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SL562-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Radicación n.° 64074 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL562-2018 Radicación n.° 64074 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA QUINTERO GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. I.

ANTECEDENTES Jesús María Quintero Gallego, demandó a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde los primeros días del año 1972 hasta mediados del mes de junio del año 1984 y, en consecuencia, que se condenara a reconocerle y pagarle «[…] la pensión restringida y/o la pensión sanción»; las mesadas pensionales y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, desde los primeros días de enero de 1972 hasta mediados de junio de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que ocupó fue el de Mecánico Automotriz de 2ª, a órdenes de los Jefes de Taller, con horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 4 p.m. y sábados hasta el medio día; que devengaba un salario diario de novecientos sesenta y ocho pesos ($968); que fue despedido unilateral e injustamente a mediados de 1984; que para ese momento se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de la Industria Frutera; que la sociedad demandada nunca lo afilió al fondo de pensiones del Seguro Social, el cual ya existía para esa fecha; que la accionada poseía un capital autorizado de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); que luego del despido interpuso una demanda laboral, la cual fue despachada a su favor en el año 1986; que tenía más de 55 años de edad y no contaba con los recursos necesarios para su subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC (sic), se opuso a las pretensiones.

Afirmó que no le constaban los hechos, toda vez que para esa fecha ninguno de los directivos actuales se encontraba vinculado a la empresa; que no existía en los archivos ningún registro del demandante; que, en la zona de Urabá, la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, inició en el año 1986, a partir de la expedición del Decreto 02362 del 20 de junio del mismo año. En su defensa, propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, condenó a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de manera vitalicia, en la suma de $535.600, a partir del 18 de febrero de 2005, cuyo retroactivo ascendió a $42.127.716, y las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandada mediante fallo del 30 de abril de 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal, que el precepto aplicable para resolver el problema jurídico era el consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del cual se desprendían los dos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: haber prestado los servicios por más de 10 o 15 años continuos o discontinuos, y que la terminación del vínculo se hubiese producido de manera unilateral y sin justa causa.

Afirmó, que el demandante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma, toda vez que no demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa, por decisión unilateral del empleador. Refirió, que al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1985, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, que le había reconocido al demandante una pensión sanción y en su lugar ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba para el 20 de marzo de 1984.

Luego examinó el interrogatorio del demandante, quien dijo que «[…) ganó la demanda en 1985 o 1986 y al terminar el proceso a través de su abogado recibió la suma de $1.000.000, pero no sabe si su apoderado concilió o no»; el testimonio de Plutarco José Seña (sic), Jiménez, quien como compañero del demandante afirmó «[…] que trabajó desde 1972 1984 o 1986, y que en cumplimiento de la sentencia no lo reintegraron sino que concilió», y la declaración de Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, quien representó la empresa en el primer proceso donde se obtuvo el reintegro y narró que, «[…] ejecutoriado el fallo el demandante acompañado de su apoderado y la empresa que él representaba, celebraron una conciliación y acordaron dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, cree que en año 1986.

Que en la empresa no existen esos documentos porque se extraviaron y tampoco se encontraron en el Juzgado de Turbo» En consecuencia, el juez colegiado dedujo que no había dudas que el contrato de trabajo que vinculó a las partes estuvo vigente, por lo menos hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que por decisión judicial se anuló el despido de que había sido objeto el trabajador y se restableció la relación contractual laboral, «[…] pero la forma como se dio por terminado el contrato en forma definitiva a partir de esta fecha no se estableció y según las pruebas testimoniales y lo dicho por el mismo demandante en el interrogatorio formulado por el juzgado, la decisión se tomó de mutuo acuerdo a través de conciliación. Finalmente, expuso: Así las cosas incurrió en un dislate el a quo al entender que con la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín en el año 1986 que revocó la de primera instancia y “dispuso el reintegro del trabajador; no por ello se desvirtuó el despido injusto que ya había sido declarado”, y con base en ello concluir que el actor fue despedido sin justa causa, desconociendo con ello que al ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba se restableció el contrato de trabajo, dándole otro sentido a la sentencia y desconociendo las instancias y jerarquías en las decisiones judiciales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, adicionándolo en cuanto a indexar la primera mesada pensional.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, ya que apuntan a la misma finalidad e invocan la infracción de normas comunes. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; en armonía con el artículo 145 del CPTSS; 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 3, 5, 11, 13, 36, 141, 142, 272, 289 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.

