CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70904 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5621-2019 Radicación n.° 70904 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEEVEN DONNEYS OCAMPO, como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró HUMBERTO DUQUE GARCIA contra AFP ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Humberto Duque García demandó a ING Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., con el fin de que se condene a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 2011, con ocasión del deceso de su compañera permanente, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la señora Luz Elena Ocampo Quiceno nació el 5 de marzo de 1964 y falleció el 14 de agosto de 2011; que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones desde septiembre de 1998 hasta agosto de 2011, inicialmente en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y luego en ING Pensiones y Cesantías S.A., a partir del 07 de marzo de 2011, cotizando más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; que sostuvo una relación de hecho con la causante desde 1996 hasta su fallecimiento; que realizó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada, pero se la negó al considerar que existen versiones contradictorias sobre la calidad de compañero permanente; que solicitó nuevamente la prestación el 27 de agosto de 2012, pero se ratificó la negativa (fls. 4 a 20 del Cdno Ppal).
En auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2013, se admitió la demanda de intervención ad excludendum adelantada por Steeven Donneys Ocampo contra Humberto Duque García y la AFP ING, por la cual solicitó que se ordenara al fondo demandado el reconocimiento y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional, más sus rendimientos y el bono pensional del sector público que poseía la afiliada fallecida, por gozar de mejor derecho que el señor Humberto Duque García; de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; de lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas del proceso (fls. 85 a 91 del Cdno Ppal).
Al dar respuesta a la demanda principal, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y de fallecimiento de la afiliada, su vinculación al Sistema General de Pensiones en el RAIS, la densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a su muerte, la solicitud pensional y su respuesta negativa; respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, buena fe e inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren responsabilidad jurídica a cargo de la accionada (fls. 111 a 125 del Cdno Ppal). Mediante escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aduciendo que dicha sociedad fue constituida por escritura pública n.º 3592 de 1939; que la causante cotizó ante dicho fondo, y que según póliza previsional de seguro colectivo de invalidez y/o sobrevivencia, con cobertura del riesgo desde marzo 31 de 2011, suscrita con el fondo accionado, le asiste la carga de ser llamada en garantía (fls. 126 a 128 del cdno ppal).
Duque García, al contestar la demanda ad excludendum, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó la fecha de afiliación, la de fallecimiento y la de la realización de la escritura pública. Formuló las excepciones de «inexistencia del derecho a favor del interviniente Steeven Donneys Ocampo, mala fe del interviniente con el propósito de obtener un lucro o beneficio indebido con el consecuente perjuicio del demandante Humberto Duque García y derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Humberto Duque García» (fls. 159 a 171 del Cdno Ppal).
Por su parte, la AFP ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no se opone a las pretensiones incoadas en la intervención ad excludendum, pero tampoco se allana a ellas. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada, su vinculación al Sistema General de Pensiones en el RAIS; respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
Formuló las excepciones de «prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren responsabilidad jurídica a cargo de esta entidad accionada y la genérica» (fls. 177 a 185 del Cdno Ppal). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda principal se opuso a todos los pedimentos, y respecto a los hechos, indicó que eran ciertos los relacionados con la afiliación de la causante al RAIS y al fondo demandado, el número de semanas cotizadas por aquella en los tres años anteriores a su muerte, y la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del actor.
Formuló las excepciones de «el demandante no tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente demandada, conflicto entre presuntos beneficiarios, buena fe y la genérica» (fls. 193 a 205 del cdno ppal). En cuanto al llamamiento en garantía aceptó todos los hechos y propuso las excepciones de «límite de responsabilidad, buena fe y genérica» (fls. 193 a 205 del cdno ppal).
No contestó la demanda del tercero interviniente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de marzo de 2014, absolvió a la demandada frente a las pretensiones incoadas por el señor Humberto Duque García y la condenó respecto de Steeven Donneys Ocampo, por considerar que gozaba de mejor derecho, al reconocimiento, liquidación y pago de los saldos abonados a la cuenta de ahorro individual.
