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SL562-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 488 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL562-2024 Radicación n.° 97776 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte por pasiva. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 2 Orlando Antonio Ramírez Peláez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó de la primera a la segunda; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por tanto, que una vez ordenara su retorno al RPM con la devolución de los aportes respectivos, se condenara a Colpensiones a recibir aquellos y a reconocerle la pensión de vejez y retroactivo conforme a la evocada normativa; los intereses moratorios de que tratan el 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, así como en el desarrollo de la misma, reclamó la indemnización de perjuicios por cuanto no se le «brindó la cierta información».

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 10 de septiembre de 1951; que inició su vida laboral en el año 1981; que «con la confusión generada por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la consecuente creación de los fondos privados de pensiones», lo abordó una asesora de Protección SA quien le habló de los beneficios que obtendría al trasladarse al RAIS del RPM así como le planteó que la mesada sería más alta en el primero que en el segundo, por lo que «creyendo en la diligencia, prudencia y pericia de esa asesora fue inducido en error al firmar».

Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 3 preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe, pues de haber continuado en el RPMPD, su IBL sería de $1.718.982», lo que traduce en la concurrencia de los perjuicios que reclama, pues mientras al reconocerse la prestación el 18 de octubre de 2013 desde ese mismo mes en la modalidad de retiro programado por Protección SA con una prestación inicial de $1.077.026, en Colpensiones hubiera percibido esta desde el día en que alcanzó sus 60 años por la suma de $1.547.048.

Denunció como perjuicios patrimoniales a indemnizar, la pérdida del retroactivo causado entre el 10 de septiembre de 2011 hasta el día 30 del mismo mes en el año 2013; el mayor valor de su mesada entre el 1 de septiembre de 2013 hasta que se produzca la modificación de régimen y los gastos de asesoría profesional de abogado desde el 21 de septiembre de 2016 al 30% del valor de las prestaciones reconocidas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó al margen de los documentos aportados, la fecha de nacimiento del actor, de inicio de su actividad laboral y, de la reclamación que de aquel recibió; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse en el curso del proceso.

Sostuvo que, no era cierto que el actor fuera beneficiario del régimen de transición y que ello debía probarse, así como, que intervino en el traslado de régimen actuando de buena Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 4 fe, ante la manifestación libre y voluntaria del actor quien contaba con capacidad de discernimiento para dicho momento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, buena fe, «no existe incumplimiento por parte de Colpensiones», improcedencia de la indexación de las condenas y de las costas.

Protección SA, por su parte, presentó demanda de reconvención contra Orlando Antonio Ramírez Peláez, en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por el afiliado, se le reconoció a este la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 1 de octubre de 2013 siendo ingresado en nómina desde el 15 de noviembre del mismo año, para que en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre en su totalidad lo que le entregó por dicho concepto o en subsidio, la indexación de dichas sumas.

Así mismo, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio por pasiva, para lo cual solicitó la vinculación de la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a ello, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por cuanto «no existió vicio alguno en el conocimiento expresado por el demandante al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación a la AFP PROTECCION Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A., así como tampoco mi representada faltó a su deber de información con respecto al actor […]», produciendo efectos hasta alcanzar el status de pensionado, siendo eficaz la afiliación efectuada.

Resaltó que los demás hechos no eran ciertos, dado que su ejecutivo comercial de forma clara y diligente le informó con suficiencia sobre todas las condiciones legales de la época para consolidar y liquidar la pensión en ambos regímenes, al punto que, al suscribir el referido formulario, aceptó haber recibido la instrucción pertinente y que, en todo caso, sin haber estimado los perjuicios ni de haber acreditado su causación, carece de soporte legal su pretensión. De igual manera, sostuvo que el demandante no es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la reparación reclamada solo podría generarse a partir de la comprobación de un incumplimiento contractual que no se presentó, pues al contrario se tiene es un cumulo de obligaciones interpartes alcanzadas a cabalidad y una reasesoría en el año 2003 con la respectiva proyección pensional, siendo necesario conforme a la jurisprudencia laboral que, cuando se trata de este tipo de indemnizaciones se comprueben con «[…] prueba idónea y debidamente tasados».

Finalmente, adujo la prescriptibilidad de la reclamación al ser lo perseguido un beneficio derivado del derecho pensional mas no el núcleo del mismo y reiteró que, los Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 6 perjuicios debían ser tasados en los términos del artículo 206 del CGP de forma discriminada para cada concepto al ser incluso la decisión de trasladarse al RAIS, «únicamente imputable al demandante […]».

En su defensa, promovió como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio por pasiva; de fondo, la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, omisión de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, pago, compensación, prescripción y, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.