Indicó que el Tribunal incurrió en «error de derecho» al dar por demostrado, sin poder hacerlo, que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo restablecido por orden judicial. Relacionó como pruebas calificadas: · Los documentos aportados con la demanda, a folios 8 a 50. · La respuesta a la demanda, folios 62 a 73. · Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, folios 121 a 133, la cual fue erróneamente apreciada por el Tribunal.

En la demostración del cargo estimó que, no se podía da por probada la conciliación, acerca de la terminación del contrato por muto acuerdo entre las partes, a través de la prueba testimonial o del interrogatorio de parte, toda vez que la conciliación es un acto solemne y la forma de probarlo debe ser por escrito; de lo contrario, revestiría un acto informal que no daría certeza ni seguridad jurídica.

En el mismo sentido, manifestó que no avizoraba en las pruebas documentales que reposaban en el expediente, el acta de conciliación y aclaró que la pensión sanción ostentaba el carácter de derecho irrenunciable, así las partes hubiesen acordado lo contrario a través de una conciliación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 34646, 28 jul. 2009.

Refutó el argumento del Tribunal, consistente en que la orden de reintegro hizo que el despido del actor perdiera la naturaleza de injusto, porque cuando el empleador cumplió con dicha orden, no hizo otra cosa que acatar la decisión del juez colegiado y no por ello se perdía el sentido de la sentencia declarativa, la cual conservaba todos sus efectos y ya estaba ejecutoriada.

Finalizó haciendo referencia a la indexación de la primera mesada pensional, y concluyó que ella operaba para todas las pensiones, sin importar si fueron causadas antes o después de la Constitución Política de 1991, en virtud de la jurisprudencia en sede de Sala Laboral. RÉPLICA Desconoció que existiera norma procesal, dirigida a que solamente el documento contentivo de una conciliación, fuera la prueba de lo que en ella acordaron las partes.

Señaló que el censor incumplió con la carga de demostrar que el empleador había terminado unilateralmente el contrato que, según el ad quem, culminó en septiembre de 1985. Dijo que esta parte del fallo quedó libre de ataque por la vía indirecta. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; en armonía con el artículo 145 del CPTSS; 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 13, 36, 141, 142, 272, 289 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo restablecido por orden judicial y que con ello perdió el carácter de injusto. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al ordenarse el reintegro se restableció el contrato de trabajo y perdió el carácter de injusto.

Como pruebas erróneamente calificadas enunció: «[…] los documentos aportados por el apoderado de la parte demandante, obrantes a folios 8 a 50; la respuesta a la demanda, obrante en folios 62 a 73; y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que reposa en folios 121 a 133». En la sustentación del cargo dijo que, si el ad quem dejó por sentado que las partes no aportaron el documento de conciliación, entonces no entendía por qué dio por probado que entre ellas se había dado ese acuerdo en relación a los efectos de la sentencia que ordenó el reintegro.

En lo demás, los argumentos expuestos fueron similares al cargo anterior. REPLICA Estimó que, si el cargo se orientaba por la vía indirecta, los errores endilgados no se acompasaban con las pruebas examinadas por el Tribunal, sino con la interpretación jurídica que le otorgó al tema del reintegro, en el sentido de que le hizo perder los efectos a la terminación injusta del contrato.

Señaló que en ninguna parte del cargo, el recurrente puntualizó de forma concreta cuáles eran las pruebas erróneamente valoradas, no señaló si el error se configuró por una falta de apreciación o una indebida apreciación, ni indicó cuál era el error específico que le atribuía a cada una de ellas. Enfatizó que no había documento, ni confesión, ni inspección judicial que apreciar, y por consiguiente era improcedente el ataque por la vía indirecta.

Transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL 4844, 20 ag. 1992 y concluyó que la decisión judicial de reintegro equivalía a declarar la nulidad del despido injusto. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba y a negarle evidencia a lo que sí la tenía, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, determina: […] Si la violación de la Ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrado haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en ese caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

(Subrayas fuera del texto). El recurrente enfila el primer error, a la conclusión del Tribunal de que las partes dieron punto final a la relación de trabajo, por mutuo acuerdo conciliatorio. Al examinar el fallo recurrido, se encuentra que contiene dos proposiciones: «[…] 1. la forma como se dio por terminado el contrato en forma definitiva a partir de esta fecha no se estableció y, 2. según las pruebas testimoniales y lo dicho por el mismo demandante en el interrogatorio formulado por el juzgado, la decisión se tomó de mutuo acuerdo a través de conciliación. A juicio de la Sala, solo en la segunda conclusión podría emerger un dislate del Tribunal cuando da a entender que, «el acta» de una conciliación, como documento, tenga otra equivalencia probatoria, cuando no se puede traer al proceso.