Así mismo, condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar a Protección S.A. la suma necesaria para financiar dicha devolución. Absolvió del pago de intereses moratorios, y condenó en costas al señor Humberto Duque García (fls. 236 a 237 del cdno ppal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la llamada en garantía, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó la decisión de primera instancia, negó las peticiones de la demanda ad excludendum y, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante.
Además, ordenó a Seguros Bolívar cubrir los gastos que genere el reconocimiento de dicha pensión, y al señor Steeven Donneys Ocampo al pago de las costas (fls. 41 a 42 del cdno del tribunal). El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar «primero, si el Señor Humberto Duque García en su calidad de compañero permanente, demostró que convivió con la causante Luz Elena Ocampo Quiceno en los cinco años anteriores al deceso de aquella, y si en tal virtud tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y segundo, en caso negativo, si es factible ordenar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional que poseía la señora Luz Elena Ocampo Quiceno, a favor de su hijo Steeven Donneys Ocampo, que al momento del óbito de aquella era mayor de veintiséis años, a pesar de que la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes».
Previo a analizar las pruebas tendientes a demostrar la convivencia entre el actor y la causante, el ad quem determinó que el demandante excluyente Steeven Donneys Ocampo no tenía la calidad de beneficiario en este proceso, toda vez que no procedía la devolución de saldos a su favor, por cuanto su madre «sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito, de manera que fue errada la aplicación del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 por parte de la jueza de primer grado, y por lo tanto debió negar las pretensiones del señor Steeven Donneys Ocampo»; advirtiendo que, si en gracia de discusión, no hubiera dejado causado el derecho, tampoco procedía la devolución a su favor, «porque al 14 de agosto de 2011, fecha del deceso, el señor Steeven Donneys Ocampo tenía 26 años de edad, según se extrae de su registro civil de nacimiento, lo que hace que se le excluya como beneficiario».
En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y revocó la condena a su favor. Así las cosas, centró su estudio en establecer, «si dentro del proceso quedó demostrado, si el señor Humberto Duque García convivió con la causante señora Luz Elena Ocampo Quiceno en los 5 años anteriores al deceso de esta última», para lo cual, partió de la escritura pública n.° 976 suscrita el 21 de febrero de 2011, en la Notaria 5.ª del Círculo de Pereira, «a través de la cual la pareja declaró la existencia de la unión marital de hecho y liquidó la sociedad patrimonial que existía entre ellos, afirmando que a partir de ese momento finalizaba la convivencia que perduró por espacio de 13 años» y en unos de sus numerales señala, «que de común acuerdo elaboraron un inventario de activos y pasivos en el que tanto los primeros como los segundos son iguales a cero, y seguidamente estipulan que en caso de muerte de uno de ellos, el compañero sobreviviente renuncia a reclamar dentro de la sucesión del fallecido porción alguna, derechos o toda otra partición a que tuviere derecho por causa y con ocasión de la unión marital de hecho habida entre los dos, renunciando entre otras cosas, a las pensiones que le pertenecían exclusivamente al compañero en cuyo favor se cause».
Precisó que tanto en la demanda como en el escrito dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones ING el 04 de julio de 2012, el señor Steeven Donneys Ocampo afirma que la convivencia finalizó el día de la expedición de la mencionada escritura; sin embargo, encontró que la parte demandante se apoyó en otro documento que contradice el material anterior relacionado con la convivencia de la fallecida, suscrito quince días después, en el cual rindió declaración extra proceso en la Notaria 1.ª del Circulo de Pereira, el 8 de marzo de 2011, manifestando lo siguiente: “que esta liquidación se hizo por voluntad de ambos sin ningún tipo de presión y que obedeció a que yo quiero dejar mis asuntos financieros totalmente claros en caso en que llegue a fallecer con ocasión de mis problemas cardiacos, que si bien es cierto liquidamos de común acuerdo nuestra sociedad patrimonial de hecho mediante la precitada escritura pública ello no quiere decir que entre nosotros haya existido separación alguna, por el contrario a través del presente documento privado manifiesto que Humberto Duque García ha permanecido a mi lado de manera continua ininterrumpida compartiendo techo y lecho desde hace aproximadamente 15 años y que es mi voluntad en caso de mi fallecimiento que sea el beneficiario de mi pensión porque por ley le asiste derecho, además en mi enfermedad es la persona que siempre ha permanecido a mi lado además de en todos los momentos de mi vida desde que nos conocimos, además en la actualidad solo tengo un hijo Steeven Donneys Ocampo quien a la fecha es mayor de edad y aunque estudie en la facultad de derecho de la universidad libre seccional Pereira también lo es que es emancipado por cuanto trabaja y vela por su propia subsistencia además en vida me ocupé porque tenga lo suyo, el presente documento lo realizo debido a mi estado de salud, sin embargo declaro que mi estado mental es óptimo y temo por mi vida debido a mi pasada cirugía por ello manifiesto en vida que es mi última voluntad independiente de lo que opine mi señora madre María Dolly Quiceno viuda de Ocampo mi hijo Steeven Donneys Ocampo o mis hermanos William y Miguel Ocampo Quiceno por ser personas a quienes quiero pero que nunca aceptaron mi relación con Humberto Duque García por lo que estoy segura que en caso de fallecer le darán la espalda y no sería justo ni tampoco lo legal, además no sé hasta donde pudieran llegar con tal de que quien se lo merece no tenga acceso a un beneficio que es suyo por derecho propio”.
