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SL5620-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2685 de 1999Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 82766 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5620-2018 Radicación n.°82766 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuestos por la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA -TC- BUEN S.A., en contra de la decisión del tribunal que negó practicar el interrogatorio de parte, y contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 09 de octubre de 2018, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES, radicación 761113105002201800059 00, promovido en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTR SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura -TC- Buen S.A., presentó demanda de calificación de ilegalidad del paro colectivo contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT con fundamento en las causales a) y/o d) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para sustentar sus pretensiones indicó que se trata de una sociedad comercial por acciones de carácter anónimo cuyo objeto es «1.) La inversión en la construcción, operación, mejoramiento, mantenimiento, de puertos y su administración, y por lo tanto podrá construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y prestar todos los servicios portuarios en los términos del estatuto portuario colombiano con la infraestructura privada y/o gubernamental, de acuerdo con la autorización de concesión portuaria dada por el Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), firma de la concesión portuaria, que le concede el citado Ministerio, junto con los adendos, modificaciones y prórrogas que se acuerden. 2) Realizar la inversión, construcción de puertos, terminales portuarios, rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánicas; y en general, todas aquellas obras que se efectúen en los puertos y en las instalaciones portuarias, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, que sean necesarias para una adecuada prestación de los servicios portuarios que se ofrezcan. 3) La prestación de servicios de cargue y descargue de naves, dragado, pilotaje.

Estiba y desestiba, remolcadores, almacenamiento, manejo terrestre y porteo, bodegaje, carga y manejo de carga, facturación, recibo, almacenamiento, desetiba y manejo y entrega de carga, servicios de las naves, prelaciones y reglas sobre turnos, atraque, desatraque de naves; periodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación tomar en arrendamiento y administrar bienes destinados a la logística portuaria como depósitos aduaneros habilitados en cualquiera de las categorías descritas en el Decreto 2685 de 1999, entre otras actividades relacionadas directa o indirectamente con la actividad portuaria.»; que en ejecución de su objeto social, desarrolla la actividad económica -actividad de puertos y depósito, manipulación de carga y otras actividades complementarias; que en ejercicio del objeto social, el 22 de junio de 2017 celebró el contrato de concesión portuaria no.005 de 2017 con el Instituto Nacional de Concesiones con el objeto de «…ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva la zona de uso público que incluye el sector de la playa, terrenos de bajamar y las zonas accesorias a aquellos o éstos, que se encuentran ubicados al oriente del Terminal Marítimo de Buenaventura -Valle del Cauca, por el término de treinta (30) años, a cambio de la contraprestación establecida en la cláusula octava de este contrato, para que constituya, opere y mantenga la infraestructura de un Terminal de servicio público destinado a la prestación de servicio portuarios de manejo de almacenamiento de carga general, graneles sólidos, carga de contenedores, carbón térmico y coque, graneles líquidos como lubricantes y combustibles ubicado en jurisdicción de la ciudad de Buenaventura-Valle del causa (sic).

Que la Sociedad Portuaria de Contenedores de Buenaventura S.A. -TC Buen S.A. cuenta con 377 trabajadores, de los cuales 84 están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia -SNTT-; que el 15 de julio de 2016 celebró convención colectiva con la citada organización sindical con vigencia hasta el 14 de julio de 2018; que el 13 de julio de 2018, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia -SNTT presentó denuncia parcial de la convención colectiva y pliego de peticiones; que el 18 de julio de 2018, el mencionado sindicato y la accionante, se reunieron «a través de los integrantes de sus comisiones negociadoras, levantando acta de instalación{on de “NEGOCIACIÓN COLECTIVA”, conviniendo “…entre las partes dar inicio a la etapa de arreglo directo a partir de julio 23 de 2018 por lo que la etapa de arreglo directo se extiende hasta el 11 de agosto de 2018»; que las partes acordaron prorrogar la etapa de arreglo directo hasta el 13 de agosto de 2018; que este día levantaron el acta de «cierre de etapa de arreglo directo dejando expresa constancia que “No se logró acuerdo entre las partes”»; que ese mismo día, la Junta Directiva de la Subdirectiva de Buenaventura de la organización sindical, convocó a todos los trabajadores de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. -TC Buen S.A. a un proceso de votación para determinar si se realizaba “huelga” o convocaban a tribunal de arbitramento; que la convocatoria la realizaron a través de avisos que se fijaron en varios lugares, «en los que se lee textualmente: HUELGA…CONVOCATORIA ….ASAMBLEA GENERAL… sábado 18 de agosto…lugar: Colegio La Anunciación (IFA) -Parroquia del 5.