Ciertamente, la conciliación en materia de derechos sociales debe revestir una solemnidad, como se puso de presente en la sentencia CSJ SL 38941, 19 jul. 2011: […] En relación con el tema de las formalidades que deben acompañar las actas correspondientes a las conciliaciones promovidas por las partes para zanjar sus discrepancias de común acuerdo, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia de 30 de junio de 2004, radicada con el número 21975, reiterada en providencias posteriores de 31 de marzo de 2006, radicación 25748, y 3 de mayo de 2011, radicación 39045: […] "Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas.

Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.

En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una fórmula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de fórmulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, "resultaría ridículo en la práctica, que el funcionario se empeñara en procurar un acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado", o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.

Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos"(Sentencia de marzo 12 de 1973).

Sin embargo, a juicio de la Sala, el hecho de no estar aportada el acta de conciliación, por sí mismo no evidencia el «error de derecho» endilgado a la sentencia recurrida, porque ella se basó en otras pruebas calificadas que le llevaron a concluir, que «[…] no se estableció la forma como se dio por terminado el contrato en forma definitiva».

Debe entonces la Corte, examinar el tema de «la carga de la prueba del despido», cuyo concepto se ilustra atinadamente en la sentencia CSJ SL 592, 29 ene. 2014: […] En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. (subrayas fuera del texto).

En el interrogatorio, el actor manifestó que «[…) ganó la demanda en 1985 o 1986 y al terminar el proceso a través de su abogado recibió la suma de $1.000.000, pero no sabe si su apoderado concilió o no». La colegiatura halló aristas propias de la confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable la materia, por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS, «[…]cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte».

Esta apreciación del Tribunal, conclusiva a que no hubo despido injusto, permanece incólume, porque no fue expresamente atacado el interrogatorio, como tal, en ambos cargos. Transversal a lo anterior, se haya la interpretación de la colegiatura dirigida a que, con la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín en el año 1986, que revocó la de primera instancia y dispuso el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, «[…] el contrato de trabajo que vinculó a las partes, contrario a lo afirmado en la demanda, estuvo vigente por lo menos hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que por decisión judicial se anuló el despido de que había sido objeto el trabajador y se restableció la relación contractual laboral».

Ese, precisamente, es el segundo de los errores endilgados al Tribunal, «[…] dar por demostrado, sin estarlo, que al ordenarse el reintegro se restableció el contrato de trabajo y perdió el carácter de injusto». Por haberse acusado como material probatorio erróneamente entendido, decisiones judiciales, la Sala no quiere pasar por alto que, sobre el tema, ya hubo pronunciamiento en la decisión SL11970-2017, en la que se dijo: […] No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.

Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”. […] Al examinar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1985, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en proceso ordinario laboral instaurado por Jesús María Quintero Vallejo (sic) contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A. (f.° 121 a 133), se desprende que, la pretensión principal de la demanda era el «reintegro al mismo empleo y bajo idénticas condiciones a las que disfrutaba.

Subsidiariamente, el reconocimiento de la pensión sanción, para comenzar a disfrutar de ella cuando cumpliere sesenta años de edad». El despacho de conocimiento, Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, condenó a la pensión sanción, pero el apoderado del actor interpuso recurso de apelación advirtiendo que no se había examinado, que la pretensión principal del trabajador era el reintegro al cargo desempeñado.

Fue así como el Tribunal Superior de Medellín, al desatar la segunda instancia, consideró más acertada la reinstalación en el puesto de trabajo, así: […] Es indiscutible que una decisión de este género resulta más provechosa para el demandante que la jubilación proporcional reconocida a su favor por la empresa en la carta de despido que dirigió a su operario y a cuyo reconocimiento, con el carácter de pensión sanción, condenó el Juzgado la jubilación proporcional reconocida a su favor por la empresa Laboral del Circuito de Turbo, a partir de la fecha en que el actor tenga sesenta (60) años de edad; en la actualidad, según se deduce de lo anotado en el contrato individual de trabajo visible a fls, 7 del expediente, es persona menor de cuarenta (40) años.

(Subrayas adicionales). Como el reintegro implica adicionalmente para el trabajador el derecho a que le sean reconocidos por el empleador o patrono los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que sea restablecido el cargo, se autoriza a la sociedad demandada esto es, a la Compañía Frutera Sevilla S.A. para deducir directamente del monto de los (si) que correspondan al actor, lo que le hubiere pagado a éste con motivo de la terminación unilateral e injusta del contrato.

Y si quedare algún saldo insoluto a su favor, se la autoriza para continuar deduciéndole una quinta (1/5) parte del salario, hasta que se produzca su cancelación. (f.° 131). El precedente jurisprudencial establecido por la Sala, ha sido prolífico en señalar que, en principio, el fallador debe respetar el querer del trabajador, en este caso, el reintegro, a menos que por circunstancias objetivas resulte desaconsejable.

En sentencia CSJ SL16788-2015, direccionó en tal sentido: […] Con ello, la norma fijó una opción en favor del juez en el sentido que puede adscribirse a cualquiera de esas alternativas. Por supuesto, su actividad decisoria debe fundamentarse en el estudio, verificación y estimación de las circunstancias objetivas del caso, de suerte que, «si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización». […] En este caso, el demandante si bien ab initio solicitó el reintegro y en subsidio el pago de la indemnización, en el curso del proceso, específicamente, al sustentar la alzada, renunció a esa pretensión principal para optar por la compensación en dinero, decisión que, además de suponerse responsable, re direccionó el rumbo de las condenas a impartir.

En tal sentido, no podía luego entrar a alterar nuevamente su petitum en contradicción con su propio acto, máxime si ese cambio de postura se da en los alegatos de segunda instancia, oportunidad procesal en la cual no es posible incluir nuevos puntos o inconformidades a las ya planteadas en el recurso de apelación. […] También ha puntualizado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL6389-2016 que, «[…] la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; por consiguiente, se impone su devolución».

(subrayas intencionales). Así las cosas, no emerge el yerro atribuido a la sentencia, pues resulta claro que la providencia que dispuso el reintegro del actor, dejó sin efecto la decisión del despido injusto y ya para el demandante quedaba la opción de exigir el cumplimiento de la orden de reinstalación u «obligación de hacer», a través del proceso ejecutivo, en caso de que no fuera cumplida por el empleador; aunque hay al menos indicios serios de que, entre las partes, se buscó una solución negociada, pacífica y alternativa.

De manera que, luego del fallo que dispuso el reintegro, se creó otro escenario, el que dio lugar a presente juicio, y es aquí donde cobra validez lo argüido por el Tribunal, en cuanto a que, no hay prueba de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, cuya carga le compete al trabajador. Vale decir que, aun descartando que el supuesto acuerdo conciliatorio se pueda probar con los testimonios, porque requiere prueba solemne, también es cierto que no puede inferirse que, por este solo hecho se dio el despido, porque quedó pendiente esta carga probatoria atribuible al trabajador, consistente en demostrar que luego de la sentencia de reintegro, el empleador fulminó unilateralmente la relación laboral, y de este modo transferirle a este la exigencia de acreditar la justeza de la culminación. En asunto con aristas similares, contenido en la Sentencia SL371-2018, dijo la Sala: […] Así, el reintegro que tuvo por acreditado el juez de apelaciones como expresión de la ineficacia del despido injusto, que se exige como presupuesto de la pensión convencional reclamada, no fue discutido en el cargo, dado que solo se menciona un «segundo despido», circunstancia a la que se había referido el Tribunal al momento de estudiar la temática del reintegro con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, de cara a lo cual señaló que si el demandante fue despedido nuevamente por Bavaria S.A., se trataba de una situación fáctica ajena completamente a este proceso, y tendría que ser materia de un litigio posterior y un proceso diferente, pues «obedecen a hechos y circunstancias imposibles de ventilar en la presente causa ordinaria». […] De lo anterior, fluye razonable la decisión del juez colegiado, dirigida a que, si no se acredita la terminación del vínculo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, no se puede acometer el examen de la pretensión de la pensión sanción, a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, razón por la cual la sentencia atacada perdura en su presunción de legalidad y acierto.

Para concluir que no se probó el despido, el Tribunal también basó su convicción en los testimonios rendidos por Plutarco José Seña (sic) Jiménez, compañero del demandante y Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, quien representó a la empresa en el primer proceso. En atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

El testimonio, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Consecuente con lo expuesto, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JESÚS MARÍA QUINTERO GALLEGO, contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00