Adujo que el promotor del litigio se apoya en dicha declaración extra juicio para afirmar que la convivencia entre los compañeros permanentes subsistió hasta el fallecimiento de la causante, pese a la suscripción de la escritura pública, en tanto que el interviniente ad excludendum gravita su defensa en el contenido de dicho documento. Luego de estudiar los testimonios rendidos, y para esclarecer la contradicción que se presenta entre el grupo de testigos de la parte demandante y del demandante excluyente, así como en la prueba documental, el ad quem consideró necesario llamar a rendir testimonio a la vecina y al celador del edificio donde residió la causante en los últimos meses de vida.
Finalmente, al confrontar los dos grupos de declaraciones entre sí, y a su vez estos con la prueba documental, consideró demostrado que la convivencia entre el señor Humberto Duque y la señora Luz Elena Ocampo, no se interrumpió en los cinco años anteriores al deceso de esta última, por las siguientes razones: a) El testimonio rendido por la señora Sandra Esperanza Velásquez Cárdenas, amiga confidente de la causante es el que mayor credibilidad y convencimiento genera debido a que se trata de una declaración espontánea, conteste, coherente, que da cuenta de la razón de sus dichos, sigue un rumbo verosímil de los acontecimientos, conoce de primera mano las vicisitudes acaecidas al interior de la relación, por su cercanía por más de 15 años con la causante siendo ese grado de confianza, el que le permitió relacionar con lujo de detalles los bienes que ella poseía, y narrando cuál fue el motivo para que Luz Elena realizara la escritura, que no era otro que hacer una distribución de sus bienes como a su juicio era lo más justo, con el fin de que su hijo conservara sus bienes a pesar de que la relación de pareja no se interrumpió, distribución que la hizo por la presión ejercida por su propio hijo y su madre, en momentos en los que necesitaba tranquilidad, con ocasión de los problemas cardíacos que le aquejaban.
Sus afirmaciones fueron corroboradas por el señor Vicente Zuluaga, otra persona muy allegada a la causante, a quien conoció desde niña, afirmando que conocía de cerca la relación de la pareja a tal punto que les prestaba su finca para que ellos pasaran los fines de semana, y una vez recluida Luz Elena en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, una sobrina suya cuidaba la enferma cuando Humberto o Steeven, no podían hacerlo, advirtiendo que no le constaba que se hubieran separado.
En este punto vale la pena advertir que la Sala se aparta de la interpretación apresurada que hizo la Juez de primer grado del testimonio de estas personas a quienes descartó, por la afirmación en la que refirieron que no les constaba que se hubiera separado, interpretándola como si no les constara, que hubieran vivido juntos, poniendo en su boca una cosa que jamás dijeron; por el contrario, de sus dichos se infiere, sin mayor dificultad, que la pareja estuvo unida hasta el fallecimiento de Luz Elena, pues los dos coinciden en aseverar que en los últimos momentos de vida de la causante en la Clínica Valle de Lili siempre estuvo presente Humberto Duque, cuidando de su compañera, en ese mismo sentido, se pronunciaron los otros testigos de la parte demandante, los señores Claudia Ocampo y Jorge Calderón, primos de la causante, quienes afirmaron armónicamente que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento de Luz Elena. b) Como si fuera poco, la coherencia que muestran todos los testigos de la parte demandante, respecto a que la convivencia de la pareja, permaneció hasta el fallecimiento de Luz Elena.
