Micelio
SL5621-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5621-2016 Radicación n.° 49171 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de Septiembre de 2010, en el proceso que instauró YONNI CARVAJAL VÁSQUEZ contra la entidad recurrente y JOSÉ GUSTAVO RÍOS OROZCO con quien se integró el contradictorio.

En cuanto al memorial obrante a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y a las costas. Como fundamento de tales pedimentos, indicó en resumen, que fue valorado por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, por razón de la enfermedad que se le diagnosticó «Trombosis (HTA EEH con secuelas de ACV Trombótico Hemiparesia izquierda)»; que el dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 73,10%, estructurada el 4 de julio de 2006; que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Instituto demandado, quien la negó mediante resolución N° 03211 de 17 de noviembre de 2006, con el argumento de que: «el asegurado ha cotizado 176 semanas desde que se vinculó por primera vez al Régimen de Pensiones del ISS hasta la estructuración de la enfermedad, de las cuales 102 fueron efectuadas durante los últimos 3 años anteriores a la misma, y cotizó 176 semanas entre el 24 de septiembre de 1981, en la cual cumplió la edad de los 20 años y el 04 de julio de 2006 fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, con lo que no se supera el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, concluyendo que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez.» Agregó que ante lo expuesto por el ISS, se dirigió a su empleador, quien reconoció que no le había cotizado algunos períodos, motivo por el cual posteriormente pagó dichos aportes con intereses de mora, que corresponden a los ciclos de septiembre de 2001 hasta abril de 2003, con lo que acumuló un total de 257,42 semanas cotizadas, superando así el 20% del requisito de fidelidad requerido para acceder a la pensión de invalidez.

Manifestó, que en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca tal prestación, al habérsele estructurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por cumplir con las semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y la fidelidad al sistema. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

En relación con los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 73,10% y su fecha de estructuración, así como que el afiliado presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual le fue negada por no contar con el porcentaje de fidelidad al sistema exigido por la normatividad vigente. Respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales y que otros no le constaban o debían probarse.

Propuso como excepción previa, la de ineptitud de la demanda por la no integración del litisconsorcio necesario con el empleador JOSÉ GUSTAVO RÍOS OROZCO; y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez que se reclama, falta de legitimidad por pasiva del ISS, imposibilidad del reconocimiento de los intereses de mora, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, en esencia sostuvo que si bien el demandante cuenta con 124 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la primera calificación, no tiene el mínimo del 20% del período cotizado entre el día que cumplió los 20 años y la data de esa primera calificación, por lo cual, no reúne la densidad mínima de semanas exigida por la L. 860/2003, que modificó la L. 100/1993 art. 39, normatividad vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor.

En el transcurso del proceso, el juzgado de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la primera audiencia de trámite, al decidir sobre la excepción previa de inepta demanda por no integración de litisconsorcio necesario (folios 72 a 74 del cuaderno de la Corte), consideró: (…) que el fin último de esta excepción propuesta no es otro que el subsanar la deficiencia en que incurrió el despacho al no citar desde la admisión de esta demanda al señor RIOS (sic) OROZCO quien supuestamente es deudor de la pretensión hoy perseguida por la actora.

Y por lo anterior este despacho entrara a INTEGRAR EL CONTRADICTORIO con el señor JOSÉ GUSTAVO RIOS (sic) OROZCO, pues hay suficiente prueba en el expediente de que el empleador del actor incumplió con algunos pagos a la seguridad social… y que es por este motivo que la hoy demandada ha negado la pretensión a la pensión de invalidez del actor.

Por lo anterior se RESUELVE.- 1- de conformidad con el artículo 83 del C. P. Civil INTEGRESE EL CONTRADICTORIO con el señor JOSÉ GUSTAVO RIOS (sic) OROZCO (…) El codemandado JOSÉ GUSTAVO RÍOS OROZCO, una vez se le vinculó y notificó, contestó la demanda inaugural, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que su mayoría eran ciertos, aclarando que es al ISS a quien le corresponde reconocer la pensión de invalidez.

Formuló como excepción la de inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa, que como empleador afilió al demandante al ISS, quien por haber nacido el 4 de octubre de 1961 y venir cotizando a la seguridad social desde el 28 de julio de 1994, se encuentra cobijado por el primigenio art. 39 de la L. 100/1993, cuyos requisitos en este caso se cumplen a cabalidad, pero que debido a la implementación de la exigencia de la fidelidad al sistema consagrado en la L.860/2003 art. 1°, en aras de solucionar la situación pensional de su extrabajador, se sufragaron las cotizaciones en mora, lo cual le da derecho al afiliado a acceder a la pensión de invalidez, con independencia de los aportes extemporáneos, por virtud del principio de progresividad, por cuanto el requisito de fidelidad es una media regresiva, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos en la sentencia T-699A del 6 de septiembre de 2007.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, declaró que el demandante Yonni Carvajal Vásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 4 julio de 2006, en cuantía inicial de cuatrocientos ocho mil pesos moneda corriente ($408.000,oo), con los respectivos incrementos de ley, más las mesadas adicionales, previo descuento de la indemnización sustitutiva de haberse cancelado.