Horario de 8:00 Am a 8:00 P.M”, lo que evidencia que la organización sindical convocó ese día a votar la huelga por parte de los trabajadores de Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. -TC Buen S.A. Que con el mismo objetivo, el sindicato convocó a los trabajadores el 14 de agosto de 2018, a través de la comunicación escrita “INFORMA” «e identifica con el número cincuenta y tres (53), a votar, para determinar en ella si los trabajadores de la empresa decidían por la opción de la huelga o el tribunal de arbitramento.

Para dicho propósito, en tal publicación se lee textualmente, lo siguiente: “Todos a votar a la asamblea para votar mayoritariamente la huelga (…) trabajadores del TCBUEN convocan asamblea para el conflicto sea definido por votación de todos…huelga o tribunal.”», lo que ratifica que el sindicato, convocó a los trabajadores a votar por huelga o arbitramento; que el señor Jhon Frankly Garibello Quijano en su condición de presidente de la organización sindical, invitó a todos los trabajadores a través del medio de comunicación televisivo XTO NOTICIAS, a votar el 18 de agosto de 2018 por la opción huelga o el tribunal de arbitramento; que el señor Carlos Augusto Palacio Arias, miembro de la organización sindical y trabajador de la demandante, «pasó por cada uno de los puestos de trabajo invitando a los todos los (sic) trabajadores de la empresa, tanto afiliados como no afiliados, a la participación de la actividad del dieciocho (18) de agosto de 2018.».

Que unos trabajadores no sindicalizados de la demandante, solicitaron al Ministerio de Trabajo presencia en la votación para definir el conflicto colectivo que se realizaría el 18 de agosto de 2018; que este día, se llevó a cabo la votación por la asamblea general a la que asistieron 79 de los 88 trabajadores afiliados a la organización sindical; que «verificada la asistencia de los trabajadores, se procedió a la votación correspondiente que arrojó como resultado, ochenta (80) votos a favor de la huelga habiendo entre ellos, trabajadore (sic) no sindicalizados.

Lo que reitera que la convocatoria se le realizi (sic) a todos los trabajadores de la demandante; habiendo advertido que la organización sindical que había perdido las votaciones que convocaban la “huelga” por insuficiente participación de los trabajadores de la empresa en ellas, levantó al final del día, el acta correspondiente, incorporando en ella, un par de menciones tendientes a la confusión, que, en todo caso, no le fueron suficientes para ocultar el hecho de que ese día se votó la decisión de ir a “huelga”, sin que esta prosperara por las razones ya expuestas; consciente de su fracaso, en el propósito de lograr una votación mayoritaria a “huelga” los miembros de la organización sindical demandada tomaron las vías de hecho y actuaron deliberada y conscientemente en desconocimiento de los hechos ocurridos el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en virtud de los cuales, solo quedaba el camino del tribunal de arbitramento por haberse hecho inviable la “huelga”, y quebrantando de manera evidente y palmaria la ley, convocaron nuevamente a una segunda asamblea general para votar la “huelga” desconociendo con ello todos los principios legales u constitucionales…»; que citaron al Ministerio de Trabajo para la segunda votación a realizarse el 27 de agosto de 2018; que en esta asamblea, obtuvieron la mayoría para votar la huelga; que mediante escrito del 3 de septiembre de 2018, el sindicato le informó al Ministerio de Trabajo que el cese de actividades iniciaría el 5 de septiembre de 2018; que este día, el citado Ministerio dejó constancia en acta, sobre el cierre (sellamiento) de la empresa demandante; que desde el inicio de la huelga, se han generado «efectos adversos en la comunidad en general de manera directa e indirecta, que impactan significativamente desde actores que participan en la cadena logística hasta los consumidores de los bienes y servicios…»; y que el 14 de septiembre de 2018, el Ministerio de Trabajo, levantó acta de constatación de cese de actividades.