Esa misma afirmación, quedó ratificada con los testimonios de los señores Leonor Botero Mejía y Justiniano Vásquez, vecina y celador del edificio Seguros Bolívar, donde residieron Luz Elena y Humberto Duque un año y medio antes de producirse el óbito, toda vez que fueron categóricos al atestiguar, por haberlo presenciado, que la relación se mantuvo firme hasta el deceso de la causante y que solo días después el demandante se fue del edificio, es más, Leonor Botero Mejía narra con lujo de detalles lo que aconteció al interior de la clínica Valle de Lili, pues por esas coincidencias de la vida, la madre de la testigo que se enfermó por esa misma época compartió la habitación con Luz Elena, situación que desencadenó un acompañamiento mutuo entre la testigo y Humberto Duque en el cuidado de las dos enfermas, a su vez que le permitió vislumbrar a Leonor el amor que se prodigó la pareja, hasta el último momento.
En estos testigos no se advierte ánimo alguno tendiente a favorecer a una de las partes y por el contrario la espontaneidad con la que narran los hechos, la razón de sus dichos, la consistencia en su declaración, consigo mismo y con las otras declaraciones que garantizan a esta Sala la veracidad en sus declaraciones. c) Por el contrario, en las declaraciones de los cuatro testigos del interviniente ad excludendum, señor Steeven Donneys, se denota un ánimo por favorecerlo, propósito que se infiere al incurrir en varias contradicciones, pues no resulta coherente que tanto en los hechos de la demanda excluyente, como en el oficio que Steeven, le envió al fondo de pensiones, se predique que la convivencia de la pareja, se interrumpió el 21 de febrero de 2011, fecha en la que se suscribió la escritura pública de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero en cambio ninguno de los testigos corroborara tal cosa, como pasa a verse enseguida: La testigo María Dolia Quiceno, madre de la causante y abuela de Steeven, si bien acepta que la relación de la pareja perduró, por espacio de 13 años, al mismo tiempo aseveró que esa relación se terminó en diciembre de 2010, supuesto factico, del cual fue testigo de oídas, pues la razón de su dicho la funda en una supuesta llamada telefónica que le hizo Luz Elena para contarle que echó a Humberto, porque él le robo un dinero, hecho que no fue probado en el proceso, el robo, por lo que siendo testigo de oídas, dicha afirmación, no puede considerarse por sí sola.
De hecho, el tío del interviniente señor William Quiceno, indicó que no le constaban, las razones por las cuales, se separó la pareja y que no fue testigo presencial del supuesto rompimiento, cabe advertir que estos dos testigos, fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, lo que obliga a valorar con mayor rigurosidad sus dichos, encontrando la Sala que sus relatos no concuerdan entre sí, respecto a la supuesta interrupción de la convivencia, pues como acaba de verse William Quiceno, pese al grado de consanguinidad con la causante y con la propia testigo, curiosamente, no se enteró de los hechos que rodearon la separación de la pareja, ya que además no refiere una fecha exacta de cuando ocurrió. Por otro lado, no puede pasar inadvertido para la Sala, la animadversión que María Dolia dejó entrever en su declaración en contra del señor Humberto Duque García. Por su parte, si bien en principio los testigos William Andrés Uribe Ramírez y Claudia Marcela Bedoya corroboran lo dicho por María Dolia, respecto a que la pareja se separó en diciembre de 2010, al asegurar que Humberto Duque dejó de vivir con Luz Elena entre noviembre o diciembre de ese año, sus dichos no ofrecen mayor credibilidad por las contradicciones en las que incurren y por el poco conocimiento que tenían sobre los pormenores de la pareja, por las siguientes razones: los dos declarantes esposos entre sí conocieron a la causante en el año 2006, cuando William trabajó con Luz Elena, es decir, que alcanzaron a estar en contacto con ella apenas 6 años, y quizá ello explique los pocos conocimientos que tenían respecto de las particularidades de la relación Duque Ocampo; a su vez, esa falta de conocimiento, indica que la relación con Luz Elena no pasó de ser estrictamente laboral, pues no se nota un trato confidente ni siquiera cuando asesoraron a Luz Elena en la elaboración de la escritura de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, porque ninguno de los dos da cuenta de las razones que llevaron a tomar esa decisión a la causante, ni de los bienes que aquella poseía; pero además Claudia Marcela Bedoya, incurre en dos contradicciones al haber afirmado en la declaración extra proceso que conoció a la occisa por espacio de 10 años y que la convivencia de la pareja se rompió unos días antes de firmar la aludida escritura, en tanto que en el testimonio rendido en este proceso aseguró que se conoció con la causante en el año 2006, 5 años antes de la muerte y que la convivencia se interrumpió a finales del año 2010, esas contradicciones permiten inferir que la declarante en el afán de favorecer a Steeven, miente en sus versiones, pues un testigo que dice la verdad mantiene el rumbo de su declaración en el tiempo, sobre todo cuando entre una y otra no pasaron más de dos años.