Declaró que dicha prestación social era a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien también condenó a los intereses moratorios previstos en la Ley 100/1993 art. 141, a partir del 25 de febrero de 2006 y hasta cuando el actor sea incluido en la nómina de pensionados. De otra parte, absolvió al demandado JOSÉ GUSTAVO RÍOS OROZCO de todas las pretensiones y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ISS.

Impuso costas a la parte vencida Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el Instituto de Seguros Sociales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dictó la sentencia fechada 23 de septiembre de 2010, con la cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de señalar que los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993 art. 141, se pagarán a partir del 26 de febrero de 2007, confirmando la decisión en todo lo demás. Condenó en costas en la alzada al ISS a favor de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a folio 115 del cuaderno del Juzgado obra el dictamen médico laboral emitido por el ISS, en el que se consignó como fecha de estructuración de la invalidez el día 4 de julio de 2006, calificando una pérdida de capacidad laboral de origen común en un porcentaje de 73.10%.

Que para esa fecha se encontraba vigente la L.100/1993 art. 39, con las modificaciones introducidas por la L. 860 de 2003 art. 1°; que el requisito de fidelidad al sistema que introdujo esta norma, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009, con fundamento en el principio de la progresividad de la seguridad social, por considerar que el mismo creaba una nueva exigencia que no resulta legítima desde el punto de vista constitucional, ya que no existía antes' de la promulgación de la citada L. 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados, disminuyendo la amplitud de la protección prevista.

Luego, expresó que el requisito de fidelidad no podía exigirse, pues si bien estaba vigente, al momento de la estructuración de la invalidez, el juez a quo lo inaplicó por considerarlo inconstitucional, por tanto mal haría en revocar una sentencia garantista del principio constitucional de la progresividad de la seguridad social, si a la fecha ya existe un pronunciamiento expreso de inconstitucionalidad.

Agregó que no obstante, el fallo de primera instancia no es del todo acertado, en tanto, subsumió el sub judice en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, primigenio, cuando era aplicable el artículo 10 de la Ley 860 de 2003; que se debió verificar que el accionante hubiere cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que del material probatorio se infiere que durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el demandante sufragó válidamente un total de 51,42 semanas, por lo que el único requisito que debe ser tenido en cuenta, estaría cabalmente cumplido.

De igual modo, advierte que para el cómputo de las semanas requeridas, no se tuvieron en cuenta los aportes sufragados extemporáneamente por el empleador. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, concluyó que conforme a la L. 100/1993 art. 141, se generan sin ningún tipo de condicionamiento, fuera del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión para el caso de invalidez.

Lo anterior no quiere decir, que dichos intereses nazcan también a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, por cuanto debe tenerse en cuenta que se ha concedido un término prudencial para que las entidades resuelvan las peticiones de reconocimiento de pensión, de modo que, los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo, y al respecto dijo: El término de gracia del que gozaban las administradoras del régimen de ahorro individual, establecido en el Decreto 654 de 1994, es decir cuatro meses a partir de la solicitud del reconocimiento de pensión, era aplicable extensivamente a las pensiones del régimen de prima media con prestación definida; posteriormente, la ley 700 de 2001, extendió formalmente dicho término a "todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías" y según el parágrafo del artículo 10 se aplica a las pensiones de “jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente4”; de tal forma, sí el accionante elevó ante el ISS la solicitud de reconocimiento pensional el día 25 de octubre de 2006, el plazo máximo que tenía la entidad para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez vencía el 25 de febrero de 2007, y por lo tanto, es a partir del 26 de febrero de 2007 y no del 25 de febrero de 2006, que la entidad demandada debe pagar los intereses moratorios, por lo que se debe modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado, y en su lugar, absuelva al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló un cargo que denominó «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política» y aplicación indebida de los artículos «40 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Para la sustentación del cargo, el recurrente adujo que es errada a todas luces la interpretación que da el ad quem a las normas que integran la proposición jurídica, pues se les dio un entendimiento que no corresponde con la realidad estipulada. Indicó, que al estructurarse la invalidez del demandante el 4 de julio de 2006, la normatividad aplicable a la solución de este litigio en relación con los requisitos a cumplir para acceder a la pensión de invalidez, no es otra que el art. 39 de la L. 100/1993, modificado por el art. 10 de la L. 860/2003, que pasó a transcribir; que el error de interpretación consiste en que se da a la citada norma un alcance que no corresponde, que llevó al Tribunal a concluir que en este asunto no se requiere del requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones.

Señaló, que no podía el Juez Colegiado hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, y enfrentarla a responder por una pensión de invalidez a la que no está obligada a reconocer, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para tener derecho a su reclamación. El entendimiento que debió dar el ad quem al presente caso, era precisamente el de exigir el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones y que al no estar demostrado, la decisión tenía que ser absolutoria.

