CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5621-2021 Radicación n.° 81983 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA TORRES SALAZAR contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes AFP HORIZONTE S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las enjuiciadas con el fin de que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por vicios del consentimiento, y que como consecuencia de ello, se depositen en Colpensiones, todos los aportes junto con sus Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 2 rendimientos, entidad esta que deberá aceptar dicho acumulado.
También exigió el pago de los perjuicios morales. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 21 de diciembre de 1963; se afilió al ISS el 23 de febrero de 1987, pero se trasladó al RAIS a partir del 1° de octubre de 2006, a través de la AFP Horizonte, la que después se fusionó con Porvenir S.A.; acredita un total de 1.278 semanas al Sistema General de Pensiones; los asesores de la mencionada administradora le dijeron que si se trasladaba tendría derecho a una pensión mucho mejor que la que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales, podía pensionarse a la edad y con el monto que quisiera, solicitar la devolución de los aportes en cualquier momento, ya que el ISS pronto sería clausurado; solo le indicaron las ventajas, mas no las desventajas ni las especiales características del Régimen de Ahorro Individual; el 17 de enero de 2017 le reclamó a Porvenir y a Colpensiones la anulación de su afiliación a la primera, por vicios del consentimiento, pero siete días después fue negada por aquella, mientras que la segunda le informó que estaba en trámite.
Al contestar el libelo inicial, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas, y admitieron la fecha de nacimiento de la actora, así como las de su afiliación al ISS y a la AFP Horizonte, y las respuestas que aquella recibió con ocasión de sus reclamos. Colpensiones aceptó además el número total de semanas cotizadas, pero dijo que no le constaban los otros hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamado y de causal de nulidad, prescripción, caducidad y saneamiento de la nulidad alegada. Por su parte Porvenir S.A., negó los demás enunciados fácticos de la demanda, e hizo énfasis en que la actora decidió permanecer en el RAIS, y fue por ello que no se trasladó en tiempo al Régimen de Prima Media.
Precisó que le dio la asesoría correspondiente, en la que se le brindó la información clara y precisa para tomar su decisión. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción… SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARCELA TORRES SALAZAR está facultada legalmente para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su retorno.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación de la Sra. MARCELA TORRES SALAZAR al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., y efectuado el día 1° de octubre de 2006, concluyéndose entonces que no produjo efectos jurídicos.
CUARTO: DISPONER que el régimen al que se encuentra legalmente afiliada la demandante es el de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, según las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. TORRES SALAZAR identificada con la C.C. 51.725.648, tales como cotizaciones, Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 4 sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales etc., esto es con los rendimientos que se hubieren causado.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante Sra. TORRES SALAZAR que efectúe PORVENIR S.A. demandada, y convalidarlos en la historia laboral de la demandante.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de los perjuicios morales también reclamados.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y se incluyan agencias en derecho a su cargo por valor de S2'213.100 M/Cte., […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a aquellas de todas las pretensiones de la demanda.
En orden a determinar si el traslado de la demandante al RAIS, efectuado el 1° de octubre de 2006, debía ser declarado nulo o no, el Tribunal tuvo en cuenta que aquella no era beneficiaria del régimen de transición pensional, por cuanto al 1° de abril de 1994 solamente contaba con 31 años de edad, y tampoco acreditaba 15 de servicios para esa fecha, pues solo demostró haber cotizado 312,71 semanas.
Además, indicó, ella no estaba incursa en alguna de las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya que no tenía 55 años de edad a la entrada en vigencia del sistema ni gozaba de una pensión de invalidez. Advirtió que la actora diligenció el formulario de traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., y que antes Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 5 estaba cotizando al ISS, de modo que era destinataria de los efectos jurídicos del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Así, infirió que el traslado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, por lo que estimó que debía resolver sobre la falta de asesoría a la demandante y la existencia de los vicios del consentimiento. Frente a ese tema, expuso: […] En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada, en la medida que esta fue la razón por la cual se declaró en primera instancia la nulidad de la afiliación, se verifica que desde la demanda la actora aceptó que el asesor de Horizonte hoy Porvenir le brindó información sobre el régimen de ahorro individual, al señalar que en el RAIS podía pensionarse a la edad y con el monto pensional que quisiera.
Esto es, que a juicio de la actora, solo informaron sobre las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado, como así dan cuenta los supuestos de hecho consignados en los numerales 6 a 11 de la demanda, lo que desvirtúa de entrada que no se le hubiere dado una asesoría, situación que a su vez se verifica con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte, por cuanto indicó que el asesor fue quien llenó el formulario y le iba explicando de qué se trataba, que la asesoría duró aproximadamente una hora y media donde le expusieron todas las ventajas informándole que se iba a pensionar con una pensión mayor; sin embargo, afirmó que solo hasta el 2016 se tomó el trabajo de averiguar el monto de su pensión, dicho que a su vez fue constatado por los testigos Blanca Lilia Torres de Pardo y Mario Daniel Motta Beltrán, quienes expresaron que trabajaron con la actora y que en el año 2006 fueron los asesores de Horizonte a la empresa donde trabajaban; que recuerda que hicieron la explicación de los fondos privados para que los empleados se afiliaran.
