SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL562-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI, sucedido procesalmente por BLANCA FLOR GARCÍA DE TRUJILLO, BLANCA TRUJILLO GARCÍA, BEATRIZ ELENA TRUJILLO GARCÍA y JORGE HUMBERTO TRUJILLO GARCÍA, interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a ASESORES EN DERECHO SAS, y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como sucesores procesales de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., juicio al Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se integró al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Hilton Moscoso Taborda con T.P. n.° 70.264 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 3326 del 27 de mayo de 2016 (f.os 1 a 22, actuación 0010 del c. de la Corte). I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Trujillo Berbesi, sucedido procesalmente por Blanca Flor García De Trujillo, Blanca Trujillo García, Beatriz Elena Trujillo García y Jorge Humberto Trujillo García, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., a Asesores en Derecho SAS y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como sucesores procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión plena que le fue concedida, sobre un tope máximo de 20 SMLMV con las mesadas adicionales y la indexación. Fundamentó sus pretensiones indicando que le prestó servicios a la Flota Mercante, con dos contratos de trabajo a término indefinido.
El primero, desde el 5 de junio de 1971 al 10 de junio de 1972 y el segundo, a partir del 13 de Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 1972 y hasta el 7 de febrero de 1995. Informó que su último cargo fue de capitán en las motonaves. Señaló que la última vinculación terminó por la renuncia que presentó y que su ex empleador, para realizar la respectiva liquidación, tomó un salario devengado durante el último año de servicio de US$40.508,26, que equivalía a US$3.375,68 mensuales.
Dijo que nació el 28 de octubre de 1944 y arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes, pero de 1999. Afirmó que la pensión de jubilación de la gente de mar estaba a cargo de la Flota Mercante y que el extinto ISS solo asumió el riesgo de vejez en el mes de agosto de 1990. Sostuvo, que quien en su momento fue su empleador, lo pensionó con la Resolución n.° 008 de 8 de marzo de 1995, en la que le habilitó la edad y le concedió una pensión plena de jubilación, desde el 8 de febrero de 1995, en cuantía inicial de $1.748.002,50; que para liquidar esa prestación se tomó el salario promedio mensual inferior al realmente percibido en el último año de servicio y lo limitó a un tope de 15 SMLMV, cuando lo correcto era calcularlo con el IBL y la tasa representativa del mercado, atendiendo lo previsto en el artículo 260 del CST.
Finalmente adujo que la Federación es subsidiariamente responsable (f.os 412 a 434, del c. 2024041307728 del Juzgado). Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que soportaban. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil (f.os 472 a 492, del c. 2024041307728 del Juzgado).
Asesores en Derecho SAS se resistió a la prosperidad de las súplicas del demandante porque en la Resolución 008 de 1995, se acordó que la pensión se reconocería con la tasa de cambio oficial al momento de configurarse los requisitos para acceder a la prestación y, por lo tanto, no era viable la indexación. Precisó que el tope máximo de 20 SMLMV no era procedente, porque la prestación se concedió atendiendo a lo acordado en la Conciliación Extrajudicial del 22 de diciembre de 1994, celebrada ante la Inspección 16 de la Dirección Regional de Bogotá. Presentó las excepciones de improcedencia de la indexación y de la reliquidación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 70 a 88, del c. 2024041337376 del Juzgado).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia negó las súplicas del actor, porque nunca fue su trabajador. Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos, exhibió los de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, buena fe, falta de legitimación, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación (f.os 146 a 179, del c. 2024041345918 del Juzgado).
Con auto del 18 de septiembre de 2019 se integró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 487 a 488, del c. 2024041435946 del Juzgado), quien se enfrentó a los pedimentos de la parte activa e indicó que nada sabía sobre los hechos que los fundamentaban y, para defenderse, relacionó las excepciones de indebida vinculación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.os 492 a 499, del c. 2024041435946 del Juzgado y 1 a 7, del c. 2024041450423 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 108 a 114, del c. 2024041450423 del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 16 a Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 6 33, del c. 2024041513756 del Tribunal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que tenía que definir si la pensión que la extinta Flota Mercante le concedió al demandante se hizo con sustento en el artículo 260 del CST. Luego sostuvo que se encontraban demostrados, los siguientes supuestos (i) que el actor nació el 28 de octubre de 1944 y (ii) con Resolución 008 del 8 de marzo de 1995 se le concedió una pensión de jubilación, en la suma de $1.748.005,50, desde el 8 de febrero de 1995.
