Radicación n.° 69532 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5619-2018 Radicación n.° 69532 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la JAVIER DE JESÚS SEPÚLVEDA RAMOS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Universidad Simón Bolívar para que se le condenara a pagar al ISS las cotizaciones al sistema de pensiones, por el tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 1989 y el 10 de abril de 1990, con base en el salario promedio de cada anualidad, los reajustes salariales «de Secretario Auxiliar a secretario Académico de la Facultad de derecho, a Coordinador de la facultad, a Coordinador del Consultorio Jurídico (…), a profesor catedrático (…) teniendo en cuenta la diferencia existente entre el uno y el otro», sanción moratoria e indexación. Relató que ingresó a la institución educativa el 30 de agosto de 1989 como Secretario Auxiliar de la Facultad de Derecho y en enero de 2000 ocupó el cargo de Secretario Académico; en junio de 2001 se desempeñó como Coordinador de la facultad y, en enero de 2002, ejerció como Coordinador de Consultorio Jurídico; que también fue catedrático desde el primer semestre de 2001 hasta el segundo semestre de 2005.
Explicó que como Secretario Auxiliar, la demandada le pagaba un salario mínimo, es decir $346.860, y así continuó en los diferentes cargos, sin que hubiera variación en la retribución, que resultó inferior a la recibida por un Secretario Académico o Coordinador, pese a que la institución tenía como política remunerar a los primeros con dos salarios mínimos.
Adujo que la Universidad solo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 10 de abril de 1990, por lo que se le adeuda el equivalente a 32 semanas de cotización; que aun cuando desarrolló su trabajo con responsabilidad y tuvo llamados de atención, el 30 de junio de 2006 fue despedido de manera injusta e ilegal, por lo cual hay lugar a la indemnización correspondiente.
La Universidad Simón Bolívar se opuso a las pretensiones (fls. 64-69) y, en su defensa, propuso la excepción previa de prescripción y como de fondo, inexistencia de la obligación y compensación. No aceptó los hechos, y manifestó que el demandante ingresó a la entidad el 13 de diciembre de 1989; que cumplió con el deber de afiliarlo al ISS e hizo los aportes correspondientes; que fue Auxiliar Académico y no Secretario; que el actor renunció voluntariamente y la entidad le liquidó las prestaciones de acuerdo al salario que devengaba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de agosto de 2013 (fl. 134-145), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, en lo relativo a la pretensión de pago al ISS de los aportes para cubrir los riesgos de IVM y condenó a la demandada a pagar a la entidad de seguridad social los aportes causados entre «el 30 de agosto de 1989 hasta abril 10 de 1990 a favor del demandante señor JAVIER SEPÚVEDA RAMOS previo cálculo actuarial».
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reajuste salarial por los cargos ejercidos al servicio de la demandada, a quien absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y, se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso anticipadamente, el ad quem señaló que el juzgado acertó al fijar los extremos laborales, y al definir que la demandada no está obligada al reajuste salarial, pues el actor no probó los requisitos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. En perspectiva de verificar la fecha de inicio de la relación laboral, mencionó que si bien obraba certificado laboral en el cual consta que el demandante ingresó el 12 de diciembre de 1989 (fls. 7-10), milita uno más (fl. 11), en el cual aparece que lo hizo el 30 de agosto de ese año, que coincide con lo afirmado en la demanda inicial.
Aludió al testimonio de Porfirio Andrés Bayuelo, quien dijo ser compañero de trabajo del demandante y supo que ejerció el cargo de Secretario Auxiliar de la Secretaría Académica hasta 2004, pero nunca el de Secretario Académico, en lo cual coincidió Ulpiano Ramón Ladrón de Guevara, Jefe de Personal de la Universidad. Estimó que por no haberse controvertido el certificado laboral de folio 11, suscrito por el Jefe de Personal de la demandada, sería tenido en cuenta para efectos de precisar el extremo inicial del contrato, de donde siguió a condenar al pago de aportes entre el 30 de agosto de 1989 y el 10 de abril de 1990, «por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada en relación a este concepto».