Finalmente, los dos declarantes son testigos de oídas respecto de la supuesta ruptura de la pareja por cuanto William, afirmó que lo supo por un comentario que le hizo Luz Elena y no porque le constara directamente esa situación, en tanto que Claudia Marcela ni siquiera dio razón de sus dichos sobre ese punto, razón de más para restarles credibilidad a sus declaraciones.
De lo anterior coligió que la contradicción que existe en la prueba documental se inclina por favorecer la declaración extra juicio que hizo la causante antes de morir, respecto a que si bien Humberto Duque y ella liquidaron la sociedad patrimonial de hecho, la convivencia se mantuvo hasta su muerte, tal como lo sostuvieron los testigos de la parte demandante y los que decretó de oficio.
Mientras que, a su juicio, lo dicho en la escritura pública respecto de este punto, no tiene respaldo probatorio alguno, «o por lo menos no cuenta con la contundencia que tiene la tesis contraria». Al respecto, advirtió que en materia laboral lo que prima es lo sustancial sobre lo formal, de manera que no se puede decir que la escritura pública tiene más validez que una declaración extraproceso rendida ante un notario, y corolario de esto, concluyó que Luz Elena Ocampo Quiceno y Humberto Duque García «convivieron ininterrumpidamente durante 13 años, tal como lo sostienen la mayoría de los testigos, incluidos la madre de la causante y el propio Steeven, o por lo menos durante los 5 años anteriores al deceso de aquella, sin que el traslado a la ciudad de Cali en el mes y medio que precedió su deceso lo hubiera interrumpido, como quiera que se trata de una fuerza mayor que no dependía de la pareja».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el interviniente ad excludendum, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, que había declarado la falta de legitimación de HUMBERTO DUQUE GARCÍA y que en su lugar otorgó la devolución de saldos a favor de STEEVEN DONNEYS OCAMPO, para que una vez, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convertida en Tribunal de Instancia, MODIFIQUE la sentencia de primera instancia disponiendo que no existe legitimación en la causa para deprecar subvención de sobrevivientes alguna y que por tanto los aportes abonados a la cuenta de ahorro individual de la causante ingresen como patrimonio para su herencia».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, lo cierto es que se complementan entre sí y tienen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad «de aplicación indebida de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de invalidez y los beneficiarios de la misma, por desconocer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la salvedad que los documentos privados que pacten las partes para alterar lo contenido en una escritura pública no tendrán validez para terceros».
En la demostración del cargo, dice que el legislador «previó la suscripción de documentos privados que contradigan lo contemplado en una escritura pública, determinando que estos no producirán efectos a terceros, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.; tópico que aplica plenamente para el caso en concreto puesto que se trata de la solicitud de pensión de sobrevivientes que fue conferida por el juzgador de segunda instancia, sustentando argumentos para acceder a la pretensión incoada por Duque García, en la supuesta “voluntad” que plasmó la señora Ocampo Quiceno en el documento privado suscrito días después de la escritura pública, condenado así a la AFP ING hoy Protección, el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes, cuando ésta en calidad de tercero podía ser vinculada o llamada a responder por una extrajuicio suscrita unilateralmente por la señora Ocampo Quiceno, en la que se retractó de lo que días antes consignó en documento público».