Después, citó el artículo 260 del CST y advirtió que para reconocer el derecho previsto en esa disposición tenían que acreditarse una edad de 55 años para los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos con su empleador. Reprodujo la Resolución 008 de marzo de 1995 y puntualizó que la prestación concedida al demandante se derivó de una Conciliación suscrita el 22 de diciembre de 1994 ante la Inspección 16 de la Dirección Regional de Bogotá, del Ministerio del Trabajo e indicó: Allí se determinó además que los tiempos laborados por el señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI al servicio de su empleador se comprendieron entre el 5 de junio de 1971 y el 10 de junio de 1972 y entre el 13 de noviembre de 1972 y el 7 de febrero de 1995, interregno laborado que tampoco fue refutado por las partes en juicio, además del hecho que se Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 7 acordó que la prestación no podría ser superior a un tope salarial de 15 S.M.L.M.V. Entonces, se reitera que del contexto literal de la resolución de reconocimiento pensional del señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI, es evidente que el mismo se supeditó de la conciliación que efectuara con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., conciliación que no yace dentro del plenario, de allí que resulte imposible analizar las pautas en que se pactó el reconocimiento prestacional, lo que a su vez implica que no haya prueba certera que advierta a la Sala que el derecho se haya otorgado bajo la égida de la pensión legal preceptuada en el artículo 260 del C.S.T., como así lo pretende el extremo accionante dentro del petitum, carga probatoria que le correspondía al actor, máxime si se tiene en cuenta que sus peticiones en todo momento gravitaron a una reliquidación de una pensión de jubilación de carácter legal.
Transcribió la sentencia CSJ SL238-2023, relativa a la carga dinámica de la prueba y sostuvo que la activa de la litis tenía que probar su dicho, pues una simple manifestación, esto es que la prestación fue de orden legal, no era suficiente para el estudio de la reliquidación pretendida, porque era su obligación demostrar, de forma certera, los parámetros en los que se concedió ese derecho.
Agregó, que el petente, con el tiempo de labores que realizó a favor de su ex empleador, cumplió con la exigencia de 20 años de servicios, que se alcanzaron en noviembre de 1991; también halló que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años, ya que nació el 28 de octubre de 1994.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, sostuvo que esas razones no eran suficientes para concluir que la pensión entregada era de orden legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0005 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda (f.os 11 y 12 actuación 0005 c. de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se analizarán conjuntamente, al perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la Sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial por el concepto de aplicación indebida de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el Articulo Único Parágrafos 1° y 2° del Decreto 376 de 1974, 35 parágrafo, Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 9 36 inciso final y 18 parágrafo tercero de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° de Decreto 314 de 1994, artículos 13, 14, 15 y 24 de Código Sustantivo del Trabajo, articulo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.
Presenta los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, “…que la pensión plena de jubilación reconocida al demandante a través de la mentada Resolución No. 008 del 8 de marzo de 1995, derivó de una conciliación que efectuara con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. el 22 de diciembre de 1994 ante la INSPECCIÓN DIECISÉIS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRABAJO”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión plena de jubilación reconocida al demandante mediante Resolución No. 008 del 08 de marzo del 1995 expedida por el vicepresidente administrativo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., derivó del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación, “… se acordó que la prestación no podría ser superior a un tope salarial de 15 S.M.L.M.V.” 4.- No dar por demostrado, estándolo, que ese “…tope salarial de 15 SMLMV” no es producto del tal supuesto acuerdo conciliatorio sino de una decisión unilateral de la empleadora contenido en la Resolución No. 008 del 08 de marzo del 1995 expedida por el vicepresidente administrativo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI (Q.E.P.D.) fue de orden extralegal. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI (Q.E.P.D.) fue de orden legal, consagrada en el artículo 260 del C.S.T. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual del demandante, ascendió a la suma de US$3.375,68.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 10 8.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la pensión plena de jubilación del demandante se debe limitar hasta un tope máximo de 20 S.M.L.M.V. Sostiene que esas equivocaciones se presentaron por la equivocada apreciación de estos medios de convicción: 1.- Resolución No. 008 del 08 de marzo del 1995 expedida por el vicepresidente administrativo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que obra a los folios 27 y 28 del expediente. 2.- La demanda concretamente los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12 y 2.13 que obra en el expediente. 3.- La contestación a la demanda efectuada por ASESORES EN DERECHO S.A.S. como representante del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA concretamente la confesión contenida a la contestación a los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y 2.11.
