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SL5622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL5622-2014 Radicación n° 52072 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE-SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que promovió LUIS ENRIQUE FÚQUENE SÁNCHEZ a la recurrente, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., trámite que integró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Pretendió el accionante con la demanda inicial que se declare sin efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que sufre de enfermedades de origen profesional que le causan una pérdida de capacidad laboral de más del 60%; que se condene a la calificación en forma integral de todas las patologías y preexistencias que padece; que, en consecuencia, se condene a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros al pago de la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 776 de 2002.

En subsidio, solicitó que se declare que las enfermedades que lo aquejan son de origen común con una pérdida de capacidad laboral superior al 60%, y se condene al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte al pago de la pensión de invalidez. Solicitó que los demandados fueran condenados en costas. Para sustentar sus pretensiones refirió que debido al cargo que ejerció durante su vinculación con la Gobernación de Boyacá estuvo expuesto a riesgos ergonómicos y posturas inadecuadas; que sufrió un accidente de trabajo « al rodar por las escaleras en agosto de 1983 », del que es responsable dicha gobernación. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en agosto de 2004, emitió dictamen que calificó el riesgo como de origen común y en un 43.8% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que al resolverlo dictaminó una pérdida de capacidad laboral en un 40.38%, de origen común y fecha de estructuración a partir de abril de 2000.

Acto seguido, hizo un recuento respecto de los aspectos que no tuvo en cuenta dicha junta al momento de valorar y calificar su situación (fls. 2-21 c. juzgado). II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó, que las razones expuestas por el actor no desvirtuaban lo señalado en el acta de calificación de la Junta Nacional y que no contradecían los antecedentes contenidos en la historia clínica; que la decisión de la junta no violaba normativa alguna en la medida que las tablas y el manual resultan adecuados con las conclusiones y decisiones adoptadas; que las condiciones de salud del demandante no se acompasan con una enfermedad profesional, dado que la historia clínica mostraba de manera evidente antecedentes claros de una enfermedad común. Propuso las excepciones de « Prescripción, B. Patologías causadas por enfermedad común, C. Falta de requisitos legales para causar el derecho pensional, D. Limitación de responsabilidad de acuerdo con los términos de la afiliación, pagos de cotizaciones y salario básico de cotizaciones de la Afiliada demandante, E. Compensación y F. Genérica », que desarrolló en argumentación de manera separada (fls. 145-151).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Señaló que las dolencias del actor se originaron en un accidente de trabajo y que por tanto su situación se encuentra regulada por los artículos 49 a 52 del Decreto 1294 de 1994, de modo que la única obligación de esta demandada se centra en la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del actor.

Aseguró que el derecho pensional estaría a su cargo, si y sólo si, el estado que dio lugar a la pensión de invalidez es calificado como riesgo profesional, aspecto que debe ser resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez. Propuso las excepciones que denominó « defectos de forma de la demanda», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta en las pretensiones de la demanda», buena fe, compensación, prescripción y la « innominada o genérica » (fls. 186-194).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor, y para el efecto señaló que en el proceso de calificación ante dicha junta no se aportaron las pruebas que demostraran que la actividad que realizó el demandante - mensajería - implicaba un riesgo mayor; que la conclusión según la cual las patologías son de origen común se basó en la historia clínica aportada al proceso de calificación; aludió al contenido del dictamen rendido y a la función de las juntas de calificación de invalidez.

Agregó que la calificación que se emitió fue producto del concepto de expertos y de un análisis integral de exámenes, valoraciones, diagnósticos y material probatorio que conforma el expediente de calificación. Propuso las excepciones previas de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto de la Junta Regional de Boyacá, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, e inexistencia de la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez como persona jurídica; y como de fondo la falta de legitimación por pasiva, buena fe de la parte demandada, legitimidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la patología del demandante (aplicación del Decreto 1295 de 1999, el Decreto 917 de 1999) y la genérica (fls. 210-228).

Al declarar el juzgado de conocimiento probada la excepción previa de falta de conformación de litis consorcio necesario respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 246-252), una vez notificada dicha entidad, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló, entre otros argumentos, que el actor en el escrito genitor no estableció una calificación o valoración precisa y diferente a la establecida en los dictámenes de las juntas (regional y nacional), lo que significa que no contrapuso valoración diferente.

Se refirió al dictamen de 12 de agosto de 2004 y a los parámetros que para el efecto se tuvieron en cuenta (fls. 258-267). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 5 de noviembre de 2010, aclarada de oficio el 9 de noviembre siguiente, y adicionada el 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR sin efecto y validez el dictamen que contiene el acta 6927 de fecha 22 de octubre de 2004, proferido por la Junta Nacional de Invalidez.

SEGUNDO. Declarar que la enfermedad que sufre LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic) es d (sic) origen común y con una PCL del 50.02%.

TERCERO. Reconózcase a favor de LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic) la pensión de invalidez.