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida de prueba, documento público. Afrenta que tuvo la violación de norma medio orden procesal, artículo 187 del Código De Procedimiento Civil, aplicables por integración a asuntos laborales artículo 145 del Código Procesal, al no realizar un análisis conjunto y sistemático de las pruebas allegadas oportunamente al expediente».
Le endilga al tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre HUMBERTO DUQUE GARCIA y LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, existió una unión marital de hecho ininterrumpidamente durante los últimos 5 años antes del deceso de la señora Ocampo Quiceno, sin tener en cuenta la extinción de la relación marital de hecho el 21 de febrero de 2011, la cual se protocolizó mediante escritura pública 976 de 2011 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, misma en la que se dejó constancia que en caso de fallecimiento de alguna de las partes suscribientes, no se deberían derechos entre ellos ni beneficio pensional alguno. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 21 de febrero de 2011 se extinguió el vínculo marital de hecho que existía entre DUQUE GARCIA Y OCAMPO QUICENO, puesto que de allí en adelante los que otrora fueran compañeros decidieron de mutuo acuerdo dar por terminado dicha relación, suspendiendo totalmente las actividades de pareja como el compartir de techo, lecho y mesa, además del hecho que entre ellos no se debían ningún tipo de asistencia moral o económica, lo cual se extendió hasta el día de su deceso, 14 de agosto de 2011.
Aduce que arribó a tales yerros por la apreciación errónea de la prueba calificada «documento auténtico, escritura pública n.° 976, del 21 de febrero de 2011 otorgada (sic) Notaría Quinta del Círculo de Pereira, mediante la cual se dio por terminada la relación marital de hecho, y que no fue tachada de falso», lo que llevó al juzgador de segunda instancia a un desatino fáctico protuberante, «que fue el móvil para revocar la decisión de primera instancia, estimatoria de las pretensiones».
Indica que el ad quem le dio prioridad a la declaración extrajuicio, «la cual constituye documento privado que contrarió en su totalidad la expresión de libre voluntad y de todo vicio que fue plasmada en escritura pública, mediante la cual se dio por terminada la unión marital de hecho que existió entre la causante, Luz Elena Ocampo Quiceno y el señor Luis Humberto Duque García, en la cual, adicional a la liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial de hecho, se dejó plasmado que entre los suscribientes no existiría obligación económica o moral entre ellos y que renunciaban expresamente a reclamar cualquier derecho pensional o sucesor en caso de deceso de alguno de ellos, a partir de la fecha de suscripción de dicho instrumento, la cual acaeció el 21 de febrero de 2011».
Sostiene que el error de hecho en la prueba calificada habilita el estudio de los medios de convicción no calificados, que sirvieron de apoyo para avalar la sentencia censurada, y por tanto, refiere como erróneamente apreciados los siguientes testimonios: A - VICENTE ZULUAGA OSORIO Frente a este testimonio, consideró la sentencia, que el testigo ratificó lo plasmado en la declaratoria extra Proceso rendida por la señora Ocampo Quiceno, en la cual indicó que a pesar de la firma de la escritura tanto ella como el señor Duque García, continuaron con su relación. Sin embargo, varias razones confluyen a que esta versión tiene demérito: - Indicó el testigo que conoció al Ocampo Quiceno desde niña y que le constaba de la relación que esta sostuvo con el señor Duque García y que además les prestaba una finca de su propiedad para que pasaran fines de semana juntos, de igual modo señaló que aproximadamente un mes antes del fallecimiento de la señora Ocampo Quiceno, supo que quienes estaban pendientes del avance de su estado de salud mientras está se encontraba internada en la clínica Valle del Lili, fueron Donneys Ocampo y Duque García y que en el caso en que estos no pudieran hacerlo, lo hacía una sobrina suya.