Denuncia también, pero por su falta de estudio, la liquidación de salario por retiro del 13 de febrero de 1995. En su desarrollo cita la decisión cuestionada y hace lo mismo con la Resolución 008 de marzo de 1995 e indica que en esta se fijaron los extremos, el tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 3 días; la renuncia desde el 6 de febrero del mismo año; la conciliación extrajudicial, donde solo se destapó que se concedía la pensión plena de jubilación y se habilitaba la edad; el salario base de liquidación y el monto de la prestación, junto con la decisión unilateral de limitarla a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sostiene, que lo allí escrito lleva a la conclusión de que la pensión concedida era de carácter legal, concretamente la prevista en el artículo 260 del CST y que, en la supuesta Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conciliación, no se acordó la limitación antes mencionada, porque se impuso de manera unilateral por la empleadora.
Dice que los hechos 2.1 a 2.13 de la demanda, trataron de los extremos, el cargo, la renuncia, el salario devengado, la pensión plena de jubilación a cargo de la Flota, por la no asunción del riesgo por parte del ISS, el reconocimiento de ese derecho y la forma correcta para liquidarla. Advierte que Asesores en Derecho SAS aceptó esos supuestos, lo que se traduce en una confesión. Después, afirma: Por otra parte, no apreció la Liquidación de salarios – Mar- Liquidación por Retiro elaborada el 13 de febrero 1995 por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que obra a los folios 25 y 26 del expediente.
En este documento en observaciones aparece textualmente: “Liquidación por retiro para acogerse a pensión de jubilación a partir de febrero 09/95” y para efectos de liquidar la cesantía la empleadora tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicios de $US 40.508,26, que dividido por los 12 meses del año nos da un promedio mensual de US $3.375,68.
Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las tres pruebas individualizadas y la no apreciada, indudablemente hubiera concluido que la pensión reconocida por la empleadora era una pensión legal, plena de jubilación, consagrada en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el demandante había reunido los requisitos legales para ese efecto y la empleadora le habilitó la edad y que dentro de los considerandos de la Resolución No. 008 del 08 de marzo de 1995 la empleadora unilateralmente limitó la pensión plena de jubilación del demandante “… a 15 salarios mínimos legales mensuales, esto es UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS CON 50/100 (1.784.002.50) moneda corriente.” Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita la sentencia con radicación 38254 (CSJ SL2575- 2015) que explica se profirió en un caso de iguales características e indica que se acreditaron las equivocaciones del Tribunal (f.os 11 a 16 actuación 0005 c. de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Acuso la Sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial por el concepto de infracción directa de los artículos 3° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el Articulo Único Parágrafos 1° y 2° del Decreto 376 de 1974, 35 parágrafo, 36 inciso final y 18 parágrafo tercero de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° de Decreto 314 de 1994, artículos 13, 14, 15 y 24 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 260 del C.S.T. y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta acusación se dirige a definir que el tope máximo de la pensión eran 20 salarios mínimos legales mensual vigentes y para ello cita todas y cada una de las normas insertas en la proposición jurídica, junto con la sentencia de casación CSJ SL6154-2015 (f.os 16 a 21 actuación 0005 c. de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acuso la Sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial por el concepto de aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1989; lo cual condujo a la falta de aplicación de los Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 3° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el Articulo Único Parágrafos 1° y 2° del Decreto 376 de 1974, 35 parágrafo, 36 inciso final y 18 parágrafo tercero de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° de Decreto 314 de 1994, artículos 13, 14, 15 y 24 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 260 de C.S.T. y 36 de la ley 100 de 1993.
Esta imputación se sustenta en los mismos argumentos intentados en el cargo que le precede (f.os 21 a 26 actuación 0005 c. de la Corte). IX. RÉPLICA Dice que no se cuestiona la validez del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, siendo esa la inferencia principal del Tribunal, ya que ni siquiera se aportó ese documento y por lo tanto la decisión debe permanecer incólume (f.os 1 a 4 actuación 0009 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Como se dijo al momento de referirse al alcance de la impugnación, la Sala analizará en forma conjunta los tres cargos, al perseguir el mismo fin. Para ello se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma en la que lo hizo, encontró que el actor nació el 28 de octubre de 1944 y que con la Resolución 008 del 8 de marzo de 1995 se le concedió una pensión de jubilación, desde el 8 de febrero de 1995.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguidamente definió que dos eran las exigencias para causar el derecho previsto en el artículo 260 del CST; un tiempo de 20 años de servicio y una edad, que, en el caso de los hombres, era de 55. Después reprodujo el documento en el que se le concedió al demandante una pensión y de este destacó que el actor prestó sus servicios en dos momentos: el primero desde el 5 de junio de 1971 al 10 de junio de 1972 y, el segundo, a partir del 13 de noviembre de 1972 hasta el 7 de febrero de 1995, advirtiendo que se había acordado que el derecho no podía superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y soportado en ese medio de convicción, halló que la prestación otorgada se supeditó a la conciliación realizada ante la inspección del trabajo, pero advirtió, que esta no se aportó al plenario.
