Radicación n.° 46488 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5622-2018 Radicación n.° 46488 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA BEATRIZ MUÑOZ CALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Margarita Beatriz Muñoz Calvo, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declare que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge Genaro Pérez Castro, en el momento de su muerte; se condene a pagarle la suma de $931.498 mensuales, a partir del 3 de agosto de 1999, por concepto de sustitución de pensión de jubilación, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993; a pagarle $86.548.092 por concepto de sustitución de mesadas de jubilación, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004; a pagarle por concepto de descuento del 85% del consumo de energía, entre la muerte del causante y el 31 de octubre de 2004, y a partir del 1 de noviembre de 2004 a pagarle el 85% del consumo de energía eléctrica de su residencia, que los valores sean indexados; pagar los intereses moratorios desde el 3 de agosto de 1999.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio católico con Genaro Pérez Castro, el 24 de marzo de 1968, que vivían en armonía y ayudándose hasta la muerte; que el señor Pérez Castro laboró al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 5 de abril de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1992; que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció la pensión extralegal de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 16 de diciembre de 1992; que el ISS mediante Resolución n°. 002665 del 30 de noviembre de 1995, le reconoció al señor Pérez la pensión de vejez, a partir del 19 de septiembre de 1993; que entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se produjo la sustitución patronal el 16 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual siguió pagando la pensión extralegal pero descontando la suma que pagaba el ISS; que Genaro Pérez Castro murió el 3 de agosto de 1999, cuando vivía con ella, que no devengaba ni devenga salarios o prestación, y dependía exclusivamente de la pensión de su cónyuge; al momento de la muerte Genaro Pérez Castro devengaba $310.751 por pensión de vejez del ISS, y $931.498 por pensión de jubilación extralegal de Electricaribe; el ISS mediante Resolución n°. 000147 del 30 de enero de 2001, le reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de agosto de 1999, a ella y su hijo, por el mismo monto que devengaba el causante como pensión de vejez, no pagándosele la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el causante.
Manifestó que, hasta la fecha de fallecimiento de Genaro Pérez Castro, la demandada le descontaba el 85% del consumo de energía eléctrica en su residencia, luego de la muerte dejó de reconocer tal consumo, el cual se encontraba reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo. Electricaribe, negó el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio de la recurrente con el causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la fecha de fallecimiento de Genaro Pérez Castro, la compartibilidad de la pensión del causante, que se predica del trabajador pensionado quien era el directo beneficiario de la Convención; señaló que frente a la sustitución de la pensión de jubilación, no tiene derecho la señora Muñoz Calvo pues el valor que se le pagaba no es extensivo a sus beneficiarios, pues no se estipuló tal extensión, y frente al consumo de energía este se cumplió hasta el momento de la muerte del pensionado quien era el beneficiario del derecho, cesando la obligación con el fallecimiento de Genaro Pérez Castro.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Por parte del Juzgado se accedió a integrar el litisconsorcio necesario con la Electrificadora del Atlántico S.A., quien mediante curador ad litem compareció al proceso, ateniéndose a lo que resultare probado dentro del proceso. Frente a los hechos aceptó como ciertos el matrimonio, el fallecimiento del señor Pérez Castro y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y de la pensión de vejez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, condenó a Electricaribe a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Muñoz, a partir del 3 de agosto de 1999, con una cuantía de $931.498, con sus reajustes legales año por año, junto con las mesadas causadas y adicionales, y los intereses moratorios.
Absolvió a Electricaribe del 85% de descuento de energía. Absolvió a Electrificadora del Atlántico S.A. de todos los cargos formulados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, por apelación de ambas partes, revocó la decisión y en su lugar, absolvió a Electricaribe de todas las suplicas de la demanda, confirmó las absoluciones impartidas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la sustitución de la pensión de jubilación se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue aportada al plenario, siendo clara su redacción cuando sólo se ocupa de la pensión de jubilación, que procede siempre que el pensionado se encuentre vivo, y no regula el evento del fallecimiento ni la sustitución a familiares, por lo tanto no es permitido al juez hacer interpretaciones extensivas a la norma pactada por las partes.