De tales hechos manifestó que le constó porque supo de ella, empero no se hizo presente y tampoco señalo que lo hubiese visto, por tanto su testimonio parte de oídas y no puede ser tenido como veraz. B- SANDRA ESPERANZA VELASQUEZ CARDENAS: A pesar de que indica que fue confidente de la señora Luz Elena durante muchos años, ésta tampoco se hizo presente al momento del fallecimiento de su amiga, ni tampoco señaló que la fuese a visitar a la ciudad de Cali, en la cual se encontró internada desde el 17 de julio de 2011, por tanto no podía aseverar con exactitud si el señor Duque García, continuare o no asistiendo a la señora Ocampo García. En ese contexto, la credibilidad de esta declarante se extingue, por tanto, su versión no puede ser venero para revocar una decisión judicial, incluso conforme a las probanzas.
C-WILLIAM ANDRÉS URIBE RAMÍREZ Señaló que conoció a Luz Elena en los años 2006 o 2007, y que ella misma le había comentado que “echó al señor Duque García a finales del año 2010 y que supo de la elaboración de la escritura pública" adujo además que la señora Ocampo Quiceno debido a su condición de abogada y registradora de la ciudad de Pereira conocía Plenamente las condiciones y consecuencias que se derivaban a raíz de la suscripción de dicho instrumento, y que adicional a ello al ser interrogado por el motivo por el cual la causante suscribió la declaración extrajuicio, indicó oportunamente que la condición de salud de la misma había decaído mucho.
D- JUSTINIANO VÁSQUEZ Quien fuere portero del Edificio Seguros Bolívar en donde cohabitó la pareja, aseguró que vivieron allí desde el 2010 y señaló que la pareja se mantuvo estable, aseverando que le constó que la pareja estuvo unida hasta el fallecimiento de Luz Elena, y que incluso el señor Duque García acudió al edificio tres días después del fallecimiento a recoger unas cosas y que días después volvió a retirar otras cosas empero que le fue negado el acceso por orden de Donneys Ocampo.
Por tanto, resulta evidente que cuando se convive con una persona se comparten muchos bienes materiales muebles y que se trasladan al lugar de vivienda de la pareja, empero que ante la terminación de la relación, cada quien toma sus cosas y se las lleva a su nueva residencia, por tanto, resulta obvio que el señor Duque García conservaba bienes en el apartamento de la señora Luz Elena y que fue a recogerlas después del fallecimiento de la misma, y que posteriormente volvió por más cosas, demostrando que el "trasteo" de bienes realizado por el señor Duque García no fue total desde el momento de la terminación, por lo que no se puede inferir que por el hecho de que éste haya regresado al apartamento que compartió la pareja, indique que inexorablemente que aún continuaba la relación, por el contrario deja constancia de que el señor Duque García no tuvo mucho interés en los bienes que dejó en el lugar de residencia compartida, sino que hasta tanto el señor Donneys Ocampo no retiró todos bienes que aún quedaban y los dispuso en la portería, éste por fin terminó con la recogida de sus bienes.
Considera demostrado «que las conclusiones fácticas del Tribunal, contrarían frontal y manifiestamente la ley y las voces objetivas de cada uno de los elementos de prueba allegados, por tanto, se ha desvirtuado legal y probatoriamente todos los pilares de la sentencia de segunda instancia y destruido la presunción de legalidad y acierto que la ampara, lo que da vía libre a la casación del fallo de segunda instancia, para que convertida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fechada el 27 de octubre de 2014 y en su lugar MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declarándose que no le asiste derecho alguno para reclamar pensión de sobrevivientes al señor Duque García y que disponga que los aportes abonados en la cuenta de ahorro individual de la señora Luz Elena Ocampo Quiceno, entren a hacer parte de la masa sucesoral de la misma para que puedan ser percibidos por su único hijo y legítimo heredero».
RÉPLICA DEL DEMANDANTE Reprocha que el recurrente no tenía interés económico, pues la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desistió del recurso de casación y por ende, «ante el desistimiento del recurso de quien debe constituir y pagar la reserva para la pensión de sobrevivientes que fue determinado por dictamen pericial, mal podría continuarse con el recurso respecto del señor Steeven Donneys Ocampo».
