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SL5620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5620-2021 Radicación n.° 75292 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIXA MARÍA CONCEPCIÓN ALBUJA DE CABASCANGO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES La señora Aixa María Concepción Albuja de Cabascango demandó a la UGPP, para que le reconociera, previa actualización del último salario promedio devengado, la pensión legal proporcional, a partir del 27 de septiembre de 2015 y se declare su compartibilidad con la de vejez, Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, que se condene a pagarle el mayor valor que se cause, más la indexación de los que se reconozcan.

Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por intermedio de sucesivos contratos a término fijo, y uno indefinido, del 14 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1992, para un total de 17 años y 321 días; mediante audiencia pública de conciliación, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; el último promedio salarial devengado fue de $585.790.

Además, que: nació el 27 de septiembre de 1955; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2011, en un monto inicial de $1.839.538; el valor de la prestación reconocida es inferior al que le puede corresponder por la restringida de jubilación y; pidió la prestación y esta le fue negada.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento pensional, y la respuesta negativa a la solicitud de la prestación restringida de jubilación. Dijo que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2016, decidió: Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 3 1. CONDENAR A LA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A RECONOCER Y PAGA A LA DEMANDANTE SEÑORA AIXA MARÍA CONCEPCIÓN ALBUJA DE CABASCANGO LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN CUANTÍA MENSUAL DE $749.148,90, QUE CORRESPONDE AL MAYOR VALOR ENTRE LA PENSIÓN RESTRINGIDA Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR COLPENSIONES.

2. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ACCIONADA. 3.- CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 15 de junio de 2016, resolvió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia apelada y consultada, pero de acuerdo con lo considerado en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.

Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación, las de primera serán a cargo de la parte actora. El juez plural, para soportar su decisión, advirtió que no hubo error por parte del a quo al determinar la procedencia de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber cumplido la demandante los requisitos para ello, sin embargo, explicó: En lo que tiene que ver con el monto de la pensión incurrió en una imprecisión el juzgador de instancia al haber tenido en cuenta la totalidad de los factores contenidos en la certificación laboral toda vez que esta prestación se calcula en relación con la que le hubiere correspondido de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación que para ese Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 4 momento estaba consagrada en la Ley 33 de 1985, ello, en remisión del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, concretamente en su artículo 1 que señala que para hallar el monto se calculara con lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformado por los factores salariales contemplados en el artículo ibidem reformado por el artículo 1 de Ley 62 de 1985, temas estos que también han sido señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se pueden consultar los ya citados radicados 38885, 62723, 60198, 61023 y 52399.

Dilucidado lo anterior y revisada la certificación laboral expedida por la Coordinadora de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que obra a folio 5, los factores para hallar la base de liquidación son: sueldo básico de $204.344 en su totalidad más el salario en especie de $202.200, en una doceava parte, más la prima de antigüedad equivalente a $57.245 en una sesentava parte, tratándose de quinquenios que se pagan una vez al año como lo dijo la Corte en el ya citado radicado 38885, de tal manera que para mayor ilustración tenemos como se señaló en los valores anteriores, el salario promedio sería de $222.248,08, un IPC inicial de 13.901177 un IPC final de 118.151660, factor 8.499400, el salario indexado nos daría $1.888.975,27 al que aplicándole la tasa de reemplazo del 66.46%, nos arroja una pensión de $1.225.412,97.

Para hallar la indexación de la base salarial se tomó como IPC inicial el del mes de diciembre de 1991 y como final el de diciembre de 2014, con sujeción a la fórmula de la sentencia del 13 de diciembre del 2007, radicado 31222, criterio vigente en la sala de casación laboral entre otras en la sentencia con radicado 43945, del 30 de enero de 2013.

Por tal motivo se modificará la sentencia apelada y consultada para disponer que el monto de la primera mesada pensional equivale a la referida suma de $1.255.412,97, a partir del 27 de septiembre del 2015, data en que la demandante cumplió los 60 años de edad, como obra a folios 3 y 4, obtenido de una tasa de reemplazo ya señalada del 66.46%, por haberse causado el derecho pensional con el retiro de la actora, se insiste, en 1992, claro es que tendría derecho al pago de la pensión en 14 mesadas al año, ya que este derecho pensional no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Según el criterio recientemente rectificado por la mayoría de esta Sala lo anterior ocurría y sería una prestación compartible con la pensión de vejez de acuerdo al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, de no ser porque el extinto ISS reconoció esta pensión con base en la Resolución 12831 del 12 de abril de 2012, que obra a folios 17 a 20, lo cierto es que la concedió a partir del 1 de diciembre del 2011 en cuantía de $1.839.538,00, por lo que con base en los ajustes legales consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a septiembre de 2015, Colpensiones le habría Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocido la mesada en $2.065.563,47, superior en $810.130,50, a la que le hubiese podido corresponder a cargo de la UGPP, recordemos, de $1.255.412,97 para la misma data, por lo que resulta obligado para esta sala revocar en su totalidad la sentencia apelada y consultada debido a que no hay ningún mayor valor por reconocer, […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a quo, «y a CAMBIO CONCEDER todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo primigenio».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, «proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985».