(Fls 1 a 53) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió una convención colectiva con la sociedad demandante, la denuncia de esta convención y la presentación del pliego de peticiones, el hecho del inicio de la etapa de arreglo directo, la prórroga de común acuerdo de su término de duración y el cierre de esta etapa.

Los demás los negó. En su defensa propuso como excepción la que denominó, inexistencia de la causal de legalidad. (FLs. 1 a 29) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (AUTO) En audiencia celebrada el 8 de octubre de 2018, el tribunal negó a la accionante, decretar la prueba de la declaración de parte de su representante legal, por considerar que ésta tiene como propósito la confesión, por lo que en este caso ello no se lograría, ya que se trata de la misma parte, y además, que fue una prueba que solicitó el sindicato demandado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN (AUTO) Afirma que es posible el “contrainterrogatorio” porque no se discute que el objetivo del interrogatorio es la confesión, pues ello no significa que no se le puedan hacer preguntas al declarante para aclarar lo que ha dicho en la confesión que ha logrado el apoderado de la contraparte. Y de otro lado, desde el punto de vista normativo, según el artículo 203 del CGP, que es la disposición general, Colombia hace parte del Pacto de San José que garantiza los derechos humanos y de las personas a que se les suministre justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que niega el decreto de una prueba es susceptible de apelación y en consecuencia, la Corte decidirá conforme lo expuesto por el apelante.

En la demanda se solicitó la declaración de parte del señor Néstor Alberto Amador Cediel, representante legal de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. -TC- S.A., con el objeto de «que aclare a su señoría los hechos objetos (sic) de esta demanda para lo cual se le deberá convocar a su despacho la fecha y hora que se digne señalar.» La primera instancia consideró que no procedía decretar esta prueba por cuanto… «..En el presente asunto, el artículo 65 de la misma obra (CPT y S.S.) establece la procedencia del recurso de apelación cuando se niega una prueba, que fue lo que acá sucedió, razón por la cual se revisará la reposición, más cuando se presentó de manera oportuna.

Revisados los argumentos presentados para que se reponga la decisión, encuentra esta colegiatura que el primero de ellos no hace relación a la decisión asumida, toda vez que se negó un interrogatorio y lo que se reclama, es la posibilidad de contrainterrogar a la demandada, tema completamente diferente. Pero si lo que se entendiera es que se le permita interrogar al representante legal del sindicato o contrainterrogarlo, el recurso carece de propósito porque ya fue decretado el interrogatorio como se solicitó en la demanda.

El segundo argumento relacionado con el acceso a la justicia, tampoco resulta de recibo. En primer lugar porque el trámite que se le está imprimiendo al presente proceso, evidencia que de ningúna manera la empresa demandante ha visto afectado su derecho; en segundo, revisado el Pacto de San José mencionado en los argumentos por el recurrente, no se observa la posibilidad de interrogar a la misma parte; tercero porque los artículos 48 y 59 del CPT y SS es al juez en este caso a la Sala a la que le corresponde citar a las partes para que hagan claridad frente a los hechos controvertidos si es necesario hacerlo.