Con relación a la demanda de reconvención, el señor Ramírez Peláez se opuso a la totalidad de pretensiones dada la falta de sustento para el reintegro de las mesadas causadas por el vicio que de la información alega en la demanda principal y frente a los hechos, reconoce los tramites efectuados, ciñendo estos a que los ejecutó bajo el engaño que sufrió al momento de su traslado.

Como excepciones propone la buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales recibidas; la inexistencia de la obligación en efectuar ello; caducidad y, prescripción. Mediante providencia del 15 de febrero de 2021, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 7 Al dar respuesta a la demanda, la evocada cartera indicó que era cierto el traslado entre regímenes que efectuó el señor Ramírez Peláez del RPM al RAIS, empero, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, así como los demás expuestos. Al oponerse a las pretensiones, destacó que no tiene ni existió relación jurídica sustancial con el demandante, así como las solicitudes de libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella; que responde únicamente por la liquidación, emisión y redención de bonos pensionales como del que se benefició el accionante, sin tener facultad para pronunciarse frente a una presunta nulidad de la vinculación del actor al RAIS.

Resaltó frente a los supuestos engaños presentados en el momento del traslado, que los mismos debían ser acreditados pues no basta solo manifestar su existencia y que, para el decreto de la nulidad también debe tenerse en cuenta su imposibilidad al tener quien reclama ya consolidada la calidad de pensionado por vejez. Como excepciones formuló las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva: La oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, no administración pensional»; cumplimiento de emisión y redención del bono; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionado del actor, buena fe, prescripción; inaplicabilidad del precedente Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 8 judicial para el caso concreto y, violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, absolvió de las pretensiones a todas las accionadas y vinculadas, sin salir tampoco avante la demanda de reconvención presentada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.

El juzgador plural tuvo como problemas jurídicos a determinar: ¿Si es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., encontrándose actualmente pensionado por parte de dicho régimen, bajo la modalidad de retiro programado? ¿Si puede imponerse a la AFP Protección S.A. el reconocimiento vitalicio de la diferencia pensional como derecho equivalente sin que sea necesario acreditar el daño, la culpa y nexo de causalidad? Y ¿Si se estructuran los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual de la AFP accionada y en caso afirmativo, si esta última debe indemnizar al actor por perjuicios Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 9 morales y/o materiales generados en virtud del traslado sin la debida asesoría? Para desatar aquellos, de entrada, fijó la tesis de que, i) se encuentra consolidado el status de pensionado desde el 1 de octubre de 2013 y por tanto, no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia, tal como incluso la corporación lo ha establecido; «ii) no es posible imponer una condena indemnizatoria sin que se acredite el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad iii) no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que sustenten la condena por indemnización integral de perjuicios[…]».

Así, en lo que interesa al recurso, precisó que en los términos de la providencia CSJ SL373-2021 los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se acotó en la decisión CSJ SL3535-2021, pues tal acción estaría dirigida a que se imponga el pago de «una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar […]».

No obstante, advirtió que, la tutela reintegradora no era aplicable en este caso, dado que el derecho pensional no se encontró comprometido ante el disfrute que del mismo viene haciendo desde el año 2013; no existe diferencia pensional que afecte de forma relevante el mínimo vital y, conceder el amparo como lo peticiona el demandante «comporta una Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad de carácter objetivo que no tiene previsión legal […]», siendo el trabajador o afiliado quien asume la carga probatoria del daño, culpa y el nexo de causalidad entre la acción u omisión y la consecuencia generada por el mismo.

Estableció que la responsabilidad pretendida es de carácter civil de naturaleza contractual y que, aunque la competencia se extienda a lo laboral, ante su origen por la seguridad social, los elementos constitutivos de aquella son los previstos en el art. 1616 del Código Civil, que a su vez fueron resaltados en la decisión CSJ SC1962-2022, por lo que en dicha línea, de ser «el incumplimiento al deber de información que nace del contrato de afiliación, al no acreditarse el dolo de Protección SA., la AFP solo podría responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato», los que no se acreditaron, pues la evocada diferencia para el 20 de mayo de 1998 cuando se firmó el referido formulario no se estimó, ni se comprobó el dolo con el que actuó la administradora para dicha data.

Lo anterior sin desconocer la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación citada en el proveído CSJ SL9871-2021. Dice que, no resulta suficiente la declaratoria de imposibilidad de traslado para deducir una condena por responsabilidad civil contractual, cuando en el proceso no fueron debatidos los elementos de esta, «pues la a quo denegó la prueba testimonial y pericial, así como la inspección judicial, solicitadas por el demandante y a su vez, la AFP desistió de la prueba testimonial», sin dejar de lado que incluso, tampoco Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 11 se formuló cuestionamiento alguno cuando se efectuó la petición de pensión, la aprobación de la historia laboral para el bono correspondiente y la selección de la modalidad de retiro programado de la que se benefició. De igual forma, aseguró que a folio 237 del expediente digital obra solicitud pensional donde el recurrente declara que en calidad de «consumidor financiero recibí la información suficiente y la asesoría requerida por parte de Protección para la toma de esta decisión y que, en consecuencia, entiendo y acepto los efectos legales, así como los potenciales riesgos, beneficios y demás consecuencias derivadas de mi decisión» y por tanto, aunque se afirmó que la diferencia pensional es lo que se calcula como daño, este en el RPM equivale al aporte estatal que se da por disposición legal cuando las contribuciones profesionales resultan insuficientes, sin ser entonces rubros que cubra la administradora misma, por lo que se requiere «inexorablemente que el promotor del proceso» mediante el procedimiento respectivo, demuestre la configuración de cada uno de los elementos de la citada responsabilidad.

Finalmente, en relación a la prescripción, recordó que tal como se adujo en la sentencia CSJ SL 373-2021 y se reiteró en la CSJ SL053-2022, el derecho a la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información no está exento de este fenómeno y, por tanto, al haberse obtenido el status pensional desde el 1 de octubre de 2013 y la demanda radicada el 24 de enero de 2019, de llegar a encontrarse acreditados aquellos, estarían extintos.

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior en el entendido que esta indemnización no tiene naturaleza pensional, sino que es «una acción resarcitoria enmarcada en la responsabilidad civil contractual […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas en los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada». Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, y Colpensiones los cuales, dada la similitud de argumentación y de normas atacadas, así como de objeto, aunque se instauraron por diferente vía, se resuelven en conjunto el primero con el tercero, así como el segundo con el cuarto y quinto. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Expone que no discute los aspectos fácticos ni probatorios de la decisión y que su ataque se encamina por la senda del puro derecho. Sostiene entonces, que el Tribunal se aleja de la aplicación de las normas que resuelven la controversia, pues, para el juzgador, «la condición de pensionado de la demandante, desdibujaba por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, simplemente su argumentación se basó en que la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada».

Asegura que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla como característica principal la vinculatoriedad «misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte» y que, por lo tanto, de incumplir cabalmente su fin legal, se puede «demandar en contra de su eficacia, […] entendida como la aptitud de producir efectos».

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe, a continuación, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que considera inaplicada por el Tribunal y considera que, dada su transgresión, se generó la ineficacia alegada, al no mediar en el acto de traslado un consentimiento informado, libre y voluntario en cumplimiento de «no solo los requisitos especiales establecidos en el artículo 5º del decreto (sic) 656 de 1994», sino los contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Agrega que la protección especial que se le ha dado al derecho de libre elección de régimen obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría, capacitación de sus asesores y a suministrar la información necesaria, posición que ampara en el contenido de los artículos 5, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, de los que razona que: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones.

Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. Reseña la carga probatoria exigida por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y afirma que, al no verificarse el cumplimiento de tales requisitos, era imperioso aplicar la Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 15 sanción de ineficacia, cuyo efecto era retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del acto jurídico del traslado, con independencia de que se hubiera dado el reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 1746 del CC, por lo que le resulta un contrasentido, que el reconocimiento pensional sanee un acto jurídico que no produjo efectos, contrariando la misma jurisprudencia de la corte como es la sentencia CSJ SL1688-2019.

Así, concluye que las disposiciones enunciadas eran determinantes para dirimir el litigio, pues de haberse aplicado hubieran cambiado la decisión del Tribunal. VII. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.

En su desarrollo, expone que el ataque es de puro derecho por lo que se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo; transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CSTSS y sostiene que: Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 16 Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 11 de diciembre de 2015.

Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2016 y notificada la última demandada en octubre de 2018, incluso la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de diciembre de 2020. El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989.

Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […] Sostiene entonces que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone al primer cargo exponiendo que no se presenta la infracción directa de las normas predicadas, ya que de ellas se valió el colegiado para acoger lo dicho por la corporación en sentencia «SL373 del 10 de febrero de 2021», sin desconocer el deber de información que les incumbe a los fondos de pensiones al momento del traslado, pues una situación es no tenerlas en cuenta, a otra como sucedió, decidir que no se puede retrotraer lo efectuado luego de adquirir la condición de pensionado, pues allí aceptó las condiciones en que se adjudicó la mesada que viene disfrutando.

Esto en armonía a lo señalado en sentencia CSJ SL1956-2023. Con relación al tercero, afirma que el colegiado no tenía por qué aplicar los preceptos «624 del C.G.P, 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., pues ninguno regula la situación analizada, por lo que no incurrió en la infracción directa de ellas y, por consiguiente, el cargo debería ser desestimado», habida cuenta de que, aquellos rigen son las relaciones laborales y la aplicación de la ley en el tiempo cuando en el asunto de marras no se está debatiendo la vigencia de la norma.

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que, de ser la inconformidad, que el juez plural no se separó del precedente plasmado en la sentencia CSJ SL373-2021 para implementar el mencionado en la CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, lo cierto era que en el cargo no se denunció la infracción directa de otras disposiciones legales y al juez le corresponde respetar la doctrina probable como sucedió, «máxime si en el asunto de la referencia al habérsele otorgado al demandante la pensión en la modalidad de retiro programado desde el 18 de octubre de 2013, lo que hace que se encuentre desfinanciada la cuenta individual, como ya lo ha estimado esta Sala».

Por su parte la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de forma general, afirma que comparte los pronunciamientos efectuados por las administradoras de pensiones dentro del proceso, así como lo expuesto por el colegiado, habida cuenta de que no es posible acceder a las pretensiones comoquiera que el reclamante «es una persona pensionada bajo la modalidad de pensión anticipada con negociación de bono pensional».

Aunado a ello, dice que resulta inválido el que luego de 8 años de haberse reconocido la referida mesada por la AFP Protección SA y de tramitada la reclamación del bono respectivo ante su cartera con las autorizaciones y aceptaciones pertinentes, se denuncien «“supuestos” engaños en el proceso de afiliación al Fondo Privado, mismos que en nuestro concepto quedaron “saneados” desde el momento mismo en que solicitó la pensión de vejez […]», posición que mantiene la corte en sus decisiones como para Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 19 el caso ocurre con la sentencia CSJ SL373-2021 reiterada en la CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y en la CSJ SL1113-2022, al negar la nulidad de la afiliación al RAIS de quien ya superó el status de afiliado.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 20 integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.

Así las cosas, en lo que atañe a los cargos primero y tercero, el colegiado fundó su decisión en que, al ostentar el recurrente la calidad de pensionado, conforme al criterio vigente, es decir el impartido en sentencia CSJ SL373-2021, no procede la nulidad deprecada, toda vez que aceptadas las condiciones propuestas para adquirir la prestación en el RAIS y al iniciar con el disfrute de las mismas siendo la controversia en realidad una ineficacia, «el traslado es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema, cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia», lo que impide el retorno al RPM por haber finalizado su estado como afiliado, máxime cuando al tenor de la sentencia CC C086-2002 se precisó que, «El sistema […] no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota – prestación, sino la debida atención de las contingencias […].

De ahí que los afiliados no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras […]». Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su lado, el casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de infracción directa, así como la de medio que llevó a idéntica transgresión, respecto de otras procesales y constitucionales, como quiera que el juez plural se alejó de las llamadas a gobernar el proceso cuando confirmó la decisión de primer grado, lo que a su vez considera, constituye una afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social por falta de reparación a la calidad del daño que se le produjo con el reconocimiento de la pensión en el RAIS, siendo las mismas determinantes y aplicables al asunto.

Lo anterior, dada la omisión de información que se presentó al momento de su traslado y que, aunque no pudo ser reconocida por el cambio de criterio jurisprudencial en desconocimiento de los presupuestos de la sentencia CC SU 406 de 2016, así como por el incumplimiento de la carga probatoria que le compete a la administradora, la cual da cuenta de la referida falta.

Frente a lo expuesto, las opositoras coinciden en afirmar que la decisión se acompasa con la postura de la Corte para cuando se emitió la decisión frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado que en su momento efectuó el ahora pensionado, sin que se configure el desconocimiento que de las normas se pregona, comoquiera que las que se denuncian fueron las implementadas, algunas en su fase negativa y que, no se atacaron todos los argumentos del sentenciador comoquiera Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 22 que el criterio de la CSJ SL373-2021 es el imperante y que, ante la modalidad de retiro programado de la que se benefició como disfrutando esta desde el 18 de octubre de 2013, la cuenta individual se encuentra desfinanciada, no siendo permitido que se desatienda el precedente impartido por el superior.

Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia la CSJ 1616-2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

En tal sentido, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con los soportes de hecho en que se funda la decisión y, por tanto, debe limitarse en el reproche a derruir lo expuesto por el operador judicial a partir del análisis jurídico realizado en instancia. Lo anterior cobra mayor sentido cuando ambos cargos se propusieron por idéntica vía y modalidad, siendo la del derecho y la infracción directa de las normas.

Así mismo, es oportuno señalar, que el recurso de Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 23 casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en sentencia CSJ SL3559-2022, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó:  Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, nótese que la negativa de la nulidad Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 24 peticionada, al entenderse como ineficacia de la afiliación, se produjo ante la indubitable calidad de pensionado que ostenta el casacionista en el RAIS desde el año 2013 y las mesadas que en dicha calidad viene disfrutando, pues como se aludió en la providencia CSJ SL3707-2021 de la que se vale el tribunal y en la que se confirmó lo dicho para otro asunto por dicha autoridad, «cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento especifico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible».

En consecuencia, al suponer la infracción directa por la falta de implementación de una regulación, el casacionista no tuvo en cuenta que, en el caso de marras, fue precisamente a partir de la aplicación del precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterado en decisiones CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042- 2022 que se implementaron algunas de las que denuncia y otras lo fueron en su fase negativa, sin ser posible la declaratoria de ineficacia ante el status de pensionado que ostenta desde el año 2013, cuestiones que en la forma como alude, llevan a un estudio probatorio que constituye una impropiedad, puesto que la sustentación de los cargos reúnen ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes.

Esto, sin dejar de lado inclusive, que, al resolver respecto de la «ineficacia» el juez plural fue conciso en exponer porque se apartó de la decisión CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 al considerar que la teoría aplicable es la Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 25 plasmada por la corte en la evocada CSJ SL373-2021, reiterada en sendos pronunciamientos en los que, además, destacó que la posibilidad de trasladarse es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y que, «las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema, cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia» en los términos de la CC C086 de 2002, aspectos de los que no se hizo manifestación en sede extraordinaria, manteniéndose dichos pilares en firme.

De otro lado, al invocar la violación de medio, que condujo a la infracción directa de algunos artículos de la Ley 100 de 1993, con relación al 2, 9, 13, 46 a 48, 53, 58, 94, inciso 2 del 102 y el numeral 2 del 214 de la CP, no se explicó en qué consistía el atropello de las evocadas normas o como debían ser implementadas para adoptar la decisión, limitando el sustento del reproche a que el proceso se instauró basado en el precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda por lo que no podía cercenarse la protección que de este considera le impone el 624 CGP; que no se tuvo en cuenta lo expuesto en decisión CC SU 406- 2016 y que, el juez atendiendo la protección del principio de confianza legítima puede inaplicar «los cambios que deriven una afectación de sus derechos fundamentales», omitiendo el desarrollo argumentativo que, como censor le competía, lo que hace imposible analizar el mismo, cuando este se reduce a un simple alegato de instancia. En efecto, frente a dicho punto en sentencia CSJ Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1616-2023 se precisó: Finalmente, en cuanto a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que si bien, esta Sala ha admitido la denuncia de normas constitucionales, esto no releva de la obligación de confrontar la sentencia y en el caso el recurrente acude a la violación de medio, sin señalar las normas que sirven de puente para la violación de la ley de carácter sustancial, por lo que además de enunciarlas de manera clara el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, so pena de que sea una simple alegación. En consecuencia, ante las falencias argumentativas por la mixtura inapropiada expuesta, de la omisión en el sustento de la trasgresión normativa y, al mantenerse en firme los pilares en que se soportó la decisión confutada frente a la imposibilidad de acceder a la pretensión de ineficacia por ser el casacionista pensionado desde el 1 de octubre de 2013 en los términos de la jurisprudencia constitucional y laboral, los cargos no prosperan.

X. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión confutada, así: […] infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (SIC) 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Reitera lo expuesto para el anterior, frente a que no discute las valoraciones y supuestos acreditados por el sentenciador, así como lo dicho por el colegiado en relación Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 27 a la improcedencia de la indemnización de perjuicios. Enmarca el error del sentenciador plural en que, al ser todos los jueces, constitucionales, le correspondía al tribunal adoptar la decisión que de manera alguna compensara satisfactoriamente el perjuicio ocasionado y no solo procurar la protección de sistema, proveyendo si era el caso, una decisión intermedia que restableciera los derechos del pensionado.

Así mismo, advierte que, desde la decisión CSJ SL 4360-2019 «ya se venía abonando un terreno distinto de soluciones, relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información a la hora de efectuar traslados pensionales», por lo que al estar en presencia del derecho fundamental a la seguridad social «materializado en la PENSION (sic) de vejez, surge imperioso la adecuación de la reparación de la calidad del daño, necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución […]», que llevan a que se dé la aplicación analógica de disposiciones como son el 878, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del código civil.

Dice que, sin demostrar la existencia de los daños ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, «por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular», con el cumplimiento de los términos en que se concedería la prestación en el RPM, se logra la tutela efectiva del derecho pensional reclamado Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 28 garantizando la igualdad en el proceso judicial para todos los intervinientes, tal como incluso se efectuó en decisión CSJ SL17726-2017 y en «Audiencia de Juzgamiento N° 171 del 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS, luego de hacer una transcripción de la sentencia SL 373 de 2021».

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma directa y bajo la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en relación con el 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 16 de la Ley 488 de 1996 y el 2341 del CC en armonía con los 48 y 53 de la CP.

Sostiene que, al considerar el colegiado que «de ser procedente» la condena por indemnización de perjuicios a cargo de Protección SA. la misma se encuentra afecta de prescripción, se equivoca, pues de las normas que regulan la materia y del artículo 151 del CPTSS se desprende que los reclamados no pueden ser «ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades” (sentencia SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050)», dado que son de carácter subjetivo y, por tanto, aunque la decisión en dicho aspecto se basó en lo analizado para el proveído CSJ SL373-2021, lo cierto era que allí se omitió el estudio de los distintos tipos que de estos pueden Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 29 reclamarse vía judicial, siendo los relacionados con la mesada pensional de carácter patrimonial, irrenunciables ante el carácter vitalicio de la adjudicada.

Afirma que, resulta desacertado considerar que el legislador pretendió a través del art. 151 CPTSS «frustrar cualquier tipología de derechos laborales, que fuesen reclamados fuera del periodo trienal dispuesto normativamente, desconociendo con ello las disposiciones constitucionales», por lo que solicita una interpretación acorde con el perjuicio reclamado bajo la óptica de la constitución nacional.

Para tal efecto convoca la sentencia CSJ SL4222-2017 y la CSJ SL 373-2021. XII. CARGO QUINTO Embiste la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] 21, 64, 68, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; el artículo 36 de la ley (SIC) 100 de 1993 en concordancia con los artículos 12 y 20 del decreto (SIC) 758 de 1990; el artículo 63, 1604, 1614 y 2341 del C.C.; el artículo 4º del decreto (SIC) 656 de 1994; los artículos 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; resolución 1555 de 2010, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 de la ley (SIC) 1564 de 2012, que conllevo a la violación del (SIC) los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

Aduce que dicha transgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, siendo evidente, el daño ocasionado al derecho fundamental a la pensión del actor con el traslado efectuado. Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 30 - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que el actor no acreditó de forma suficiente la pretensión indemnizatoria frente a la entidad de seguridad social. - No dar por demostrado, siendo palmario, la existencia cierta de la causación de perjuicios.

De igual manera, indica que dichos yerros se configuraron ante la «apreciación equivocada y/o de las pruebas calificadas no valoradas, en los términos del artículo 7º de la ley (sic) 16 de 1969 […]» que precisa así: - La errónea apreciación de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del actor (fl 63 y 64). - La no apreciación de las historias laborales de COLPENSIONES (fl 40 a 46; ).

(sic) - La errónea apreciación del comunicado expedido el 18 de octubre de 2013 por PROTECCIÓN S.A. (fl. 52 a 54; 207 a 209) - La no apreciación de la relación detallada del extracto de la cuenta individual del actora (sic) en PROTECCIÓN S.A. o historia laboral (fls.28 a 35; 55 a 62; 211 a 238) - La no apreciación del hecho SÉPTIMO y OCTAVO de la demanda (fl. 7).

Advierte que el juez plural al confirmar la decisión bajo el supuesto de que no se acreditaron los perjuicios se equivoca, comoquiera que en el plenario se acredita con lo señalado en el hecho séptimo y octavo de la demanda, así como con la cédula de ciudadanía del casacionista y su registro civil, que «ha sufrido un menoscabo en sus derechos pensionales que se acreditan como perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro, mismos que resultan ser indemnizables a la luz de las disposiciones jurídicas invocadas como violadas de forma indirecta […]».

Refiere que, para probar la existencia del detrimento que sufre a raíz del traslado de fondo de pensiones, es necesario tener en cuenta lo dicho en los evocados hechos Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 31 pues de los mismos se desprende que i) al permanecer el actor en el RPM la prestación económica hubiera sido más favorable que en el RAIS, ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años por lo que gozaba además de las prerrogativas de que tratan los art. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y que, iii) cotizó más de 1250 semanas para hacerse acreedor de una tasa de remplazo del 90% «aunado a que permitía efectuar la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta para ello los parámetros reglados en el artículo 21 de la ley 100 de 1993».

De igual forma, manifiesta que se aprecia erróneamente el comunicado expedido del 18 de octubre de 2013 por Protección SA mediante el cual se le reconoció su pensión, toda vez que de este se obtiene la diferencia entre la recibida como primera mesada en el RAIS y la del RPM; la percibida de $470.058,00; la ausencia de retroactivo desde el cumplimiento de los 60 años e insiste que, solo con contraponer las reconocidas con las que hubiera disfrutado en el régimen de prima media, se acreditan dichos perjuicios, para lo cual realiza además un cálculo indexado desde octubre de 2013 a junio de 2023 que arroja un total de $98.890.197,95, con un lucro cesante futuro estimado en $184.779.335,40, considerando lo expuesto suficiente para demostrar los errores endilgados.

XIII. RÉPLICAS Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 32 Colpensiones en cuanto al segundo y cuarto reproche, arguye que, al ser dichos reclamos enfilados por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa e interpretación errónea, donde se censura finalmente la confirmación que el colegiado dio a la absolución por perjuicios que se profirió en favor de Protección SA, se atiene a lo que determine la sala, pues al margen de cualquier pronunciamiento, dice que, en el caso de verificarse la configuración de alguno de los mencionados errores, «deberá permanecer incólume al menos en la absolución que por todo concepto que se profirió» en su favor.

Al referirse al quinto embate, luego de recordar el contenido del mismo, insiste en que el ad quem no se equivoca al concluir que dentro del asunto se omitió demostrar la existencia de los elementos de la responsabilidad contractual como el dolo o culpa con la que presuntamente actuó su codemandada, «siendo insuficiente alegar sólo la diferencia entre mesadas, pues este apenas es uno de los aspectos (daño) a evaluar para el reconocimiento de perjuicios, siendo imperante que se demuestre la materialización de unos […] a reparar».

Frente a estos ataques, el Ministerio no puntualizó su censura. XIV. CONSIDERACIONES El tribunal precisó que, aunque los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 33 administradora de pensiones por el incumplimiento del deber de información como se precisa en la sentencia CSJ SL373- 2023, el casacionista invocando esta decisión, persigue en reparación, lo «correspondiente a la diferencia en el monto de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual respecto a la que hubiera percibido en el Régimen de Prima Media y la aplicación de la teoría de la tutela reintegrada con la cual se procure el restablecimiento del derecho pensional del demandante», empero, determinó que la misma no es aplicable al asunto por cuanto no está comprometido el derecho pensional al gozar aquella de la prestación respectiva; la diferencia no le significa una afectación relevante al mínimo vital y como se solicita, comprende una responsabilidad objetiva sin reglamentación que en materia laboral impone al «trabajador o afiliado pretensor […] la carga de probar el daño, la culpa y el nexo de causalidad existente entre la acción u omisión y el daño producido», este al filo de la previsibilidad que se pudiera tener de su valor al momento de la suscripción del contrato, lo que aquí no ocurrió ante la falta de debate de dichos elementos.

Al punto, recuerda que el actor desistió de una prueba testimonial al tiempo que el juez denegó esta, la pericial y la inspección judicial reclamada por aquél, así como, que el 21 de mayo de 2003 se le entregó una simulación en la que se le informó que su mesada sería inferior a la que recibiría en el RPM, sin que se hubiera retornado al último, ratificando incluso la aceptación de dichos términos al declarar que en su calidad de consumidor financiero recibió la información suficiente para tomar su decisión, por lo que a todas luces Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 34 era necesaria la verificación del daño y su cuantía, siendo insuficiente aludir a la diferencia pensional porque asegura que esa obedece en el RPM al aporte estatal.

El casacionista, además de lo dicho para el primer y tercer reproche, sostiene que, le correspondía al tribunal como cualquier autoridad constitucional, optar «por una decisión intermedia que también proteja o restablezca los derechos fundamentales del pensionado», lo cual afirma se empezó a gestar con las decisiones CSJ SL4360-2019 y CSJ SL 323-2021 en las que se dijo que, «el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen», teniendo en cuenta las facultades ultra y extra pettita como la analogía, «sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad Civil en materia de reparación de perjuicios».

En su critica la oposición, defiende la decisión asegurando que se equivoca el censor al concluir que están demostrados los referidos perjuicios, pues en el asunto se omitió demostrar la existencia de los elementos de la responsabilidad contractual como el dolo o culpa con la que presuntamente actuó la administradora y por tanto, era insuficiente invocar como valor a indemnizar el de las diferencias pensionales, al ser este apenas uno de los respectivos elementos.

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, además de reiterar lo expuesto para el cargo primero y tercero frente a la improcedencia de tratar temas probatorios cuando se soporta un cargo en la vía jurídica y la modalidad de infracción directa como aquí acontece con el segundo reproche, dada la decisión en conjunto de los ahora estudiados y atendiendo a la flexibilidad del recurso, la misma se tendrá como superada.

De otro lado, valga resaltar que se encuentra sin discusión que, i) el actor nació el 10 de septiembre de 1951, ii) se trasladó del RPM al RAIS el 1 de julio de 1998, iii) al 7 de julio de 2019 acreditó un total de 792.86 semanas cotizadas a Protección SA y 766.57 al RPM, iv) el bono pensional tipo A expedido en favor del actor, se ordenó pagar mediante Resolución 11486 del 11 de septiembre de 2013 y, v) Protección SA reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 1 de octubre de 2013 a favor del casacionista.

En consecuencia, al tenor de lo manifestado por los intervinientes en sede extraordinaria, dos aspectos ocupan a la sala, el primero, si erró el colegiado al determinar que no se causó la indemnización de perjuicios y de igual manera, la configuración o no de la prescripción de los mismos. Memórese entonces que el eje de la negativa frente a los perjuicios reclamados surge de la imposibilidad de aplicar la «tutela reintegradora» por no acreditarse i) el compromiso del derecho pensional que detenta desde octubre del año 2013, ii) la afectación relevante del mínimo vital por la diferencia de Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 36 la mesada y que, para la responsabilidad objetiva que se persigue, la que consideró el colegiado como «de carácter civil de naturaleza contractual» era necesario demostrar «(i).

La (sic) existencia de un contrato valido; (ii); El (sic) incumplimiento - doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El (sic) perjuicio; (iv). El (sic) nexo causal, […]; y (v) La (sic) mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta” (Sentencia SC1932 del 27 de junio de 2022)», todo lo que no sucedió, además, porque en instancia se negaron unas pruebas y la administradora desistió de otras, sin que exista constancia del reproche que contra dicha decisión hubiera presentado el casacionista.

Lo anterior sin dejar de lado que el juez plural también se soportó en el artículo 1616 del Código Civil, en la sentencia CC C1008-2010, la CSJ SL3871-2021 y en que, la AFP acreditó haber entregado desde mayo de 2003 una simulación en la que exponía la diferencia clara del valor que recibiría el afiliado para cuando arribara a los 60 años de edad, en ambos régimenes, sin haber retornado al RPM y en su lugar, continuado el proceso para obtener la respectiva prestación en el RAIS.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 37 ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias expuestas frente a la falta de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia para negar la reclamación de perjuicios ya mencionada, pues esta no se limitó a la implementación del precedente vertical frente a la imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado del pensionado, que es la regente en la actualidad, sino se soportó en otros aspectos que no discutió en su argumentación el casacionista, los que incluso comparte la sala, pues en sentencia CSJ SL2924-2023 se Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 38 acotó: En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.

Adicionalmente, le corresponde identificar la modalidad a través de la cual se pensionó en el Régimen de Ahorro Individual, su incidencia en el valor de la prestación, la existencia de beneficiarios, determinar si recibió excedentes de libre disponibilidad y, finalmente, si la pensión se financia con un bono pensional. Por ejemplo, en el caso de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, como es el escenario del señor Sánchez Gutiérrez, hay que tener en cuenta que los recursos ahorrados para financiar la pensión son susceptibles de disminuir, lo que causaría que el valor de las mesadas pueda variar y, en ese sentido, el perjuicio aumente o disminuya. [ ] También, es obligación de quien demanda definir el daño emergente y lucro cesante, con el objetivo de que pueda ser reparado integralmente como si el acto de traslado no hubiera nacido a la vida jurídica (CSJ SL373-2021).

Concretamente, para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, se requiere de una información y argumentación adicional a la elaborada en los términos de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales, pues ese solo dato no abarca el resarcimiento del perjuicio que se pretende y, en consecuencia, hace al daño indeterminado. Recalca la Sala que la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados.

Esto, sin mencionar la incidencia que tiene la condena en términos de sostenibilidad financiera del Sistema y su operación eficiente. La discusión no puede erigirse sobre los presupuestos de que el Régimen de Prima Media siempre es mejor que el de Ahorro Individual, ni mucho menos que la condición de pensionado en este último régimen, de lugar a ser indemnizado por perjuicios.

Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 39 Finalmente, sobre el daño moral que le produjo la necesidad de contratar un abogado, se ha dicho que procede siempre que se acredite, sin que la sola preocupación genere un perjuicio, tal y como ocurre en este caso (CSJ SL4223-2022, SL4205-2022 y CSJ SL1085 de 2023). ii.iii Nexo causal entre el daño y la culpa El nexo de causalidad se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455- 2021).

En el presente asunto, no se puede hablar de un nexo causal cuando aún no se han constituido los elementos del daño. Es decir, la Sala se enfrenta a un daño que no está comprobado, más allá de la eventual negligencia del fondo en el cumplimiento de los deberes de información a su cargo Colofón de lo expuesto, los cargos tampoco están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 97776 SCLAJPT-10 V.00 40 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ PELÁEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte por pasiva.. Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B66A3F523587267AB30EE286D20481AAD93CEC23BC65974772A27875F4FE5846 Documento generado en 2024-03-22