Indicó sobre los descuentos del 85% del consumo de energía, que en algún tiempo el trabajador fue beneficiario de dicho descuento; en esa condición, amparado por la Convención Colectiva, dejó de aplicar el beneficio como pensionado, con mayor razón encontrándose fallecido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia excepto en cuanto confirmó la absolución de la Electrificadora del Atlántico S.A., para que en sede de instancia revoque la absolución a la demandada de reconocerle el 85% del consumo de energía eléctrica, para que en su lugar la condene a pagarle un valor equivalente a la rebaja del 85% del consumo de energía eléctrica en su residencia desde la fecha del fallecimiento del causante, el 3 de agosto de 1999, hasta la fecha en que se haga el reconocimiento, y continuar haciéndolo; además, que confirme la concesión de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y adicionales, y los intereses moratorios a cargo de Electricaribe.
Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó replica; y serán desarrollados de manera conjunta toda vez que denuncian similar elenco normativo, y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «39 del Decreto Ley 3135 de 1968; 20 del Decreto 434 de 1971; 1° de la Ley 33 de 1973; 1° y 4° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 4 de 1976; 47 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 11, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 100 de 1993; artículo 28 del Acuerdo 448 de 1988 del ISS, aprobado por el Decreto 1603 del mismo año; artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13 y 53 de la Carta Política.» Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal enunció: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante, Genaro David Pérez Castro, desde el 16 de diciembre de 1992, porque trabajó a su servicio “desde el 5 de abril de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1992, acumulando un tiempo de 21 años, 8 meses y 11 días”, y tenía “más de 55 años de edad”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por la Electrificadora del Atlántico S.A., al causante, Genaro David Pérez Castro, mediante la Resolución 1547 del 18 de agosto de 1993, se hizo “ con base en el artículo 1 d la Ley 33 de 1985 ” 3. No dar por demostrado estándolo, que aun cuando el causante también reunía los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación consagrada convencionalmente, La Electrificadora del Atlántico S.A. le hizo el reconocimiento con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “ por cumplir los requisitos exigidos por la Ley” 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. al aludido causante era de estirpe exclusivamente convencional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por La Electrificadora del Atlántico S.A. al causante es exclusivamente la consagrada en la Cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del 15 de octubre de 1985 firmada por la Electrificadora del Atlántico S.A. con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, que obra a folios 69 a 78, del expediente, con su constancia de depósito a folio 78 vlto. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por La Electrificadora del Atlántico S.A. al causante Genaro David Pérez Castro, mediante la Resolución 1547 del 18 de agosto de 1993, quedo a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por sustitución patronal, desde el 16 de agosto de 1998. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es la cónyuge supérstite del causante Genaro David Pérez Castro, con quien estuvo casada y conviviendo desde el 24 de marzo de 1968, fecha de matrimonio, hasta el 3 de agosto de 1999, fecha del fallecimiento del esposo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Margarita Muñoz Calvo, tiene derecho a reclamar la totalidad de la pensión del causante, que para la fecha de su deceso se le pagaba de manera compartida por el Instituto de Seguros Sociales y la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, derecho que le asiste a la demandante “en forma vitalicia”, y a que se le hagan “los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convencionales colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados”, tal y como lo prevé el artículo 10 de la Ley 71 de 1988. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, le reconocía al causante, en su condición de pensionado, descuento del 85% en el servicio de energía eléctrica conforme a lo estipulado en el literal b) del artículo 6° de la convención colectiva de Trabajo firmada el 23 de agosto de 1977 por la Electrificadora del Atlántico S.A. y dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento del 85% del valor del consumo de energía que la demandada le hizo el causante “fue precisamente en su condición de trabajador” y no en su condición de pensionado. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del causante éste aportaba para la organización sindical. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante recibía dos pensiones, “la legal de vejez otorgada por el Seguro Social” y la “pensión de jubilación que por convención había recibido”. Y no dar por demostrado, estándolo, que el causante recibía una sola pensión de jubilación, que al momento de su fallecimiento le era pagada por ELECTRICARIBE S.A. ESP y por el ISS; y que la pensión de vejez reconocida por el ISS para compartir dicha pensión sólo benefició a la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1547 del 18 de agosto de 1993 emanada de La Electrificadora del Atlántico S.A., la misma y única pensión que después de la sustitución patronal continuó pagando ELECTRICARIBE S.A., como si se tratara de una pensión compartida, es decir, deduciendo el valor que pagaba el ISS.
Ello porque, no obstante la calidad del trabajador oficial del causante, siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en una época en la cual éste instituto era para los trabajadores particulares conforme al artículo 28 del Acuerdo 448 de 1988 del ISS. Como pruebas erróneamente valoradas consideró: 1. Convención colectiva de trabajo del 23 de agosto de 1977 firmada por LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a folios 57 a 68 con constancia de depósito a folio 68. 2.