Así las cosas no se repondrá la decisión…» De conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles como medios de prueba los establecidos en la ley. Por su parte, el artículo 165 del Código General del Proceso norma aplicable por remisión analógica que hace el artículo 145 del citado Código Procesal del Proceso, menciona como medios de prueba « la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento.» Para resolver este asunto, basta con mencionar que el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión. Ahora para dar respuesta puntual al apelante en cuanto a que Colombia hace parte del Pacto de San José y por ello procede el interrogatorio de parte, debe mencionarse que en este documento en ninguno de sus artículos de ordena decretar su práctica cuando es solicitado por la misma parte, sin que se pueda si quiera considerar que si no se ordena esta prueba en estas condiciones, no se “suministre justicia” como lo indica el recurrente.

Además cuando la parte demandada solicitó la prueba, se limita a indicar que su objeto es «que aclare a su señoría los hechos objeto de esta demanda», lo que impide al juez concretar la pertinencia o utilidad para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por los trabajadores de la demandante, con fundamento en las causales invocadas a) y /o d) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.

Estos literales a la letra indican: «a) Cuando se trata de un servicio público» y «d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley», circunstancias que no se consiguen acreditar a través de este medio de convicción, lo que hace procedente que se rechace decretar la prueba por superflua e inútil.

Por ello y conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 8º, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto no decretó la prueba solicitada por la parte demandante-declaración de parte-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. TC Buen nombre S.A. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA -SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA -SNTT-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS procesales al demandante y a favor del accionado como agencias en derecho se fijan en esta sede de instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: CONDENAR en el efecto devolutivo y dando aplicación al proceso plano el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del TCBUEN S.A., en contra de la decisión de negar el interrogatorio de parte a la representante legal de esa misma entidad. Dijo que el problema jurídico a resolver era determinar si el cese de actividades ocurrido entre el 5 y el 20 de septiembre de 2018, fue ilegal por cuanto se afectó un servicio público esencial o en consideración a que no se cumplieron los trámites previstos en la ley para votar la huelga por las mayorías.

Luego del análisis del objeto social de la demandante, concluyó que no se probó que esta sociedad cumpliera un servicio público esencial porque la actividad que ejecutan sus trabajadores, no es de transporte sino de servicio portuario. Con relación a la otra causal invocada prevista en el literal d) del artículo 450 del CST., concluyó que las pruebas acreditan que el 18 de agosto de 2018, los afiliados a la organización sindical votaron por la huelga, pero a sabiendas de que se trataba de un sindicato minoritario, por ello, convocaron a la totalidad de los trabajadores de la empresa para el 27 del mismo mes y año con el fin de realizar la votación, ocasión en la que obtuvieron la mayoría requerida para su validez.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA En la sustentación del recurso, la demandante afirma que es inadmisible la decisión del tribunal porque se dejaron de lado circunstancias evidentes en el proceso y en cambio, se prolijan prácticas que no corresponden a la intención de la ley. Asegura que el sindicato en la convocatoria utilizó un juego de palabras para celebrar dos convocatorias y dos votaciones a huelga que ahora avala el a- quo.

Afirma que el video que tuvo el tribunal como prueba para considerar que se estaba convocando únicamente al personal sindicalizado, no dice lo que se afirma, por el contrario, lo que primero se escucha es que se cita a todos los trabajadores. Agrega que los volantes que repartió el sindicato citando para la asamblea del 18 de agosto de 2018, no establecieron que solamente era para los afiliados a la organización sindical, como lo concluyó el fallador de segundo grado.

Menciona que la sentencia favorece la excusa del sindicato en cuanto a que no conocían la ley, cuando es sabido que la ignorancia, no omite su aplicación. Agrega que aparece probado que el sindicato citó a todo el personal de la empresa para los días 18 y el 27 de agosto de 2018 a votación, y que en el comicio realizado el día 18 referido, no existe prueba de que únicamente participaran afiliados de la organización sindical como lo dedujo el tribunal, por cuanto no se realizó el cotejo de las firmas de quienes asistieron a esa reunión. Precisa que en la lista de asistentes se presenta una inconsistencia relacionada con en el número de participantes, y además, que existe prueba de que al menos uno de los que asistió y votó, no era miembro del sindicato, lo que ratifica que el juez colegiado se equivocó al colegir que en esta fecha, votó solamente personal sindicalizado.

CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión que entre la empresa demandante y la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Rama, Servicios de la Indusrria del Transporte y Logística de Colombia SNTT y TCBUEN S.A., se inició un conflicto colectivo y en su ejecución, el 13 de agosto de 2018, culminó la etapa de arreglo directo, y que se presentó un cese de actividades entre el 5 y el 20 de septiembre de 2018.

Afirma la parte demandante en el recurso de apelación, que las pruebas, en particular, el video y las comunicaciones de invitación a la asamblea general celebrada el 18 de agosto de 2018, fueron mal valoradas porque no demuestran lo que concluyó el tribunal, en cuanto que la convocatoria que hizo el sindicato para la votación del 27 de agosto de 2018, únicamente invitaba a sus afiliados, y además, porque en esos comicios no participaron solo estos trabajadores, razón por la que solicita que se verifique la lista de asistentes.

Conforme al video en el que aparece el representante legal de la organización sindical Jhon Franklin Garibello, se escucha que dice: «que el día 18 de agosto, los trabajadores van a citar a asamblea general para votación si se van a la huelga, de votarse la huelga mayoritariamente, sencillamente se harían las respectivos documentaciones ante el Ministerio de Trabajo y colocarían la urna en la empresa TC Buen en donde si la mayoría de los trabajadores afiliados y no afiliados, a término fijo e indefinido, la mayoría es huelga, sencillamente 60 días duraría la empresa cerrada….» Obra a Fl. 148 copia de un escrito con fecha 16 de agosto de 2018, dirigido al Ministerio de Trabajo, en el que se solicita su presencia «en las votaciones que harán los trabajadores de la empresa TCBUEN S.A., para determinar si el conflicto colectivo actualmente en curso con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTT, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento o habrá una declaratoria de huelga, según las mayorías necesarias de conformidad con el procedimiento dispuesto por el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo….». y a Fl. 150, reposa copia de un aviso de convocatoria a asamblea general para el 18 de agosto -sin año- a celebrarse en «el colegio La Anunciación (IFA)-Parroquia del 5 horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.» Sobre las pruebas que aporta la parte demandante, esta Sala ha reiterado que tienen validez en en la medida en que se conoce a ciencia cierta quién es su autor, solo así existe la posibilidad de analizar su contenido, conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica.

En este puntual asunto, necesario es recabar que el art. 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que se reputarán auténticos: 1. Los periódicos oficiales, 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales, 4.

Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia, 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil, requisitos que definitivamente no cumplen las referidas copias, pero además no se registra a quiénes va dirigido ni quién convoca a la asamblea general. En el mismo cuaderno, a Fls. 151 a 153, aparece la copia del acta 01, en la que en uno de sus apartes se lee «En la ciudad de Buenaventura, Valle a los 18 días del mes de agosto de 2018, siendo las 8:00 a.m. horas se reunieron en el INSTITUTO LA ANUNCIACIÓN, ubicado en el kilómetro 5 frente al Sena en Buenaventura, Valle del Cauca, los afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y logística de Colombia subdirectiva Buenaventura que laboran en la Sociedad de Contenedores TCBUEN, con el fin de realizar la asamblea extraordinaria y para la cual se presentó el siguiente orden del día: 1.