Asimismo, fueron coincidentes en afirmar que estos informaron acerca de las ventajas del fondo privado, entre otras que podrían pensionarse a cualquier edad y que el monto pensional sería mejor. De dichas pruebas, lo que se extrae, aplicando las reglas de la sana crítica, es que sí hubo una asesoría a la demandante, al punto que reconoce la información suministrada frente a las ventajas del traslado al régimen de ahorro individual y dicha aseveración implica la realización de una comparación entre los dos regímenes, que dio lugar a la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, porque no tendría lógica que se hubiere afiliado señalándole las ventajas si no hubiera conocido los otros aspectos de la entidad de la que se iba a retirar.
Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas, lo que se puede deducir por las reglas de la sana crítica y la experiencia es que por el transcurrir de los años, solamente recuerda las razones por las cuales se afilió al fondo privado, mas no por aquello que le pareció menos relevante, que era terminar esperando hasta cumplir la edad y la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, frente a las ventajas de pensionarse en cualquier momento.
En relación con los vicios de consentimiento, anotó que al analizar las pruebas documentales no quedó acreditado que la demandante hubiera sido presionada o engañada al momento de suscribir su solicitud, como para que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo. Por el contrario, en el referido formulario se dejó constancia de que la selección del RAIS fue realizada en forma libre, espontánea y sin presiones, y que la afiliada fue asesorada sobre las implicaciones, entre otros aspectos, razón por la cual, al no encontrarse probado el incumplimiento de la normativa que rige el traslado de régimen, ni vicio del consentimiento alguno, y al estar probado que sí se le dio asesoría, había que revocar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marcela Torres Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se sirva revocarlo integralmente […]» y en su lugar, declare la nulidad Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 7 del traslado y acceda a las demás pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 169 de 1896; 1°, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994; 1502 y 1511 del CC; 145 del CPTSS; 177 del CPC, en concordancia con los preceptos 48 y 53 de la CP.
Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP HORIZONTE, engañaron y asaltaron en su buena fe a la señora MARCELA TORRES SALAZAR para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el SEGURO SOCIAL, al Régimen de Ahorro Individual. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP HORIZONTE, le mintieron a la señora MARCELA TORRES SALAZAR al decirle que se podría pensionar a cualquier edad, sin explicarle cómo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP HORIZONTE, le mintieron a la señora MARCELA TORRES SALAZAR al decirle que podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, sin explicarle cómo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP HORIZONTE, le informaron a la señora MARCELA TORRES SALAZAR, sólo las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero nada le indicaron acerca de sus desventajas. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP HORIZONTE omitieron informarle a la demandante, de manera correcta, completa, precisa y por escrito, acerca del derecho a la retractación de su afiliación. 6) No dar por demostrado, estándolo que en el presente caso existe Doctrina probable por parte de la Corte Suprema de Justicia, puesto que existen más de tres decisiones uniformes sobre la nulidad de la afiliación y el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuando se omite por parte Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 8 de las AFP dar la información oportuna, veraz, clara, precisa al afiliado como sucedió en el presente caso. 7) Dar por demostrado que la señora MARCELA TORRES SALAZAR, no se encontraba en una situación adversa a sus intereses pensionales, al afirmar que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual no modificó su expectativa legitima (sic) de pensionarse con EL SEGURO SOCIAL hoy en día COLPENSIONES.
Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona: a) Historia Laboral de la señora MARCELA TORRES SALAZAR, cotizada al SEGURO SOCIAL. b) Historia laboral de la señora MARCELA TORRES SALAZAR, cotizada con la AFP PORVENIR. c) Fotocopia simple del formulario de afiliación con AFP HORIZONTE. d) Original de simulación de la pensión de fecha 25-11-2016 expedida por la AFP PORVENIR. e) Testimonio del señor MARIO DANIEL MOTTA BELTRÁN. f) Testimonio de la señora BLANCA LILIA TORRES PARDO. g) Testimonio de la señora NOHORA ELVIRA BUSTAMANTE DUNCAN.
En la demostración, sostiene que si bien no se pensionará bajo el régimen de transición, sí puede aspirar a hacerlo con los parámetros de la Ley 797 de 2003, es decir, con una tasa de reemplazo que oscilaría entre el 60% y el 65% del IBL, el cual supera los $6.000.000, con lo cual obtendría una pensión «[…] por mal que le fuera superior a los $ 4.000.000, mientras que en la AFP PORVENIR, por bien que le fuera, la mesada superaría a duras penas 1 salario mínimo mensual legal vigente».
Dice que en el formulario de afiliación y traslado no consta una leyenda en letra grande y legible, acerca de la posibilidad de retractarse de la afiliación dentro de los cinco días, lo que demuestra que se trata de un documento que Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 9 solo contiene los datos básicos del posible afiliado, pero para nada se refiere ni contiene las condiciones excepcionales de afiliación que deben suscribir las personas que tienen la expectativa legítima de pensionarse de otra forma diferente a la establecida para las AFP.