Convención colectiva de trabajo del 15 de octubre de 1985 firmada por La Electrificadora del Atlántico S.A. con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, a folios 69 a 78, con su constancia de depósito a folio 78 vlto. 3. Libelos de demanda, y respuestas a la demanda (folios 1 a 10, 224 a 230 y 247 a 248). 4.
Denuncia del pleito y llamamiento en garantía, a folios 231 a 235. 5. Resolución N° 02665 del 30 de noviembre de 1995, mediante la cual el ISS reconoció al causante pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 1993, a folio 49. 6. Resolución 0147 del 30 de enero de 2001 del ISS que concede la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hijo Genaro Pérez Muñoz, estudiante, a partir del 3 de agosto de 1999, a folio 50 a 51. 7.
Contrato de trabajo a folio 21 a 22; acta de posesión de folio 23; respuesta de la solicitud sobre derecho a pensión de jubilación a folio 24. 8. Registro de matrimonio de la demandante con el causante a folio 46 y acta de defunción del causante a folio 47 y 383. 9. Documento de folios 12 a 13, 14, 15, 16 a 17, 18 a 19 y 20. Como pruebas no valoradas enunció: 1.
Resolución 1547 del 18 de agosto de 1993, mediante la cual La Electrificadora del Atlántico S.A. reconoció la pensión vitalicia de jubilación al causante GENARO DAVID PÉREZ CASTRO “por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley … a partir de diciembre 16 de 1992”, a folios 160 a 161. 2. Cuentas de energía de la residencia de la demandante desde agosto de 1999 hasta el 13 de junio de 2007 y cobro judicial por retraso en el pago del mismo servicio a folios 81 a 129, 130, y 260 a 332. 3.
Confesión de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP en la respuesta a la demanda de folios 224 a 230 y concretada por el juez de conocimiento en el acta de la audiencia de conciliación y primera de trámite, dejando constancia de que la demandada “acepta como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la demanda, a folio 255. Además la confesión contenida en el mismo libelo al responder el hecho octavo de la demanda. 4.
Documento de folio 52 que demuestra el valor de la pensión en el mes de julio de 1999 y los documentos de folios 53, 55, 56 y 381 en los cuales aparece la dirección de la residencia del causante hasta el momento de su fallecimiento en la carrera 11 N° 26-116 Barrio Las Nieves de Barranquilla. 5. Certificación sobre la fecha de ingreso del causante y liquidación definitiva de su contrato de trabajo con fecha 2 de marzo de 1993, a folios 162 a 163. 6.
Declaraciones extrajuicio de la demandate y de los testigos Jorge Alfredo Fernández e Isabel María Aldana a folio 79 y 80; el último ratificado a folios 238 a 239, el de Fernández no fue posible su comparecencia al proceso porque falleció como aparece en el Registro Civil de defunción de folio 257. En la demostración del cargo, argumentó que el error del Tribunal, radica en que desconoció que en la Resolución n° 15447 de 1993, la Electrificadora del Atlántico S.A., reconoció la pensión de jubilación al causante, teniendo en cuenta más de 21 años de tiempo de servicio, 55 años de edad, cumpliendo los requisitos de la Ley 33 de 1985; por tanto, la pensión se le reconoció con base en la ley y no en la convención, a pesar de que cumplía los requisitos para ello; ese error llevo a los demás, consistente en no dar por demostrado que a la recurrente le asistía el derecho a la sustitución pensional.
Manifestó que, el causante era beneficiario de la Convención Colectiva y por tanto la empresa le reconocía en su condición de pensionado el descuento del 85% en el servicio de energía eléctrica, errando el Tribunal al considerar que ese beneficio se le otorgaba en su condición de trabajador y no de pensionado, confirmando así la negación del derecho a la recurrente, cuando al ser pensionada sustituta debe gozar de los beneficios convencionales.
Señaló que otro yerro cometido por el Tribunal, fue considerar que el causante tuvo dos pensiones, la legal de vejez y la de jubilación, cuando realmente sólo tuvo una pensión que fue compartida con el ISS; sin embargo, ello no descarta el derecho a la sustitución pensional. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «1° de la Ley 33 de 1973; 1° y 4° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 44 de 1977; 47 del Decreto 1045 de 1978; 3° de la Ley 44 de 1980; 1° de la Ley 113 de 1985; 3°, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; 11 de la Ley 100 de 1993»; por aplicación indebida de los artículos «46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 100 de 1993»; y por interpretación errónea del artículo « 467 del Código Sustantivo de Trabajo ».