CUARTO. Como consecuencia de esta declaración condenar a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de la pensión de sobrevivientes (sic) a favor de LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic), a partir del 1° de abril de 2000 la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE para cada una de las anualidades, junto con los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO. Condenar a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago las (sic) mesadas futuras de la pensión de invalidez, a favor de LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic).

SEXTO. Condénese a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de las costas del proceso a favor del demandante en la forma señalada en la parte motiva de este proveído. Adicionalmente, declaró probada la excepción de mérito « Patologías causadas por enfermedad común » propuesta por la Aseguradora de Vida Colseguros y la absolvió de las súplicas de la demanda; profirió condena en costas en contra del actor y a favor de dicha aseguradora (fls. 414-430; 431 y 431v, y 436-439).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el ad quem en sentencia de 5 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la del a quo y le impuso las costas en la alzada a la recurrente. Se refirió a la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez, precisó su finalidad - rendir dictámenes técnicos, siguiendo los lineamientos del Manual Único de Calificación de Invalidez, -Decreto reglamentario 917 de 1999 -, y al trámite a seguir cuando del recurso de apelación se trata con ocasión de los dictámenes rendidos por las juntas regionales.

Explicó que en esa labor (extrajudicial), a la junta nacional le corresponde determinar « si el origen de la enfermedad o accidente o el grado de pérdida de la capacidad laboral establecidos inicialmente por la junta regional de calificación de invalidez, tienen el fundamento técnico-científico y jurídico requerido, considerando los argumentos de la impugnación ».

Bajo ese contexto, afirmó que no procedía otro recurso contra lo resuelto por la citada junta, pero refirió el control judicial que podía avocarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, que comprendía la calificación tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral, cuando exista inconformidad frente al dictamen rendido por la Junta Nacional.

Aclaró que las decisiones de las juntas no hacen tránsito a cosa juzgada al sólo certificar el origen y grado de incapacidad. Apoyó su decisión en sentencia CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910. Aseveró que al controvertirse las decisiones de las juntas de calificación ante el juez laboral mediante las demandas correspondientes, el juzgador goza de plena autonomía para modificar o confirmar el dictamen rendido por la junta, de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso.

En ese orden, halló que la decisión de la juez a quo se encontraba ajustada a derecho y no desbordó los límites de su competencia, dado que se sustentó en los dictámenes rendidos por « especialistas competentes, y sobre quienes no se manifestó inconformismo alguno, acogió el dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, pues tal experticio generó el convencimiento necesario para estimar que el análisis realizado sobre el estado de salud del demandante, resultó ser idóneo para determinar la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía que éste padece, arribando a la conclusión que tiene una pérdida en su capacidad laboral del 50.20% debido a una enfermedad de origen común ».

De igual modo, señaló que el fallador de primera instancia agotó el procedimiento establecido en el artículo 238 del CPC, momento procesal en el que las partes podían manifestar su inconformidad bien frente al dictamen, ora respecto de los peritos, oportunidad en la que el recurrente no mostró reparo alguno, « siendo ésta, a más de los motivos jurídicos expuestos en párrafos anteriores, otra razón por la que no son de recibo los argumentos en los que fundamentó la alzada ».

Por último se refirió a la censura planteada por el recurrente frente a las costas, la que tampoco acogió el Colegiado (fls. 31-47 c. Tribunal). V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación formuló dos cargos, que fueron replicados y que se estudian en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « los art. 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del decreto reglamentario 2463 de 2001,… ». Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo a consecuencia de haber incurrido en error de derecho que consistió « en dar por probado (sic) la disminución de capacidad laboral del señor LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic) y el origen de esa disminución con una prueba diferente al dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez, siendo que esta es una prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral y el origen de la afección que genera dicha disminución ».

En la argumentación del cargo, expresa que de cara a las disposiciones que violó el Tribunal y de acuerdo con la sentencia 24223 de 25 de mayo de 2005, si bien los falladores gozan de libertad para valorar el acervo probatorio (Art. 61 del CPTySS), en tratándose del « dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez, será de perentoria observancia optarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias ».

Bajo esa orientación, asegura que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es la única prueba idónea para acreditar la disminución de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad que la ha generado, por lo que el Tribunal al acoger el resultado del dictamen de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo « que no constituye prueba idónea o ad-substanactus (sic)» incurrió en el error de derecho que le endilgó en precedencia. VII.

LAS RÉPLICAS El demandante afirma que el cargo adolece de errores de técnica como es el de no acusar la norma sustantiva de orden nacional, que se asemeja a un alegato de instancia y que olvidó combatir todos los pilares de la sentencia. Asevera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los dictámenes de las juntas son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., aduce que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y que la demanda en el alcance de la impugnación no puntualiza qué aspectos deben romperse y cuáles mantenerse. Destaca que los dictámenes rendidos por las juntas demandadas señalan que el origen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante es de origen común, que son las pruebas que ataca el censor como idóneas para establecer el origen y pérdida de la capacidad laboral.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Sala una vez más que para que se configure el error de derecho debe el sentenciador: i) dar por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne, y ii) cuando deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, estando obligado hacerlo.

