CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60969 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL562-2019 Radicación n.° 60969 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL JOSÉ PARRA CÉSPEDES contra la recurrente.
En los términos del poder que aparece a folio 48 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al doctor GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ con T.P. 11.147 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2º prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 70 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel José Parra Céspedes demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, así como los reajustes previstos en las Leyes 4ª de 1976, 6ª de 1992 y 445 de 1998; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que prestó sus servicios a Seguros Tequendama S.A. por más de 15 años; que su retiró fue de manera voluntaria; que al arribar a los 60 años de edad le fue reconocida la pensión de jubilación a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; pero que entre la fecha del retiro, que lo fue el 7 de octubre de 1971, y el día en que arribó a los 60 años de edad, que ocurrió el 11 de noviembre de 1992, « existió un considerable incremento del IPC », por tanto, tiene derecho a la indexación de su pensión. Finalmente, manifestó que agotó la reclamación administrativa (f.° 14 a 23).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a que el actor es pensionado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, precisando que el derecho fue concedido a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que arribó a los 60 años de edad; igualmente, aclaró que tal obligación fue asumida por ella, en razón a que Seguros Tequendama S.A., que fue la empleadora del actor, se fusionó con La Previsora S.A. Asimismo, aceptó el hecho referido a que la norma que se le tuvo en cuenta para concederle el derecho el accionante fue el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en armonía con lo previsto en el artículo 260 del CST.
Negó los demás supuestos fácticos, precisando que el actor no tiene derecho a la indexación solicitada, pues su empleadora le reconoció la prestación pensional en los estrictos términos señalados por tales disposiciones. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 56 a 59 y 67 a 74).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, absolvió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas las pretensiones formuladas en su contra por Manuel José Parra Céspedes, a quien le impuso las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reajustarle al señor Manuel José Parra Céspedes la pensión de jubilación reconocida a partir del mes de diciembre de 1992, fijando la mesada inicial en la cuantía mensual de «$459.926»; igualmente, la condenó a pagarle la indexación de las sumas adeudadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2007.
Finalmente, le impuso a la demandada las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda. Para tomar su decisión, en lo que en rigor corresponde al recurso de casación, el Tribunal precisó que conforme a la prueba allegada al proceso se evidenciaba que Parra Céspedes laboró para Seguros Tequendama S.A. en los periodos que van del 16 de septiembre de 1952 al 15 de noviembre de 1955, y del 1º de mayo de 1958 al 7 de octubre de 1971, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 5 días; que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $9.750; que cumplió 60 años de edad el 11 de noviembre de 1992; y, que Seguros Tequendama S.A. a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del mes de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $65.190, que corresponde al monto del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.
Precisado lo anterior, advirtió que la sentencia materia del recurso de apelación debía revocarse, en tanto no se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales, vigentes para la fecha dé causación y exigibilidad del derecho pensional; pues si bien era cierto que en el campo laboral no existía, hasta antes de la vigencia de la Constitución de 1991, preceptiva legal alguna que consagrara la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria y asi poder restablecer el valor real y actualizado de los salarios para efectos del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional; no era menos verdad que el constituyente de 1991, en el artículo 48 de la CN estableció tal mecanismo, al trasladar en cabeza del legislador la facultad de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo consagra la Ley 100 de 1993.
Continuó diciendo el Tribunal que las altas Cortes han desarrollado una labor jurisprudencial tomando como punto de partida la Constitución Política de 1991, los principios generales del derecho y el artículo 1º del CST que propende por un equilibrio económico y armónico entre las partes de una relación subordinada. En efecto, en sentencias reiteradas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la radicada bajo el n.° 13153 de fecha 26 de septiembre de 2000, aplicó tal mecanismo de protección a casos como el aquí analizado, inicialmente sobre los principios de la equidad, la justicia y el enriquecimiento sin causa, y luego bajo el supuesto de considerar que, las nuevas disposiciones consignadas en la ley de seguridad social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.N., en que se garantiza el reajuste periódico de las pensiones, fijan un nuevo marco normativo que permite actualizar la base salarial para fijar el monto de la pensión. Así las cosas, como quiera que en el presente caso quedó establecido que el demandante percibió durante el último año de servicios un salario promedio de $9.750 mensuales y, que durante el periodo comprendido del 7 de octubre de 1971, fecha de su desvinculación y el mes de diciembre de 1992, fecha de reconocimiento de la pensión, la economía del país fue afectada por el fenómeno inflacionario, conforme se deduce de los indicadores económicos nacionales expedidos por el DANE, el ingreso base de liquidación que la demandada tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional no corresponde al promedio del salario devengado por el actor durante el último año de servicios, debidamente actualizado a la fecha en que se hizo exigible la pensión legal reconocida al demandante, pues, en el sentir de la Sala, la mesada pensional derivada de la pensión reconocida al actor, es susceptible de ser indexada.
Decisión que es apoyada en la Sentencia CC SU120-2003. En ese orden, consideró que trayendo a valor presente el ingreso base promedio percibido por el demandante durante el último año de servicios, previa las operaciones matemáticas correspondientes y aplicando el porcentaje que correspondiente al tiempo de servicios del actor, concluyó que la primera mesada pensional que debía reconocérsele al actor, a partir del mes de diciembre de 1992, ascendía a la suma de «$448.428,30» junto con los aumentos legales causados año tras año, a partir de esa fecha.