En la demostración del cargo, argumentó que la sentencia impugnada consideró que la pensión de jubilación que le fue reconocida por Electrificadora del Atlántico S.A. fue convencional, desconociendo las normas que regían en el momento del reconocimiento de la pensión que establecen el derecho de la cónyuge a la sustitución pensional, sin discriminar que se trata de una pensión legal o convencional, además la Ley 12 de 1975 ampliada por la Ley 113 de 1985 comprende expresamente la sustitución pensional de las pensiones extralegales, o sea, es la ley la que establece el derecho a la sustitución pensional no siendo necesario un instrumento que de forma clara establezca o imponga la obligación de reconocer la sustitución de la pensión convencional en cabeza de otros beneficiarios como erradamente considero el ad quem.
Indicó que el Tribunal incurre en otro error jurídico para la confirmación de la negativa a la recurrente del beneficio convencional consistente en la rebaja del 85% del valor del consumo de energía eléctrica de su residencia; equivocándose en afirmar que los beneficios convencionales solo favorecen a los trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo y no después de que este termina, y que las normas convencionales nunca pueden beneficiar a la cónyuge supérstite del pensionado.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, argumentó que a la luz de los artículos relacionados la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante, sin discriminarse si se trata de pensión de vejez o de jubilación, pero el Tribunal se equivoca al interpretarlas cuando expresa que la pensión de sobrevivientes es para las pensiones legales, sin embargo, haciendo una sana hermenéutica de las normas, la recurrente tiene derecho a sustituir la pensión legal o convencional de su cónyuge cuando éste fallece, al igual que a todos los beneficios legales y convencionales que tenía el pensionado.
RÉPLICA CONJUNTA Indicó que, si el proceso gira en torno a beneficios convencionales es imperioso incluir en la proposición jurídica al artículo 467 del CST, su ausencia supone que se acepta como legal su aplicación. En torno a las pretensiones de la demanda, se fundamentó inicialmente en solicitar la sustitución de la pensión extralegal de jubilación prevista en la Convención y ahora pretende cambiar el supuesto por una pensión surgida en la Ley 33 de 1985; si ese fuera el caso, la pensión paso a quedar en cabeza de la seguridad social, y precisamente se le reconoció pensión de sobrevivientes por parte del ISS, sin ser posible jurídicamente que una pensión legal sea materia de dos sustituciones.
El tribunal en su decisión no toca temas como la compartibilidad de la pensión, la sustitución patronal de las entidades, el matrimonio de la recurrente con el causante ni siquiera la convivencia entre ellos; al igual que relaciona una serie de pruebas que no guardan relación con lo resuelto, siendo inútil su estudio. Agregó que el asunto es simple en el sentido de que la Convención Colectiva es la que contempló el derecho para los causahabientes del pensionado; el único argumento que esgrimió el Tribunal de contenido jurídico es que para que exista derecho convencional se requiere que ello este consagrado en el texto de la Convención, el cual no fue cuestionado por la censura, por el contrario, señaló que el juzgador sostuvo que no podía existir la sustitución de la pensión convencional.
Expresó que, en la sentencia que se acusa no se hizo labor de interpretación jurídica de la Ley 100 de 1993, que el recurrente invoca aplicación de normas legales cuando acepta que la pensión es de origen convencional. CONSIDERACIONES Los cargos consignan temáticas que se pueden estudiar de fondo, aun cuando la Sala percibe que se presentan algunas falencias en la técnica del recurso de casación, que pueden salvarse en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación. El ad quem fundamentó su decisión en que, la sustitución de la pensión de jubilación se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo clara que se trata de ese derecho, y no regula el evento del fallecimiento ni la sustitución a familiares, por lo tanto, no es permitido al juez hacer interpretaciones extensivas a la norma pactada por las partes.
La censura radicó su inconformidad en, que la pensión se le reconoció con base en la ley y no en la convención, a pesar de que cumplía los requisitos para ello; que se desconocieron las normas que regían en el momento del reconocimiento de la pensión que establecen el derecho de la cónyuge a la sustitución pensional, sin discriminar si se trata de una pensión legal o convencional.