Para demostrar el cargo expone que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos mencionados, ya que, la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo estableció el artículo 8 de Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 71 de 1961 y posteriormente el 74 del Decreto 1848 de 1969, y no con los factores salariales establecidos por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Citó la sentencia CSJ SL6473-2014, para concluir que en un caso similar se resolvió que la pensión debe liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la «violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor de la demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $261.689; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1992; Primas de Jun. 1992; prima escolar de 1992 y 1993; prima de vacaciones;

Salario en especie; Sobre remuneración, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $324.101, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $585.790.00 (como se puede verificar de la certificación laboral C A 05388, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.

No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, salario en especie y sobre remuneración, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $585.790.00. Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 7 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $4.979.245. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante señora AIXA MARÍA CONCEPCIÓN ALBUJA DE CABASCANGO, debidamente indexada, asciende a la suma de $3.340.555.34 a partir del 27 SEP 2015. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el MAYOR valor a reconocer a la demandante señora AIXA MARÍA CONCEPCIÓN ALBUJA DE CABASCANGO, es la suma de $1.274.991.87 a partir del 27 SEP 2015. 8.

Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que la prima de antigüedad se trata de quinquenios que se paga una sola vez al año. 9. Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Para demostrarlo, arguye que conforme a la certificación laboral y la liquidación de cesantías, se evidencia que el último promedio salarial devengado fue de $585.790, documentos que fueron apreciados de manera equivocada por el Tribunal. Menciona que de haberse apreciado en debida forma esos documentos, se hubiera determinado también, que la prima de antigüedad se percibía mensualmente y no anual.

VIII. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no incurrió en ningún error, puesto que los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión restringida por retiro voluntario, son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Arguye, además, que no se equivocó el ad quem en lo decidido, ya que, al liquidar la pensión con base en la Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 8 normatividad correcta, el monto que arrojó es inferior al de la prestación de vejez.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque uno de los cargos fue presentado por la senda indirecta, no se ofrece discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) la accionante nació el 27 de septiembre de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; (ii) prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de 17 años;

(iii) inicialmente es acreedora al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; y (iv) dicha prestación tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Así, la discusión planteada en casación se centra en determinar si la decisión adoptada por el a quem se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que en su proveído determinó que, […] esta prestación se calcula en relación con lo que hubiera correspondido en relación de reunir los requisitos para gozar la pensión plena de jubilación que para ese momento estaba consagrada en la Ley 33 de 1985 ello en remisión del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, concretamente en su artículo 1.°, que señala que para hallar el monto se calculará con lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 ibidem, reformado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 […].

Por su parte, la crítica de la censora se centra básicamente en que el Tribunal aplicó de forma indebida esos preceptos, pues ellos «no regulan la pensión restringida de jubilación», la cual, realmente debe ser liquidada con base en Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 9 el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Pues bien, para resolver la controversia planteada en casación, basta con rememorar lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL9883–2019, donde en un caso igual al presente, puntualizó: Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el 8º de la Ley 171 de 1961, es el 1º de la Ley 62 de 1985.

El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala.

Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, en asuntos precisamente en contra del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, rad. 62696, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibidem, modificado por el canon 1° de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 16 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. (Resalta la Sala) Es claro entonces, que el Tribunal no cometió error alguno respecto a los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión, pues su decisión se acompasa con el criterio de esta Corte.

Finalmente, la recurrente se duele de que el Tribunal estimara que la prima de antigüedad correspondía a un quinquenio que se pagaba anualmente, alegando que la misma se percibía de manera mensual. Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, y aunque el despliegue argumentativo sobre este punto del recurso es precario, la Sala destaca que la posición de la recurrente no es de recibo por esta Corporación, pues, lo cierto es que el colegiado obró conforme a la ley al advertir que no podía tenerse en cuenta la totalidad de la prima de antigüedad, sino, solo su sesentava parte, por tratarse de un pago que se causa en un período de cinco años.

Sobre el tema, en la providencia CSJ SL3132-2020, dijo la Corte: En este aspecto, el demandante alega otra equivocación del juez de segundo grado, pues insiste en que la prima de antigüedad se paga mensualmente y, por ende, debió liquidarse de manera diferente; no obstante, cabe traer a colación, la sentencia CSJ SL123-2020 en la que esta Corte insistió en que “para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014)”.

Por todo lo anterior, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 75292 SCLAJPT-10 V.00 12 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIXA MARÍA CONCEPCIÓN ALBUJA DE CABASCANGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