Aduce que en el primer cargo la violación de la ley no devendría de manera directa sino indirecta, y que el segundo carece de proposición jurídica. Agrega que el tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran, por cuanto su estudio y decisión lo fundamentó «en el sentido claro y explícito de las normas que consagran el derecho declarado y con las pruebas estudiadas y calificadas por la Sala de consuno».
Indica que el recurrente no ataca la decisión del tribunal, ni los argumentos expuestos respecto de la falta de legitimación en la causa por activa; y que el Colegiado hizo el análisis de todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, «las valoró en su sentido lógico y en criterio de sana crítica». RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Alega que el error jurídico que el recurrente pretende sustentar con el primer cargo ignora que en el proceso laboral el juez tiene una especial amplitud de apreciación probatoria y de formación de su convencimiento; que el aspecto probatorio que intenta introducir con el primer cargo se dirige a quebrar la conclusión del ad quem sobre la convivencia del demandante con la fallecida, sin tener en cuenta que ese aspecto es ajeno a la razón por la cual se le negaron a él, como interviniente excluyente, sus pretensiones en torno de la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de la causante; que el primer cargo debió formularse por la vía indirecta, posiblemente por error de derecho; que el segundo cargo carece de proposición jurídica, pues solamente señala preceptos instrumentales, sin asociarlos con normas sustantivas; y que el ataque se funda básicamente en el estudio de pruebas no calificadas, lo que por sí solo lo hace endeble.
CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones que contienen los cargos, del análisis conjunto de los mismos, es posible extraer con claridad que la inconformidad del recurrente radica en que el tribunal le otorgó mayor valor probatorio a la declaración extraproceso que rindió la causante el 8 de marzo de 2011, en la que afirmó su convivencia ininterrumpida con el demandante, a pesar de que con anterioridad, mediante escritura pública n.° 976 del 21 de febrero de la misma anualidad, estos pactaron finalizarla, pues a su juicio, dicho documento privado no puede invalidar los efectos del instrumento público, en los términos del artículo 267 del CPC (hoy 254 del CGP).
Conforme la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para fundar su apreciación respecto de la existencia de la convivencia, se apoyó en los testimonios que decretó de oficio, y que a la postre le permitieron otorgarle mayor credibilidad a la declaración extrajuicio, por cuanto se demostró que la convivencia entre la causante y el señor Duque García se mantuvo hasta la muerte de ésta, a pesar de que se había liquidado la sociedad patrimonial de hecho entre ellos.
En otras palabras, lo que hizo fue confrontar la prueba documental con lo narrado por los testigos, y determinar que la declaración extrajuicio efectuada por la señora Luz Elena Ocampo Quiceno, tenía mayor relevancia probatoria; de manera que no se configura ningún error manifiesto en sus apreciaciones, y menos el que se le está enrostrando, pues la documental a que hace referencia, no encaja dentro del precepto acusado por violación medio, en tanto no ostenta el carácter de contraescritura, pues no fue suscrito por las mismas partes.
Esta Corporación tiene adoctrinado que los jueces laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, verbigracia en sentencia CSJ SL4071-2019, en la que dijo: Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P. del T. y de la S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111, y en la CSJ, SL22176-2017, rad. 67368, en la cual se dijo lo siguiente: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
Aunado a lo anterior, a pesar de la disconformidad del recurrente con el ejercicio valorativo del tribunal, esta Sala no puede adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados, pues la censura no demostró la existencia de un error de hecho sobre una prueba permisible en casación, única forma posible de acometer el estudio de aquel medio probatorio no calificado, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia (ver sentencias CSJ SL SL4030-2019, SL3994-2019 y SL1122-2018, entre otras).
Para finalizar, cumple agregar que el recurrente dejó libre de ataque el argumento del tribunal que alude a su exclusión como beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la afiliada fallecida dejó causado el derecho; lo que conlleva a mantener en pie la sentencia impugnada con ese razonamiento no cuestionado, decisión que como es sabido goza de la presunción de acierto y legalidad de todo fallo judicial.
En consecuencia, los cargos son infundados. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2014, en el proceso que instauró HUMBERTO DUQUE GARCIA contra AFP ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a STEEVEN DONNEYS OCAMPO y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00