Precisa la Sala inicialmente que, la Electrificadora del Atlántico S.A., mediante la Resolución n°. 1547 de 1993, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Pérez Castro, por reunir los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía de $246.721, con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, existe copia de la Resolución n° 002665 de 1995, por medio de la cual el ISS, la reconoció la pensión de vejez al señor Pérez Castro, a partir del 19 de septiembre de 1993, con una mesada inicial de $104.909, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; de la cual se desprende que el valor del retroactivo se giró a favor del empleador Electrificadora del Atlántico S.A. Se encuentra fuera de discusión que la pensión de jubilación y la de vejez reconocidas al señor Pérez Castro son compartidas, así fue pactado, así fueron reconocidas y así se pagaban antes del fallecimiento, una cuota parte a cargo de la empresa Electricaribe y otra a cargo del ISS.
Una connotación especial que se desprende de los referidos documentos, es que en la resolución de la empresa se alude a que la pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, situación que en ningún momento en el transcurso del proceso se resaltó, pues desde las pretensiones, la demanda se refiere a la pensión de jubilación convencional reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto así que el debate procesal se centró en ello, se aportaron las Convenciones, y es ahora en el recurso de casación luego de los argumentos del Tribunal referente a que en el texto convencional no había referencia frente a sustitución pensional, que el recurrente le enrostra al ad quem haberse equivocado al fundamentar su decisión en la Convención Colectiva, y se viene a cambiar el fundamento y se resalta que la pensión se reconoció con base en la Ley 33 de 1985, que por tanto la empresa reconoció fue una pensión de origen legal por lo que si procede el derecho a la sustitución pensional.
No obstante, el juez colegiado pasó por alto que, en lo restante del referido acto administrativo, no se mencionó el tema de la Convención Colectiva. Esta situación, no fue objeto de pronunciamiento expreso, ni pedido en el recurso de apelación; el Tribunal, dio por sentado que estaba en presencia de una pensión convencional, respecto de la cual derivó su compartibilidad con la reconocida por el ISS; pero ello obedeció al error en que lo hizo incurrir la accionada desde las pretensiones de la demanda, y si de tal falencia se dio cuenta debió solicitar un pronunciamiento adicional al ad quem, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, haciendo uso del artículo 311 del CPC, norma de reenvío autorizada por el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral.
Bajo esta óptica, en principio, podría desatenderse el cargo, como lo ha hecho la Sala, entre otras en la sentencia SL11901-2017. Además de lo anterior, en el terreno del ataque por la vía directa, infracción directa, a esta se acude cuando el juzgado no tiene en cuenta una norma, a pesar de que regula la materia o porque no se le reconoce su validez.
En el caso no se relacionó el artículo primero de la Ley 33 de 1985. Se evidencia un argumento nuevo que no fue planteado en las instancias. Concluye entonces la Corte, que el recurso extraordinario contiene un hecho nuevo, situación que no puede ser objeto de análisis de la Sala sino de otros remedios procesales legales. El tema ya ha sido tratado por esta Sala diciendo que, permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos o los medios exceptivos contra ellas, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, que dice: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso específico puede la Sala salvar esta falencia técnica, pues entre las pruebas calificadas que cita la censura, como erróneamente apreciadas se encuentran, la Resolución n.° 1547 de 1993, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación. Se centra entonces la Sala, en el tema de las pensiones de jubilación y su factibilidad de ser compartibles con las pensiones que reconoce el ISS, aun en el campo de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
El señor Pérez Castro falleció el 3 de agosto de 1999, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993. A la fecha de la muerte, la pensión de jubilación ya se había subrogado frente al ISS, es por ello que dicha entidad mediante Resolución n°. 000147 de 2001 concedió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Genaro Pérez, a partir del 3 de agosto de 1999, en un 50% para la cónyuge Margarita Muñoz y el otro 50% para el hijo menor; encontrándose probado que Genaro Pérez, contrajo matrimonio con Margarita Muñoz, el 24 de marzo de 1968.
Frente a que la prestación de jubilación sea sustituible o no a los beneficiarios del pensionado fallecido, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de jubilación son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
La anterior tesis fue concebida por la Corte en sentencias CSJ SL 17900, 27 jun. 2002, CSJ SL 41329, 3 jun. 2011, CSJ SL 43794, 8 nov. 2011, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. Recientemente, en decisión de la Corporación CSJ SL3168-2018, se precisó: De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: «(…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).» Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: «En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.» De otra parte, para la Corte no tienen asidero legal los argumentos del censor en cuanto a que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional al cubrir dicha prestación un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es que la jurisprudencia laboral o el ad quem hayan igualado los riesgos que cubren esas pensiones, sino que en virtud del carácter derivado de la pensión de jubilación convencional, al cual ya se hizo referencia, es posible su transmisibilidad a los beneficiarios del causante.