Llamado a lista verificación del quorum 2. Informe General a cargo de la Comisión Negociadora del SNTT 3. Informe del Representante de la Nacional Sigifredo Hurtado Vallecilla 4. Votación Interna para decidir si se decide entre Tribunal de Arbitramento o Huelga 5. Proposiciones y varios 6. Cierre clausura..» Se registró la asistencia de 79 afiliados de los 88, y en el desarrollo del punto no. 4 se lee «El compañero JHON FRANKLY GARIBELLO QUIJANO, explica detalladamente que se puede escoger la votación de llevar este conflicto al tribunal de arbitramento o acogemos al Código Sustantivo de Trabajo del artículo 444 que sean todos los trabajadores de la empresa sindicalizados o no sindicalizados quienes mediante votación secreta…» Luego se consignó que abierta la urna escrutadora, 80 afiliados votaron por la huelga y que el señor Jhon Edward Espinosa, propuso a la asamblea general «para definir Tribunal o Huelga con todos los trabajadores de la Sociedad Portuaria de Contenedores (Tcbuen), se realice el día 27 de agosto del 2018 entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., dicha propuesta, se colocó a consideración de la asamblea y por mayoría se aprobó» De acuerdo con las planillas que figuran en el cuaderno que contiene la demanda (Fl. 155 a 162), aparecen 80 nombres con sus respectivos números de cédula de ciudadanía y firma.

En los Fls.171 y 172, obra el acta de votación del día 27 de agosto de 2018, suscrita por representantes de la sociedad demandante y la organización sindical convocada a juicio y por dos inspectores de trabajo, en el que se registra que de 380 personas aptas para votar, lo hicieron 277 y de estos, 228 decidieron la declaratoria de huelga y 46 por convocar al tribunal de arbitramento.

Finalmente, a Fls. 179 y 180, reposa la comunicación l-01 de septiembre de 2018, suscrita por el presidente y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, dirigida al Director Territorial del Ministerio de Trabajo, en el que le informan que se decidió «fijar la hora cero para materialización de la declaratoria de huelga para el día 5 de septiembre 2018 a las 8:00 a.m.» Del análisis crítico de la prueba documental y del video que reposa en el expediente, la Sala concluye que le asiste razón al apelante, en cuanto que se equivocó el tribunal cuando afirmó que la totalidad de las personas que asistieron a la asamblea general realizada el 18 de agosto de 2018, pertenecían a la organización sindical, por cuando confrontada la relación de los nombres que las personas que concurrieron a la asamblea general del 18 de agosto de 2018, con la certificación del 19 de septiembre de 2018, expedida por la empresa demandante, de los trabajadores a quienes les realiza descuento sindical, no se encontró el nombre de cuatro de las personas que acudieron a la reunión mencionada.

Sin embargo, no se invalidaran las votaciones que se realizaron el 18 y 27 de agosto de 2018, por cuanto la primera, como claramente lo informó el presidente del sindicato en el video que obra en el proceso, en esa fecha se decidiría si los afiliados a la organización sindical votaban en forma mayoritaría por la huelga, en cuyo caso, se informaría al Ministerio de Trabajo y se colocaría una urna en la empresa TCBuen S.A. para que la «mayoría de los trabajadores afiliados y no afiliados» decidieran.

En la segunda votación que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018, tal y como se registró en el acta del mismo día, firmada por los representantes de la organización sindical, la empresa accionante y por los inspectores de trabajo, a la asamblea acudieron 380 trabajadores, de las cuales 228 decidieron por la declaratoria de huelga, la cual inició a las 8:00 de la mañana del día 05 de septiembre de 2018, según se informó al Ministerio de Trabajo.

De manera que en nada incide la votación efectuada por algunos afiliados del sindicato accionado el 18 de agosto de 2018, en la elección consumada por la totalidad de los trabajadores de la empresa el 27 del mismo mes y año, cuando se obtuvo la mayoría absoluta, de los trabajadores de la empresa sindicalizados y no sindicalizados. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. En su liquidación, inclúyanse $3.750.000 como agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 09 de octubre de 2018, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. -TC-BUEN S.A. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTT, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00