Esa situación le imposibilitó analizar las condiciones pactadas para el reconocimiento de esa prestación y lo llevó a concluir que no existía certeza de que este se hubiera entregado conforme a lo previsto en el artículo 260 del CST. Este recuento muestra que el recurrente no se interesó en debatir las verdaderas razones que llevaron al ad quem a confirmar la decisión absolutoria del Juzgado, pues desvió su atención en otros temas ajenos a lo decidido en segunda instancia, pues si su intención era rebatir sus argumentos, debió cuestionar que no era necesario auscultar el texto de donde emergió el derecho para definir su naturaleza, lo cual podía realizarse por la senda de puro derecho, alegando sobre Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ese aspecto o bien por la indirecta, para mostrarle a esta Corporación, en caso que fuera verdad, que ese documento sí se hallaba en el expediente y pese a eso, no fue valorado.
Para la Sala, lo intentado por el demandante, no es más que un simple alegato que no sigue las exigencias previstas para este recurso extraordinario, pues pretende otorgarle carácter legal a su pensión, sustentado en lo afirmado en la demanda y en la contestación realizada por Asesores en Derecho SAS; piezas procesales que en verdad no sirven para esos efectos, como que en la inicial se relató sobre las vinculaciones que el demandante tuvo con la Flota Mercante, su salario y la intención de reliquidar esa prestación con el promedio salarial del último año de servicios, pero aplicando un límite máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras que, en la segunda, se aceptaron los extremos y la retribución percibida, pero se indicó que no era viable aplicar el tope reclamado, porque la pensión se concedió atendiendo la conciliación extrajudicial celebrada entre el extrabajador y quien fue su empleador, queriendo esto decir, que no se presentó la alegada confesión. Además, la resolución con la que se concedió el derecho muestra que no fue tergiversado, pues se observa que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, porque reunió un tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 3 días y se le habilitó la edad, atendiendo lo acordado en la conciliación suscrita entre las partes, fijando que la Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación no podía superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisamente, allí, se indicó: CONSIDERACIONES Que el señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Cartagena, prestó sus servicios a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., siendo su último cargo el de CAPITÁN en virtud de dos contratos de trabajo con vigencia así: Del 5 de junio de 1971 al 10 de junio de 1972 Del 13 de noviembre de 1972 al 7 de febrero de 1995 Que el señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI prestó sus servicios a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. por un total de 8.305 días efectivos, previo descuento por licencias sin sueldo y suspensiones, para un total de 22 años, 9 meses y 3 días.
Que a partir del 6 de febrero de 1995 dejó de prestar sus servicios a Grancolombiana por renuncia voluntaria. Que entre el señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI y la FLOTA MERCANTE GRACOLOMBIANA S.A. se efectuó una conciliación extrajudicial ante la Inspección Dieciséis de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá del Ministerio de Trabajo, el día 22 de diciembre de 1994 en la cual se le reconoció pensión plena de jubilación y se le habilitó la edad.
Que devengó un salario promedio mensual en el último año de servicios de TRES MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES CON 02/100 (US$3.116.02) moneda americana siendo el 75% la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON 02/100 (US$2.337.02) moneda americana, que a la tasa representativa del mercado de US$852.20 pesos vigente cuando se retiró de la Empresa, arroja una mesada pensional de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS CON 72/100 ($1.991.604.72) moneda corriente.
Que ninguna pensión de jubilación puede ser superior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, esto es UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS PESOS CON 50/100 ($1.782.002.50) moneda corriente.
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Cartagena, pensión de jubilación en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS PESOS CON 50/100 ($1.784.002.50) moneda corriente mensuales, a partir del 8 de febrero de 1995.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Coordinación Administración Salarios de la Gerencia de Gestión Humana elaborar mensualmente la orden de pago respectiva, para el reconocimiento del punto anterior y efectuar los ajustes ordenados por la Ley 100 de 1993, a partir de 1996, así como para los años subsiguientes. Asimismo, los descuentos de la mesada pensional al sistema de seguridad social en salud y al régimen de pensiones.
ARTÍCULO TERCERO: El valor de la pensión se pagará únicamente a su titular, pero en el evento de que éste no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona autorizada en debida forma, previa presentación del Certificado de Supervivencia en cada mes. Ahora, el recurrente pretende restarle importancia a la conciliación afirmando que supuestamente no existió, lo cual no se compadece con lo relacionado en ese escrito y, además, ese argumento no se intentó al momento de presentar la demanda ordinaria laboral, siendo por lo tanto sorpresivo.