Por lo expuesto, la Sala concluye que se equivocó el sentenciador de segundo grado al no considerar la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la sustitución pensional de la de jubilación reconocida por la empresa Electrificadora del Atlántico, toda vez que dicha prestación integra el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.
Frente al tema de los descuentos del 85% del consumo de energía, el ad quem fundamentó su decisión en que, en algún tiempo el trabajador fue beneficiario de dicho descuento, en esa condición amparado por la Convención Colectiva, dejando de aplicarse el beneficio como pensionado, con mayor razón encontrándose fallecido, confirmándose la sentencia que negó dicho descuento.
La censura radicó su inconformidad en que, al ser pensionada sustituta debía gozar de los beneficios convencionales. Precisa la Sala inicialmente que, las piezas probatorias a que se refiere el ataque, acusadas de erróneamente apreciadas, son las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1977 y 1985, suscritas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, específicamente en el artículo sexto literal b) de la de 1977, la cual se entiende incorporada en la Convención de 1985 por disposición del artículo primero literal a).
Se estipuló: « Descuento en servicio de luz.- a) La empresa concederá un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a sus trabajadores. b) La empresa concederá un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a su personal jubilado […]» Cuando se trata de atacar en casación, la hermenéutica impartida por el Tribunal respecto de los alcances de una cláusula convencional en un caso concreto, la vía idónea es la indirecta, como lo tiene sentado la Sala en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017: […] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. […] Como arriba se mencionó, por la vía indirecta no se atacó el artículo 467 del CST, a pesar que se relacionaron las Convenciones Colectivas como pruebas mal apreciadas; pero se salva por hacer el estudio de los cargos conjuntamente.
Por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, son disposiciones pactadas entre empresa y sindicato de reconocer a sus trabajadores todos los derechos consagrados en el texto convencional, y es por la misma voluntad de las partes que esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. Adicionalmente, debe recordarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos, debe efectuarse con observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y de las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente en este caso, en el artículo 467 del CST que preceptúa que las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones en que se regirán « los contratos de trabajo durante su vigencia»; es decir, la Convención Colectiva en principio sólo aplica a situaciones existentes durante la vigencia de la relación laboral, por excepción, las partes pueden darle efectos ulteriores, pero ello debe quedar consagrado de manera expresa, clara y manifiesta.
En el caso la recurrente está solicitando un beneficio pactado en la Convención Colectiva, frente al mismo el Tribunal si cometió yerro al considerar que sólo procedía para los trabajadores y no para los pensionados, pero según la norma que lo establece, el beneficio está regulado para ambos, sin embargo, no se desprende que esté regulado para los beneficiarios cuando ocurra el fallecimiento del trabajador o pensionado, sin hacerse extensivo para los mismos, no siendo factible que proceda por no estar estipulado textualmente; además que las prerrogativas pactadas en un texto convencional rige a las partes que lo acuerdan, sin ser dable interpretaciones diferentes o disimiles para prorrogar los beneficios o derechos pactados en el mismo, desnaturalizándose el acto jurídico celebrado entre las partes.
Concluye la Sala, que prospera la acusación en cuanto a la sustitución pensional, y habrá de casarse la sentencia impugnada en ese puntual aspecto. No hay lugar a costas en casación, por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, debe decirse que la parte demandante fundamentó su recurso de apelación, básicamente, en que se confirmará la condena sobre sustitución de la pensión de jubilación, ya que las leyes que regulan la materia de sustitución pensional, a todos los ámbitos y personas, sin distinción, conlleva la sustitución, mismo tratamiento que se le debe dar a la de carácter convencional, que es igual, transmisible como las legales.
Además de lo expresado en casación, y las decisiones de la Corte relacionadas, se tiene que el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador, de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
De lo anterior se desprende que, procede la sustitución de la pensión de jubilación a favor de Margarita Beatriz Muñoz Calvo por parte de Electricaribe, siendo compartible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS. Se confirmará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que MARGARITA BEATRIZ MUÑOZ CALVO, promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto a la sustitución pensional de la pensión de jubilación. En sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en cuanto condenó a Electricaribe a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Muñoz, a partir del 3 de agosto de 1999, con una cuantía de $931.498, con sus reajustes legales año por año, junto con las mesadas causadas y adicionales, y los intereses moratorios.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00