Así lo dispone el artículo 68 del CST, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En ese orden, de entrada se advierte que la razón no está del lado del recurrente cuando asevera que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la prueba « calificada y exclusiva » para determinar la disminución de la capacidad laboral y el origen de la afectación, pues tal y como lo ha reiterado insistentemente la Corte, no constituye prueba solemne, conforme se enseñó, entre otras, en las sentencias de 29 jun. 2005, rad. 24392, reiterada en la de 30 agos. 2005, rad. 25505.

Se puntualizó en esta última: Para el efecto, la censura acude al error de derecho para estructurar el yerro que le atribuye al juzgador, que se presenta cuando se da por comprobado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la Ley le exige para su demostración una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: “(….) El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne ”.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias al no estarse en presencia de una prueba solemne, no se es dable hablar de error de derecho, lo cual compromete la prosperidad del cargo.

De acuerdo con el anterior enfoque jurisprudencial, y en atención a que la prueba que la entidad recurrente considera idónea para acreditar el porcentaje de la discapacidad laboral de Fúquene Sánchez y el origen del estado de su invalidez, carece de la condición de solemne o ad sustantiam actus, no tiene cabida el error de derecho que se endilgó al Tribunal.

Así las cosas, la actuación del juzgador plural, que en efecto hizo suyos los argumentos del a quo, se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos legales al considerar para dilucidar la litis, el dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo – practicado con motivo de la objeción del que fuera objeto el rendido por el Grupo Prevenso Ltda. - que le mereció el convencimiento suficiente frente al resto del acervo probatorio.

Ahora, si lo pretendido por el recurrente es controvertir la validez que le dio el Colegiado al experticio rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, por considerar que no es la prueba idónea para acreditar el origen de la enfermedad que provocó la disminución de la capacidad laboral del demandante, debió respecto de este preciso aspecto encausar el cargo por la vía directa y no por la senda seleccionada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida « del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». Afirma que a dicha violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1° No dar por demostrado estándolo que mi representada obró de la mejor buena fe para reconocer la pensión de invalidez solicitada por el señor LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic). 2° Dar por demostrado sin estarlo que mi representada no reconoció la pensión de invalidez al señor LUIS ENRIQUE FUQUENE (sic) SANCHEZ (sic) obrando de mala fe.

Señala que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá (fls. 269-271); el dictamen dictado por el Grupo Prevenso Ltda., (fls. 321-333); y el dictamen de la Junta Directiva Nacional (fls. 236-240). Sostiene que obró de acuerdo con los dictámenes periciales rendidos por las juntas de calificación de invalidez -regional y nacional-, y por Prevenso Ltda., que calificaron la disminución del demandante como de « origen profesional y así fue declarada ante la ARP correspondiente, solo cuando se profiere la sentencia de primera instancia se cambia el origen de la disminución de la incapacidad y surge el posible derecho que debe ser reconocido por mi representada y solo hasta la sentencia que confirma la de primera instancia se tiene plena certeza del origen de la disminución de la capacidad laboral, ello nos demuestra la absoluta buena fe con que ha obrado la sociedad BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., lo que no permite aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993… ».

X. LAS RÉPLICAS El demandante afirma que BBVA tiene conocimiento de su estado de invalidez y que del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se infiere diferencia alguna si se actúa de buena o mala fe al resultar tales cuestionamientos irrelevantes. Trae a colación sentencias de 9 abr. 2008, rad. 18789 y 23 feb. 2010, rad. 33625.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., afirma que los dictámenes enlistados en el cargo no indican lo que el recurrente afirma, que en punto al origen de la pérdida de la capacidad laboral ambos dictámenes determinan que fue de naturaleza común; que el cargo deja sin ataque el dictamen emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, manteniéndose el sustento probatorio de la decisión. XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la entidad de seguridad social recurrente al interponer la alzada frente a lo resuelto por el juez a quo (fls. 433-435), guardó total mutismo respecto de la condena que por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se profirió en su contra. Al respecto, debe recordar esta Corporación que el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66 A del CPT y SS, y allí se establece una limitación o restricción a la competencia funcional del Tribunal, pues solo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada.

Es decir, el juez de segunda instancia carece de competencia para realizar un estudio totalizador de la cuestión litigiosa, en tanto que, debe contraer su análisis a las materias objeto del recurso de apelación. Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que contra él se endilgan, pues al no haber propuesto el recurrente controversia alguna sobre la condena por intereses moratorios, no cometió estudio alguno sobre el particular, dadas las restricciones que en materia de competencia y cargas procesales prescriben los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del CPT y SS.

En conclusión, el cargo no prospera. Costas en sede de casación, estarán a cargo del fondo recurrente y a favor de Luis Enrique Fúquene Sánchez y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. en un porcentaje del 50% en partes iguales, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de mayo de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por Luis Enrique Fúquene Sánchez contra BBVA Horizonte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Aseguradora de Vida Colseguros S.A., en el que se integró como litisconsorte necesario a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Costas conforme se indica en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18