Insistió en que el derecho a la pensión de invalidez, debe ser dirimido a la luz de la normatividad que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, la L.860/2003 art. 1°, sin que se pueda hablar del principio de favorabilidad por no estar dadas las circunstancias para ello. Que tan cierto es lo anterior, que tal criterio lo tiene sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de un caso similar al presente, dada en sentencia del 27 de agosto de 2008, radicado N° 33185, y por ende se interpretó con error los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución que pregonan principios de favorabilidad y progresividad.

Advirtió, que si bien el fallo acusado consideró que en razón a la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 10 de la L. 860/2003, modificatorio del artículo 39 de la L. 100/1993, llevaba a la aplicación regresiva frente a este caso, y que por ello no se debía exigir el cumplimiento de la fidelidad, tal posición del ad quem evidencia una vez más que se presenta una errada interpretación de las normas acusadas, porque es sabido que las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacía el futuro.

Pero además, si el asunto se mira desde el punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social, por lo que no puede hablarse en este asunto de la aplicación de un criterio de favorabilidad y progresividad. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para encauzar el cargo, son hechos indiscutidos los siguientes: (I) Que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73,10%, causada por una enfermedad de origen común;

(II) Que el estado de invalidez se estructuró el 4 de julio de 2006; y (III) Que durante los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó 51,42 semanas, tal como lo determinó el Tribunal. Igualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que el demandante elevó ante el ISS solicitud de pensión de invalidez, el día 25 de octubre de 2006, la cual le fue negada mediante Resolución N°. 03211 del 17 de noviembre de 2006, por no tener cumplido uno de los requisitos de la L. 860/2003 art. 1°, correspondiente al de la fidelidad, conforme a la documental obrante a folios 2 y 3 que se repite a folios131 y 132 del cuaderno del Juzgado.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, en lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, modificándola en el sentido de señalar que los intereses moratorios se pagarán a partir del día 26 de febrero de 2007, en esencia, porque estimó que el citado art. 1° de la L.860/2003, que consagraba el requisito de la fidelidad al sistema, desconocía desde su promulgación mandatos constitucionales.

Advirtió que si bien, la estructuración de la invalidez del accionante se causó cuando tal exigencia estaba aún vigente en el ordenamiento jurídico y el debate del derecho a la pensión de invalidez se surtió en primera instancia también en su plena vigencia, el juez a quo lo inaplicó por considerarlo inconstitucional y mal haría la Sala en revocar una sentencia garantista del principio constitucional de la progresividad de la seguridad social, si a la fecha existe ya un pronunciamiento expreso de inconstitucionalidad.

Con mayor razón, dijo el ad quem, cuando del material probatorio se deriva el número de semanas cotizadas y las fechas en que se realizaron, quedando al descubierto que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, el accionante efectivamente sufragó un total de 51,42 semanas, siendo el único requisito que debe ser tenido en cuenta y que se encuentra cumplido.

De la lectura del cargo, el demandado recurrente busca que se determine jurídicamente que el afiliado demandante no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema, por virtud de que al no haber discusión en que la norma aplicable resulta ser la L. 860/2003 art. 1°, dicha exigencia estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, 4 de julio de 2006, si se tiene en cuenta que la sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad de tal precepto legal respecto del mencionado requisito, produce efectos hacía el futuro.

Por ende, en definitiva no se reúnen los presupuestos normativos para que el actor obtuviera pensión de invalidez, lo cual lleva a concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al confirmar la decisión de primera instancia que concedió la prestación económica retrotrayendo los efectos de la decisión de constitucionalidad. Pues bien, planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal y no del ISS recurrente, en la medida que el requisito de la fidelidad al sistema, estipulado en la referida L. 860/2003 art. 1°, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, la L. 100/1993 art. 39.

Lo que significa, que en este asunto la segunda instancia acertó al confirmar el fallo de primer grado que inaplicó la exigencia de la fidelidad, por considerar que la decisión apelada era garantista del principio de progresividad y no regresividad, cuya acatamiento no obedece como lo sugiere la entidad recurrente a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, sino por la patente contradicción de ese requisito de fidelidad con el citado principio constitucional.

Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ SL-3178-2014, 29 ene. 2014, rad. 56545, que describe el actual criterio mayoritario de la Sala frente a una prestación de sobrevivientes, pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, se consideró: ( ) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad.

Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: “El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

(…) Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

(…) Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional.

Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo: «(…) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos».

De acuerdo con lo ya expuesto, en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto como se dijo, dicha previsión en el aspecto analizado fue a todas luces regresiva por contradecir el principio de progresividad, máxime cuando el accionante reúne el presupuesto normativo de la L. 860/2003 art. 1, en cuanto a haber cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En este orden de ideas, se tiene que el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por consiguiente, el cargo no puede prosperar. Sin costas en el recurso de casación, pues no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YONNI CARVAJAL VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y JOSÉ GUSTAVO RÍOS OROZCO Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19