CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42529 Fallo de Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5622-2016 Radicación n.° 42529 Acta 14 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por URIEL NARANJO CARDONA, ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, CARLOS MARIO CORREA MONCADA, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ ÁNGEL y JAVIER ANTONIO GIRALDO CARVAJAL, contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES La Sala profirió sentencia de casación el 8 de mayo de 2013, mediante la cual casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, solo en lo que respecta al demandante ALIRIO DE JESÚS OROZCO MONCADA, en cuanto al IBL de su pensión de jubilación, en lo demás no se casó. En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó que el IBL de la pensión de jubilación de dicho accionante, se debió liquidar con el art. 21 Ley100/1993, ya que a dicho trabajador oficial le faltaban « más de 10 años », entre la entrada en vigencia de la citada ley y el momento en que cumplió la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión oficial y, en tales condiciones, « el ad quem se equivocó al estimar que el I.B.L. de la pensión del señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, correspondía al “75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral (…)» en los términos del inciso 3º del artículo 36 ibídem, como si le faltare « menos » de 10 años para acceder al derecho pensional.
Recibida la prueba relativa a lo devengado por el demandante en el período solicitado, que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 107 a 113 del cuaderno de la Corte, se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Corte concluyó, que existe jurisprudencia reiterada de la Sala respecto a que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 art. 36, conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem.
Empero, como en este asunto al demandante Alirio de Jesús Orozco Moncada, le faltaban más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 11 de noviembre de 2006, para obtener el IBL, el Tribunal debió remitirse al art. 21 de la misma Ley 100, y no como lo ordenó “teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral” en los términos del inciso 3º del artículo 36 ibídem.
En efecto, el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo Es decir, que la norma transcrita contempla dos hipótesis para liquidar el IBL que son: a) con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años al reconocimiento de la prestación, y b) con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, si le resulta más favorable y siempre que el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Hechas las operaciones del caso, tomando los IBL con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años, teniendo en cuenta la certificación remitida por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, en la que se relaciona los factores salariales que el extinto Banco Cafetero S.A. canceló al señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 10 de junio de 2005, debidamente actualizados anualmente a la luz de la variación del índice de precios al consumidor, se obtiene como salario promedio de ese lapso o IBL la suma de $1’779.929,04, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se tiene que la primera mesada pensional equivale al valor de $1’334.946,78, que resulta ser una cifra mayor a la que se establecería si se llegara a calcular con el IBL de toda la vida laboral, esto es, del período comprendido del 2 de noviembre de 1976 hasta el 10 de junio de 2005.
En este punto debe dejarse claro, que si bien el señor Alirio de Jesús Orozco Moncada el 11 de noviembre de 2006, cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, 55 años, por haber nacido el mismo día y mes del año 1951, según consta en el registro civil visible a fl. 31 del cuaderno principal, el cálculo de los diez (10) últimos años se extiende hasta el 10 de junio de 2005, por ser esta la fecha del extremo final de la relación laboral.
Así las cosas, se optará por la primera alternativa prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a este asunto, porque si se tomara toda la vida laboral le resultaría menos favorable al demandante, tal como quedó visto. De otro lado, el promedio de los diez (10) años, era la aspiración de la parte actora planteada en los cargos segundo y tercero de la acusación que prosperó. Para mejor ilustración, es dable anotar que el IBL de la pensión de jubilación del demandante Alirio de Jesús Orozco Moncada, que ascendió a la suma de $1’779.929,04, se obtuvo como aparece reflejado en el siguiente cuadro: De ahí que al aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 75% y obtener la primera mesada pensional por la suma de $1’334.946,78, la condena por mesadas causadas con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, para el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2006, fecha en la que el demandante arribó a los 55 años de edad, y el mismo día y mes del año 2011, cuando cumplió a la edad de 60 años, corresponde a la suma de $98.069.331,97, según el siguiente cuadro: Es del caso advertir que esta pensión de jubilación resulta compartible con la de vejez que le reconozca COLPENSIONES, es decir, que a partir de ese momento, estará a cargo del Banco Cafetero S.A. –En Liquidación- únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por esa entidad de seguridad y la que venía cubriendo el Banco al pensionado, lo cual se hará también constar en la parte resolutiva de la presente decisión. Lo precedente explica la razón por la cual la liquidación de las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación, únicamente se extendió hasta la fecha en que el actor reunió el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual como se dijo la demandada tendrá a cargo solo el mayor valor de existir alguna diferencia entre las dos pensiones.
En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto al monto de la pensión de jubilación y el valor del retroactivo pensional a cancelar al demandante, en la forma antes explicada.
Sobre las costas de las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR parcialmente el fallo de primer grado, únicamente respecto a determinar que el monto de la pensión del demandante Alirio de Jesús Orozco Moncada, corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base de cotización durante los últimos diez (10) años de servicios, siendo la primera mesada pensional la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1’334.946,78 M/TCE), y el valor a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido del 11 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes de 2011, corresponde a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($98.069.331,97 M/CTE), pensión que será compartida con la de vejez que reconozca COLPENSIONES, debiendo asumir a partir de ese momento el empleador demandado el mayor valor, si lo hubiere.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10