Finalmente expreso que como quiera que la accionada propuso la excepción de prescripción, se tiene que las diferencias dinerarias surgidas entre el monto de la mesada pensional primigenia, que venía pagando la demandada al actor, y el monto de la mesada pensional reajustada a través de esta providencia, a partir de diciembre de 1992 y hasta el 8 de febrero de 2007, se encuentran prescritas, dado que el actor interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa presentada solo hasta el 9 de febrero de 2010 (f.° 5 a 12), habiéndose presentado la demandada dentro de los tres años siguientes, esto es, el 13 de abril de 2010, según acta de reparto (f.° 24).
En consecuencia, imperioso era declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, por tanto, se condenará a la demandada a pagar las diferencias dinerarias causadas a partir del 9 de febrero de 2007, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y condene en costas al demandante. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar a continuación: CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 11 inciso 1º de la ley 100 de 1993, en los términos que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003; lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 y 260 del CST, que a su vez generó la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN, el primero de ellos, en los términos adicionados por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que se equivocó el ad quem al ordenar la indexación de la primera mesada respecto de la pensión percibida por el actor Parra Céspedes, toda vez que tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 y, además, fue reconocida en los estrictos términos previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que en momento alguno ordena la actualización del salario base de liquidación. Entonces: […] si no existe norma que consagre la indexación, no puede aplicarse analógicamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100/93 puesto que estas normas regulan un régimen diferente y existe norma expresa que regula la cuantía de la mesada pensional para los trabajadores pensionados en los términos del art. 8º inc. 3º de la Ley 171/61 Más adelante manifiesta que el Tribunal al acoger la indexación de la primera mesada pensional, que en verdad es una « elaboración jurisprudencial », no un derecho que encuentra apoyo en una determinada norma, lo que hace es violar el artículo 48 de la CN., el que es claro en señalar que la «[…] la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante ».
Finalmente, manifiesta que al acceder a la indexación de la mesada pensional se « atropellan » los derechos de la demandada, en tanto ésta asumió una responsabilidad pensional en los estrictos términos concedidos al demandante. Todo lo anterior lleva a sostener que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede tener éxito, de una parte, porque las pensiones restringidas de jubilación previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que es la otorgada al demandante, sí es objeto de indexación, tal como lo sentenció la Corte en providencia CC-C891A-2006; y de otra, por cuanto la decisión de segundo grado se acompasa en un todo a la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia, que ha dado vía libre a la actualización del salario base de liquidación, no sólo de las pensiones causadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993, sino también a las que se hubiesen causado con anterioridad a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación está dirigida por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: ( i) que José Manuel Parra Céspedes laboró para Seguros Tequendama S.A. por los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1952 al 15 de noviembre de 1955 y del 1º de mayo de 1958 al 7 de octubre de 1971, es decir, por un tiempo de 16 años, 7 meses y 5 días;
( ii ) que el vínculo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; ( iii ) que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $9.750; ( iv ) que Parra Céspedes cumplió 60 años el 11 de noviembre de 1992; ( v ) que Seguros Tequendama S.A., a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin indexarle la primera mesada pensional le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $65.190, ( vi ) que La Previsora S.A. y Seguros Tequendama S.A. se fusionaron, razón por la cual la primera de las sociedades asumió las obligaciones pensionales, como la reconocida al demandante.
Precisado lo anterior, la Sala se adentra en el cuestionamiento de orden jurídico que le atribuye la censura al fallador de segundo grado, el que está direccionado a establecer si se equivocó el ad quem al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue otorgada al demandante a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Planteado así el asunto, desde ya vislumbra la Corte que no erró el sentenciador de alzada al reconocer la indexación de la primigenia mesada de una pensión distinta a las previstas por la Ley 100 de 1993, como lo es precisamente la contemplada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Así se afirma, en tanto a partir de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, en concordancia con las sentencias CC C-862-2006 y CC C-891A-2006, se dejó adoctrinado lo siguiente: Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. Además, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada entre otras en sentencias, CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Corte, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Puesto en otras palabras, la doctrina actual de la Corte, como bien lo puso de presente el Tribunal, es unánime en sostener que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, entre ellas, la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y su respaldo se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
Aquí importante es precisar que la línea de pensamiento así trazada, en momento alguno contraría lo previsto por los artículos 48 y 53 de la CN; todo lo contrario, lo que hace es materializar el contenido y finalidad de tales disposiciones constitucionales, que buscan que las pensiones mantengan al máximo su poder adquisitivo, para con ello el pensionado no pueda verse afectado de manera tan dramática por los fenómenos inflacionarios, que de manera generalizada y sostenida afectan en las economías como la nuestra.
Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que no se equivocó el ad quem al ordenar la indexación de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor Parra Céspedes a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que de contera lleva a la Corte a concluir que no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros y favor de Manuel José Parra Céspedes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MANUEL JOSÉ PARRA CÉSPEDES contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00