Por otro lado, quien acude a este recurso extraordinario busca realizar un juicio de igualdad frente a otra situación que dice tiene las mismas características que el debatido en este asunto. Sucede que la sentencia CSJ SL2575-2015 trató de un tema seguido contra la Flota Mercante Grancolombiana, pero distinto a lo que acá sucede, la pensión se entregó cuando el demandante reunió los 55 años y con anterioridad, había alcanzado 20 de labores.
En efecto, allí se anotó: Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En el contexto que antecede, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el Tribunal apreció con error el acta de la conciliación celebrada entre los litigantes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Folios 25 a 28), pues de ese documento no es dable inferir, como lo hizo el ad quem, que la pensión de jubilación que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. le reconoció al demandante era «de aquellas que se consideran voluntarias».
Se afirma lo anterior por cuanto en el referido acuerdo de voluntades las partes dieron por sentado que el actor había laborado para la demandada durante 20 años, 2 meses y 29 días, y acordaron que: Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión jubilatoria a cargo de Empresa y faltarle solamente cumplir los 55 años de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Del texto pretranscrito no se desprende que la pensión que la sociedad demandada le reconoció al actor fuera voluntaria, pues claramente se dejó definido que el reconocimiento de la prestación se haría cuando el trabajador cumpliera 55 años de edad en atención a que ya había completado 20 años de servicios, requisitos que preveía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable al actor.
Significa lo anterior que las partes pactaron que la pensión del demandante se reconocería, como en efecto se hizo, cuando el trabajador reuniera los requisitos que para el efecto contemplaba la norma legal comentada. Así las cosas, resulta evidente que la pensión que la demandada le reconoció al actor, lejos de ser voluntaria, era legal aunque en el acuerdo conciliatorio no se hubiera mencionado el precepto que la consagraba, que para este caso no era otro que el artículo 260 del estatuto sustantivo laboral, dado que la naviera convocada a juicio sólo tuvo la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS a partir del 15 de agosto de 1990, es decir, cuando el actor ya se había retirado de la empresa, lo que no fue materia de controversia.
Dicho antecedente, contrario a lo estimado por el actor, no es similar a su situación, como que se le concedió la prestación por superar los 20 años de servicios, pero se le Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 19 entregó desde el 8 de febrero de 1995, cuando contaba con 50 de edad, porque nació el 28 de octubre de 1994 y lleva al convencimiento que ese derecho no corresponde al previsto en el artículo 260 del CST, pues bien es sabido, para causarlo deben concurrir, tanto el tiempo de labores, como la edad, que estaba fijada en 55 e implica que la pensión reconocida, no era la de jubilación legal1.
Debe agregarse que la liquidación final solo muestra los valores cancelados al actor al momento de finalizar el contrato de trabajo. Empero, al no estar acreditado el supuesto que abría paso a la reliquidación solicitada, la información allí contenida no es útil al objetivo buscado con este recurso. En cuanto a las acusaciones, la 2a y 3a, destinadas a definir el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco tendrían vocación, porque dependían de establecer que la prestación concedida al actor era legal, lo que no sucedió, pues no se concedió atendiendo las exigencias previstas en el artículo 260 del CST, ya que, se reitera, se pagó cuando el demandante tenía 50 años.
Además, lo único que quedó demostrado fue que al demandante se le concedió una prestación y en la resolución de su concesión, se señaló que no podía superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se recordó, que ese otorgamiento nació de una conciliación suscrita 1 Sentencia de Casación CSJ SL, 4 abr 2006. Rad. 27303. Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 20 entre el petente y quien fue su empleador, sin que ese documento se hubiera aportado para definir los términos a los que llegaron las partes.
De lo dicho se sigue que los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del demandante y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE TRUJILLO BERBESI, sucedido procesalmente por BLANCA FLOR GARCÍA DE TRUJILLO, BLANCA TRUJILLO GARCÍA, BEATRIZ ELENA TRUJILLO GARCÍA y JORGE HUMBERTO TRUJILLO GARCÍA le interpuso al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a ASESORES EN DERECHO SAS y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como sucesores procesales de la extinta COMPAÑÍA DE Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00642-01 SCLAJPT-10 V.00 21 INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., juicio al que se integró al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2846AA6511192F29440E5989EA8CA1D856F2773E78DBEDC66ECA4C8E5EFE1C4 Documento generado en 2025-03-18