Finalmente, apunta que los testimonios de Mario Daniel Motta Beltrán y Blanca Lilia Torres Pardo no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pese a que indican de forma clara y precisa que ella fue ilusionada o engañada con aseveraciones tales como que obtendría una pensión más alta que la que le iban a dar en el ISS, que le devolvían sus aportes a cualquier edad, que se podía pensionar a menor edad, con el fin de que se trasladara a la AFP Horizonte.
Aduce que todo esto la llevó a caer en el error de creer que estaba escogiendo la mejor opción pensional para su vida, pues se trataba de una propuesta ventajosa que la llevó finalmente a cambiarse de régimen, obviamente con la creencia falsa y errada de que lo propuesto se cumpliría. VII. RÉPLICA Porvenir S. A. indica que la forma en la que la recurrente planteó el alcance de la impugnación repugna con el objeto de la casación, pues olvidó que la Corte no es un Tribunal que profiera un nuevo fallo como si fuera un juez de instancia. De todas maneras, respalda la decisión del ad quem, ya que la crítica de la impugnante no tiene sustento, habida Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta de que no estaba incursa en ninguna de las exclusiones del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Indiscutiblemente, la recurrente olvidó indicar cuál es la decisión a la que aspira en sede de instancia, en relación con la de primer nivel, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla. Pero este error no es trascendental, pues al pretender la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, resulta claro que su interés no es otro que el de obtener la confirmación de aquella providencia, ya que en ese sentido fue que esta se enderezó. Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Desde ya se avizora la transgresión normativa denunciada por la censura. En efecto, Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar que le brindó a la demandante la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019), por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 11 sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su núcleo familiar, al punto de que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
Puestas así las cosas, salta a la vista el error del Tribunal en la apreciación del formulario de afiliación a la AFP Horizonte calendado el 1° de octubre de 2006 (f.º 29), toda vez que obedece a un formato preimpreso en el que se lee, antes de la firma de la trabajadora, la constancia de que esta escogió el RAIS en forma libre y espontánea, sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de este.
Como bien puede advertirse, lo único que demuestra este documento es que la actora lo suscribió, pero no acredita cuál fue la información que recibió al momento de dar su aquiescencia para trasladarse al RAIS, ni que conociera con certeza las consecuencias, los riesgos, las ventajas y desventajas que aparejaba para ella ese cambio de un régimen pensional por otro.
A decir verdad, el instrumento referido solo dice que la demandante aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero de manera genérica y sin los detalles que precisamente permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Ha reiterado esta Corporación, en innumerables ocasiones, que las afirmaciones consignadas en los formatos Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 12 preimpresos y documentos asimilables, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, y que, a lo sumo, podrían acreditar un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL1465-2021).
Fluye de lo expuesto, que el ad quem sí cometió los dislates fácticos enrostrados por la impugnante. Y como este hallazgo se descubrió a partir de la prueba calificada, es posible adentrarse en los testimonios relacionados en el cargo, de los cuales tampoco emerge que la accionada hubiera cumplido con su deber de suministrar la información suficiente y necesaria para que la demandante pudiera tomar la decisión de trasladarse de régimen.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el quiebre de la sentencia cuestionada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia para mantener la decisión de primer grado, bien fuere al resolver las apelaciones de las demandadas, ora, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues de allí es dable extraer que el traslado de la demandante a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., efectuado en octubre de 2006, es ineficaz, ya que no se hizo en forma libre y voluntaria.
La consecuencia jurídica de ello no es otra que la Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 13 de privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021). Al respecto, en la sentencia CSJ SL 4062-2021, dijo la Corte: […] De cara a lo anterior y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía conforme al numeral 1.º artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz tal como lo declaró el juez a quo, según ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019.
La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
Finalmente, contrario a lo manifestado por la sociedad enjuiciada al sustentar las alzada, el hecho de que la actora no sea beneficiaria de la transición no es un argumento que excuse el deber legal que las AFP tienen de suministrar la debida información al momento del traslado, pues ni la ley ni la jurisprudencia han hecho una distinción semejante.
Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL4062-2021 la Corte Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 14 recordó que «[…] elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.» Como quiera que en esos términos resolvió el juzgador de primer grado, habrá de confirmarse su decisión. Costas en la alzada a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA TORRES SALAZAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5621-2021 Radicación n.° 81983 Acta 038 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARCELA TORRES SALAZAR contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes AFP HORIZONTE S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente jurisprudencial, que si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.
De otra parte, a mi juicio, queda claro que las piezas procesales y pruebas indicadas como mal valoradas por el Tribunal no tienen relación directa con un tema tan puntual como la demostración del supuesto vicio del consentimiento que se le achacó a la accionada sociedad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En realidad, la apreciación de la contestación de la demanda, que es válida como elemento fáctico en sede casacional si contiene confesión o si su intención fue tergiversada por el juzgador, frente a la cual la recurrente no argumentó, como era su deber, en qué consistió la valoración errada de ella, así como tampoco dio cuenta de su gravedad o de su incidencia en el fallo; y de la que no se puede concluir que se materializó la desviación de la voluntad de pertenencia a determinado régimen.
Por contera, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 81983 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA