Micelio
SL562-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL562-2023 Radicación n.° 90882 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARISOL LAURÍN SALAZAR y al que se vinculó en calidad de litis consortes a ROSA MYRIAM RODRÍGUEZ POSADA en nombre propio y en representación de su hija VALENTINA URREGO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Marisol Laurín Salazar llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo Urrego Martínez, a partir del 14 de diciembre de «2014» (sic), data de su fallecimiento. En consecuencia, se condenara a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de la aludida prestación, las mesadas adicionales, los reajustes, más los intereses moratorios, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Luis Eduardo Urrego Martínez, el 9 de mayo de 1972 y que convivieron desde enero de 1971 hasta el 14 de agosto de 1991. Indicó que Luis Eduardo Urrego Martínez falleció el 14 de diciembre de «2014» (sic); que era pensionado de «Ecopetrol S. A».; que además de ella, el causante dejó como beneficiaria a la menor Valentina Urrego Rodríguez (actualmente mayor de edad); que el vínculo conyugal se encontraba vigente; que reclamó el derecho pensional ante la UGPP, pero que se le negó por no haber acreditado convivencia en los cinco años anteriores al deceso de su cónyuge, motivo por el cual se le adjudicó el derecho en un 100 % a la hija (f.° 20-26 cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2019 admitió la demanda y ordenó vincular a Valentina Urrego Rodríguez y a Rosa Myriam Rodríguez Posada en calidad de litisconsortes (f.° 31 ibidem). Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de ausencia de la obligación por no tener la actora la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, necesidad de demostrar la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, buena fe, prescripción y la genérica (f.°49-58 cuaderno principal). Rosa Myriam Rodríguez Posada actuando en nombre propio y en representación de su hija Valentina Urrego Rodríguez, quien para dicho momento era menor de edad, solicitó que se negara todo lo requerido en el escrito inicial y respecto de las circunstancias en él afirmadas esgrimió que Luis Eduardo Urrego Martínez falleció el 14 de diciembre de «2015»; que la promotora del juicio vivía en España hacía más de 24 años y, que como madre de la menor sostuvo una unión marital de hecho con aquel desde el 31 de julio de 2001 hasta mediados del 2012.

Frente a los demás dijo que no tenía conocimiento o que no se trataban de situaciones fácticas (f.°68-74/170-178 ibidem). Como medios exceptivos de mérito propuso los de inexistencia de causa para demandar, falta de legitimación por activa, de competencia y de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, temeridad mala fe, así como la innominada (f.°149-155/206-211 ibidem).

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 3 de marzo de 2020 (f.°394 Cd y 395 acta cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARISOL LAURÍN SALAZAR en cuantía de un 50 % a partir del 15 de diciembre de 2015, y en un 50 % a la vinculada VALENTINA URREGO RODRÍGUEZ hasta el 16 de mayo de 2020, momento en el cual cumple 18 años o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante.

A partir del momento que cese el derecho de la menor VALENTINA URREGO RODRÍGUEZ, corresponderá en un 100 % la pensión de sobrevivientes a MARISOL LAURÍN SALAZAR.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARISOL LAURÍN SALAZAR la suma de $92.666.360,18 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 15 diciembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARISOL LAURÍN SALAZAR el retroactivo pensional debidamente indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del valor de las mesadas pensionales a futuro lo que ha cancelado en exceso a VALENTINA URREGO RODRÍGUEZ de manera gradual, respetando el mínimo vital de la menor. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por Rosa Myriam Rodríguez, Valentina Urrego Rodríguez y la UGPP, así como en el grado jurisdicción de consulta a favor Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta última, confirmó la de primer grado y no impuso costas para esa instancia (f.°435-444 cuaderno principal).

En lo que interesa únicamente al recurso extraordinario, memoró que la UGPP solicitó que se revocara el reconocimiento de Marisol Laurín Salazar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, especialmente el relativo al de la convivencia, en la medida en que se pasó por alto que aquella vivía en España con otra persona y que, acorde con lo establecido en la providencia CSJ SL1399-2018, además de acreditar la cohabitación debió probar que «hubo amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidarla y acompañamiento espiritual que refle[jara] el propósito de la realización del proyecto de vida en pareja responsable y estable».

Anunció que, igualmente se revisaría la procedencia de las condenas impuestas al UGPP, pues se estaba conociendo en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. Resaltó que no era objeto de controversia que: i) Luis Eduardo Urrego Martínez falleció el 15 de diciembre de 2015 (f.°6 cuaderno principal); ii) era titular de una pensión de vejez acorde con la Resolución n.°718 de 1988 (f.°398-402 ibidem), mediante la cual se le otorgó el derecho en cuantía de $649.311,15 a partir del 8 de mayo de 1995, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio lo que sucedió el 1º de diciembre de 2001; iii) la prerrogativa fue reliquidada Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 6 por Acto Administrativo n.° 19043 de 2002, fijándose una mesada de $1.550.391,68 desde la referida data; iv) la actora tenía la calidad de cónyuge respecto aquél (f.°8 ib); v) el vínculo conyugal se encontraba vigente y, v) en Determinación n.° RDP 014741 del 6 de abril de 2016, la UGPP le reconoció a Valentina Urrego Rodríguez el 100 % de la prestación de sobrevivencia en calidad de hija menor de edad con vigencia del 15 de diciembre de 2015 y hasta arribar a la mayoría de edad o el 25 de mayo de 2027, data en la que cumpliría los 25 años siempre y cuando demostrara estar estudiando (f.°15-18 ibidem).

En ese contexto, estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar «si las señoras Marisol Laurín Salazar, en calidad de cónyuge y Rosa Myriam Rodríguez Posada, en calidad de compañera permanente, acreditaron los requisitos previstos en la norma para ser beneficiarlas de la sustitución pensional reclamada», debiéndose precisar que no se hará alusión en esta síntesis a las premisas sobre esta última, ya que no constituyen el objeto del medio extraordinario.

Anunció que la norma llamada a gobernar la controversia era la vigente al momento del fallecimiento del causante -15 de diciembre de 2015-, esto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, los que trajo a colación para luego señalar que conforme a este último: […] en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso También expuso que tales disposiciones frente a la «concurrencia de cónyuge y compañera permanente, como en este caso se reclama» establecían: […] dos situaciones 1) convivencia simultánea en los 5 años anteriores al deceso del pensionado y, 2) No hay convivencia simultánea, se mantiene vigente la unión conyugal anterior pero hay separación de hecho.

En ambas situaciones, la pensión sería reconocida de manera proporcional al tiempo convivido con el causante por cada una. Sostuvo que esta Sala, respecto al periodo de convivencia de la cónyuge supérstite «que va a recibir una cuota parte», tenía establecido que dicho tiempo podía darse en cualquier momento, motivo por el cual era equivocado el argumento argüido por la entidad en el acto administrativo para negarle la pensión a la demandante (CSJ SL12442- 2015), sintetizando que para que procediera el «reconocimiento pensional, entonces, se requ[ería], en el caso de la compañera permanente acreditar que convivió con el causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, y de la cónyuge, que mantuvo vigente el vínculo matrimonial y 5 años de coexistencia en cualquier tiempo».

Seguidamente procedió al análisis de la situación de la actora, haciendo alusión a: 1. Copia de la Escritura Pública n.°1898 de 17 de noviembre de 2015, elevada en la Notaría 59 del Círculo de Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 8 Bogotá, titulada como «testamento abierto otorgado por LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ (folios 10 a 14 cuaderno principal)», en cuya cláusula primera se dispuso: Yo, Luis Eduardo Urrego Martínez […] mediante el presente testamento declaro que la señora Marisol Laurín Salazar […], es mi legítima esposa y que en mi fallecimiento entrará a disfrutar de mi pensión de jubilación a la cual tiene derecho según lo establece la ley colombiana.

Igualmente será mi beneficiaría de la misma pensión Valentina Urrego Rodríguez […]. Instrumento respecto del cual señaló: […] de conformidad con las normas vigentes no es posible disponer mediante testamento la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional pues los requisitos para acceder a la misma se encuentran previstos en la ley; sin embargo, de allí se infiere, el ánimo del fallecido de reconocer la unión con la aquí demandante, aunque nada se mencionó respecto de la convivencia. 2.

Resolución n.° RDP 014741 de 6 de abril de 2016 (f.° 129 a 132, ibidem), de la que resaltó que en sus apartes se hizo referencia a la declaración juramentada rendida por la promotora del juicio, en la cual se expresó (f.°136 ib) que: Por medio del presente, yo, MARISOL LAURÍN SALAZAR […], declaro bajo juramento que contraje matrimonio eclesiástico con LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ […], el día 9 de mayo de 1972 en la Parroquia del Santísimo Sacramento de Bogotá PARTIDA L4 F84 NI68- Registrado Civilmente 6171609 en la Notaría 59 el 27 de noviembre del 2013 y nuestra convivencia se prolongó desde enero de 1971 hasta agosto 14 del año 1991.

Nuestra sociedad conyugal sigue vigente a la fecha 3. Interrogatorio de parte de la petente, respecto del cual memoró que esta afirmó que conoció a Luis Eduardo Urrego desde muy niña; que nunca se divorciaron; que ayudó a sufragar sus gastos funerarios; que lo apoyó económicamente durante su enfermedad; que su convivencia Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 9 fue ininterrumpida entre el momento en que contrajeron matrimonio y el año de 1991, cuando se trasladó a España para lo cual contó con el consentimiento de su cónyuge; que contrajo nuevamente nupcias después de dos años del fallecimiento de su anterior pareja. 4.

Los testimonios de Ana Beatriz Pardo Martínez, hermana del pensionado y Aida Montaño, prima de la peticionaria; que la primera sostuvo que: […] su hermano fue casado, tuvo 3 hijos de su matrimonio y hace como 10 años había comentado que reconoció a Valentina. Aludió que el causante vivió con la esposa -MARISOL- hasta el año 91 cuando ella decidió irse para España, que siempre tuvieron comunicación, que la convivencia duró como 20 años y era muy buena la relación, procuraron ayudarse todo el tiempo.

Precisó que después del año 1991 nunca le conoció que viviera realmente con nadie, que siempre vio a MARISOL, quien iba y venía. Comentó que para el fallecimiento del de cujus, este estaba con un hijo que se vino de Italia para cuidar a su papá, como un año antes del fallecimiento del causante. También reseñó que Marisol cuando venía no se quedaba con LUIS EDUARDO, lo visitaba en la finca, pero no se quedaba.

Mientras que la segunda señaló, que: […] conoció a Luis porque se casó con su familiar en el 71 y, que su matrimonio fue hasta el 91. Señaló que su separación se dio porque no llegaron a buenos términos, pero siguieron hablando, que la pareja conformada por la señora Laurín y el señor Urrego, vivió en un apartamento en Bogotá, en el Gualí, le consta porque los frecuentaba; que sabe que la pareja tuvo tres hijos y luego el causante tuvo una niña después de que se separó con Marisol.

Respecto de lo afirmado por los testigos, esgrimió que: […] una vez escuchadas las declaraciones recién reseñadas, las mismas son coincidentes en afirmar que la señora MARISOL LAURÍN SALAZAR y LUIS EDUARDO URREGO convivieron juntos por lo menos desde el año 1972; que se celebró el Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 10 matrimonio y hasta 1991, esto es, por un espacio aproximado de 19 años.

En tal virtud, adujo que la demandante en calidad de cónyuge supérstite logró demostrar que hizo vida en común con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo y «[…] contar con más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento de su esposo, pues tenía con 63 años -nació el 28/03/1952 f.° 4». De forma tal que, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, era beneficiaria de la pensión por ella reclamada, motivo por el que confirmaría la sentencia de primer grado en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en consecuencia, sea absuelta de todo lo pretendido en su contra (f.°9 recurso extraordinario, demanda de casación expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por Marisol Laurín Salazar y que pasa la Sala a estudiar de Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 11 forma conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo, argumentos similares, afines y complementarios buscando igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que la decisión del juez de la alzada transgrede el ordenamiento jurídico por la vía directa en la modalidad de infracción directa «del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Para sustentar el ataque recuerda cuando se configura el sub motivo de violación de la ley denunciado, para luego alegar que el Tribunal no aplicó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, pues no tuvo en cuenta que conforme a este precepto era necesario que la cónyuge supérstite acreditara convivencia con el causante del derecho en los cinco años anteriores a su deceso, ya que dicho juzgador permitió que ese periodo fuera demostrado en cualquier tiempo.

Transcribe la disposición aludida para insistir en que la cohabitación por ella exigida debe darse en los años previos a la muerte y no como lo dispuso el colegiado. Apoya su disertación en la sentencia CC C1091-2003 y en la CSJ SL, 20 may. 2008, rad.32393, para luego sostener que: No le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador (f.° 9-21, ibidem).

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Apunta que la decisión del juez de la alzada violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Para desarrollar la acusación expone similares argumentos a los aducidos en el primer ataque, pero desde la perspectiva que un entendimiento adecuado de la disposición atrás citada implica tener como presupuesto para ser titular de la pensión reclamada por la actora, la convivencia de esta con el causante en los cinco años anteriores a su muerte y no como lo entendió el juez plural, en el sentido de que dicho tiempo podía acreditarse respecto de cualquier interregno temporal, lo que estima equivocado (f.°21-29 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la decisión del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que lo previo fue consecuencia de que el juzgador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el Señor LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARISOL LAURÍN SALAZAR no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo MARISOL LAURÍN SALAZAR con el pensionado fallecido, perduró hasta 24 años anteriores a la fecha de su muerte el 14 de diciembre de 2015. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARISOL LAURÍN SALAZAR y LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor URREGO MARTÍNEZ. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR solo demuestra una convivencia efectiva desde enero de 1971 hasta agosto 14 del año 1991. Señala que lo yerros fácticos enrostrados se configuraron debido a que el colegiado apreció equivocadamente: • Demanda inicial presentada por la actora MARISOL LAURÍN SALAZAR (f.° 49 a 58 del cuaderno del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 68 a 75 del cuaderno del Juzgado). • Respuestas a la demanda por parte de Rosa Myriam Rodríguez Posada en nombre propio y de su hija menor de edad Valentina Urrego Rodríguez.

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 14 • Documental contentiva Resolución No. RDP 014741 de 6 de abril de 2016 (f.° 129 a 132) en cuyos apartes se refiere a la declaración juramentada rendida por la demandante. • Documental contentiva de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario antes referido, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá el 9 de junio de 2015 (f.° 79 a 92). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante MARISOL LAURÍN SALAZAR (CD anexo). • Testimonio de la señora Ana Beatriz Pardo Martínez (CD anexo). • Testimonio de la señora Aida Montaño (CD anexo) (Negrilla del texto original).

Para desarrollar el embate refiere que no se controvierte que la demandante al momento del fallecimiento del causante contaba con más de 30 años. Empero, que lo que no está acreditado en el proceso es que hubiese convivido con aquel durante los cinco años anteriores a su deceso, lo que fue confesado en la demanda, corroborado en el interrogatorio de parte resuelto por la accionante y ratificado por los testimonios, pues todos coincidieron que la cohabitación se dio entre enero de 1971 y el 14 de agosto de 1991, calenda en que aquella ubicó su residencia en España « situación que conduce a cumplir 24 años sin convivencia con el señor URREGO MARTÍNEZ y concretamente, no cumplió con el requisito legal de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento del causante».

Expone que: Las piezas procesales en mención, y las pruebas aludidas identifican la ocurrencia de un error de hecho manifiesto en la sentencia censurada, dado que no se dio por demostrado, Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 15 estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo MARISOL LAURÍN SALAZAR con el pensionado fallecido, perduró hasta 24 años anteriores a la fecha de su muerte el 14 de diciembre de 2015 y también se evidencia otro error de hecho al no darse por demostrado, estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR solo demuestra una convivencia efectiva desde el desde enero de 1971 hasta agosto 14 del año 1991.

En lo que tiene que ver con la Resolución n.° 014741 del 6 de abril de 2016 (f.°129-132 del cuaderno principal), donde se hizo referencia a la declaración juramentada rendida por la accionante, afirma que de allí reluce que la convivencia únicamente se dio hasta 24 años del fallecimiento de Luis Eduardo Urrego Martínez, pues, aunque vino a Colombia, no restablecieron su hogar.

Agrega que lo previo «evidencia el error ya anotado de no dar por demostrado, estándolo, que Marisol Laurín solo de[mostró] una convivencia efectiva desde enero de 1971 hasta agosto 14 del año 1991». Frente a los testimonios asevera que estos también verificaron que la demandante y el causante no convivieron en los cinco años previos a su fallecimiento.

Finaliza señalando, que: Lo hasta ahora visto permite mostrar que se patentizan los errores de hecho en la sentencia de segunda instancia atrás enlistados, que argumentan que no se dio por demostrado, estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su esposo LUIS EDUARDO URREGO MARTÍNEZ y dicho de otra manera que no se dio por demostrado, estándolo, que la convivencia mantuvo MARISOL LAURÍN POSADA con el pensionado fallecido, no perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de su muerte.

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 16 En el anterior orden de ideas, quedan demostrados los errores de hecho mencionados de dar por probado, no estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR NO acreditó haber convivido con el señor URREGO MARTÍNEZ durante cinco años antes a la fecha de su muerte y de no dar por demostrado, estándolo, que MARISOL LAURÍN SALAZAR solo demuestra una convivencia efectiva desde enero de 1971 hasta el 14 de agosto de 1991, fecha en que se separaron según se anotó en párrafos anteriores (f.°30- 36 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

IX. RÉPLICA Respecto del primer ataque aduce que no se pudo incurrir en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, porque fue precisamente esa disposición la que aplicó el Tribunal para resolver la controversia planteada Frente a la segunda acusación, esgrime que el alcance fijado por el sentenciador de la apelación se acompasa con el tenor de la norma y con el desarrollo jurisprudencial que sobre la misma ha desarrollado esta Corporación. En relación con el tercer embate, resalta que el colegiado no incurrió en ninguno de los errores de hecho enrostrados toda vez que nunca dio por acreditada la convivencia en los cinco años anteriores de la muerte del causante, si no que halló probado dicho periodo «en cualquier tiempo» acorde lo exige el precepto citado (f.1-12, recurso extraordinario, oposición Marisol Laurín, expediente digital).

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES El juez de alzada fundamentó su decisión esencialmente en que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y según la sentencia CSJ SL12442-2015, la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes requería acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, lo que en el examine encontró acreditado tras la valoración de la prueba documental, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios rendido en el plenario.

El distanciamiento de la recurrente con el fallo de segundo grado radica en que la citada disposición establece que el tiempo de cohabitación para ser titular de la prestación reclamada en el caso de la demandante debe ser probado en los cinco anteriores al fallecimiento. Ahora para los fines del recurso extraordinario y, a pesar de que la tercera acusación se dirigió por la vía indirecta, no se discute que: i) Luis Eduardo Urrego Martínez falleció el 15 de diciembre de 2015 (f.°6 cuaderno principal); ii) Marisol Laurín Salazar fue su cónyuge (f.°8 del cuaderno principal) iii) hicieron comunidad de vida por más de cinco años en cualquier tiempo y, iii) no existe nota de divorcio en el registro civil de matrimonio.

Dejado claro lo anterior lo primero que debe advertir la Corte es que el sentenciador de segunda instancia no pudo Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrir en la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se denunció en el cargo inicial, por la potísima razón que esa no era la disposición aplicable al sub judice, aspecto que constituye un requisito esencial para que se configure esa modalidad de violación de la sustancial denunciada (CSJ SL4321-2022); esto porque dicha preceptiva regula aquellas situaciones donde no existe controversia entre presuntas beneficiarias.

Por ello fue que el colegiado, aunque no lo anunció expresamente, acudió al literal b) de ese canon que prevé la problemática aquí analizada, esto es, la existencia de cónyuge separada de hecho y de compañera permanente sin convivencia simultánea. En efecto, el mencionado precepto dispone:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 19 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (subrayado fueron del texto original) Ahora, debe señalar la Sala que el juez de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea de tal normativa (atacada en el cargo segundo), pues, contrario a ello, el entendimiento dado por el operador judicial se acompasa con alcance que la Corte le ha fijado, en el sentido de que el único requisito que debe acreditar la cónyuge separada de hecho es una convivencia mínima de cinco años con el causante en «cualquier tiempo» supuesto fáctico que, por lo demás no fue discutido por la recurrente, en la tercer acusación que propuso.

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5260-2021, en la que se sostuvo: […] la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

En ese mismo sentido, en la citada providencia se memoró lo dicho por este Corporación en la CSJ SL2015- Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 20 2021 que reiteró lo manifestado en el fallo CSJ SL5169-2019, donde se explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (negrilla y subrayado del texto original) Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 21 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 22 para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). En tal virtud, no encuentra la Sala que el juez de la alzada hubiese incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada al establecer que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ella reclamada por haber acreditado cinco años de convivencia con Luis Eduardo Urrego Martínez en cualquier tiempo.

Lo anterior, conduce a que se desestimen los errores de hecho enrostrados en el tercer embate propuesto, puesto que todos se dirigen a alegar que esa cohabitación no se probó en el quinquenio anterior a la data del deceso de aquel, aspecto que no era necesario demostrar al no ser un requisito previsto por la norma para que la reclamante fuera titular del derecho peticionado acorde con lo expuesto en párrafos precedentes.

Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones los ataques no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente UGPP y a favor Marisol Laurín Salazar. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARISOL LAURÍN SALAZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y al que se vinculó en calidad de litis consortes a ROSA MYRIAM RODRÍGUEZ POSADA en nombre propio y en representación de su hija VALENTINA URREGO RODRÍGUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90882 SCLAJPT-10 V.00 24