así: “La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».

Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional.” Conforme lo antes expuesto, no observa esta Corporación la falta jurídica que se acusa, toda vez, que el Juzgador Ad quem no erró al considerar que el actor no cumplió con el lleno de los requisitos previstos para acceder a la pensión requerida, es decir, los 20 años de servicio antes del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010, puesto que los acreditó en el mes de marzo de 2014, con posterioridad al término de gracia que concedió el Acto Legislativo 01 de 2005 para el cumplimiento de los presupuestos necesarios para adquirir el derecho pensional, en virtud del régimen de transición. De igual forma, manifiesta el censor en la demostración del cargo, que la aplicación del mencionado acto legislativo, en los términos expuestos por el tribunal, constituye una violación a los convenios internacionales.

Sobre el particular, la sentencia antes citada, recuerda lo expuesto en la SL1408-2019, la cual a su vez, reiteró lo dicho sobre este asunto en la SL12420-2017, en los siguientes términos: “La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.” En conclusión, el tribunal no cometió el yerro endilgado, razón por la cual el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad.

Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR DE JESÚS ZAPATA ACEVEDO contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00