Para resolver sobre el reajuste salarial, reprodujo el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, un fragmento de la sentencia CC T-079 de 1995 y memoró lo regulado por las Leyes 10 de 1934, 149 de 1936 y 6 de 1945. Apuntó que de las disposiciones normativas señaladas, se desprende la posibilidad de establecer diferencias salariales, siempre que se funden en motivos razonables, objetivos y rigurosamente probada por el empleador.
Luego de copiar un aparte de la sentencia CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272, discurrió que, en el caso analizado, la carga de la prueba correspondía al demandante, quien solo se limitó a señalar en la demanda la existencia de desigualdad salarial, pero no demostró que se presentaran las condiciones indicadas en el aludido artículo 143, para ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.
Se refirió a la petición de Sepúlveda Ramos, de «practicar interrogatorio de parte» e inspección judicial en esa instancia, porque el a quo no lo permitió; mencionó que en el auto de 2 de julio de 2013 (fl. 118), el juzgado dejó constancia de que el actor no se presentó para llevar a cabo dichas pruebas, y tampoco allegó excusa, por lo que no era procedente la solicitud.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad dicha sentencia, condene a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR a reconocerle y pagarle al actor la totalidad de las súplicas de la demanda debidamente revalorizadas».
Con tal propósito formula un cargo por las causales «primera y segunda» de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 27, 55, 57, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1498, 1626 y 1627 del Código Civil; 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 4 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Denuncia como errores de hecho los siguientes: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual (…) Javier Sepúlveda Ramos prestó sus servicios personales no solo como Secretario Auxiliar de la facultad de derecho de la aquí demanda, sino, también, como Coordinador del Consultorio Jurídico del barrio Simón Bolívar, como Coordinador de la casa de la Justicia del barrio Simón Bolívar, como Coordinador de la Facultad de Derecho y docente, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales a dicha demandada. b) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecidos (sic) en los artículos 22, 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada en cada uno de esos cargos. c) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la demandada, en los diferentes cargos arriba mencionados, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por cada puesto indicado. d) No dar por demostrado estándolo que cada cargo desempeñado por el actor en la demandada tenía una remuneración distinta funciones distintas el uno del otro. e) No dar por demostrado estándolo, que la demandada despidió a mi procurado injustamente. f) No dar por demostrados los documentos que fueron aportados con la demanda los cuales no fueron tachados ni tenidos en cuenta al momento de proferirse sentencia. g) No dar por demostrado los hechos argumentados en la demanda los cuales fueron apoyados no solo con las pruebas documentales allegadas si no (sic) también con los testimonios rendidos en cuanto a las funciones que tenía cada cargo ejercido por mi procurado.
Como pruebas erróneamente apreciadas, refiere: i) certificaciones que dan cuenta de los distintos cargos que ocupó, ii) «autorizaciones varias» suscritas por el Director de Consultorio Jurídico de la demandada, para la práctica de la asignatura que el actor coordinó, iii) «constancias de diversas actuaciones» del demandante como Secretario Académico de la Facultad de Derecho, iv) «diversas» constancias de pago de salario «con el argumento de: Personal administrativo con contrato» y, copia de la historia laboral expedida por el ISS.
Como pruebas no estimadas, señala la testimonial. Expresa que los deponentes afirmaron que el actor se desempeñó como Secretario Auxiliar de la Secretaría Académica y no como Secretario Académico, cargos que son diferentes, pero no explicaron cuál es la distinción, al tiempo que guardaron silencio sobre las pruebas documentales obrantes en el expediente, que daban cuenta de las distintas labores de las cuales se ocupó. Asevera que la tesis de los sentenciadores de instancia fue la ausencia de pruebas de la parte actora, con la cual desconoció las documentales aportadas, que al no ser tachadas se consideran válidas, conforme al Código de Procedimiento Civil.
Asegura que solicitó la práctica de una inspección judicial para constatar las fechas de ingreso y egreso a la institución, el salario devengado y cargos desempeñados entre 1989 y 2006, la afiliación al ISS, pagos a otros secretarios de facultad y salarios de coordinadores de áreas, con la advertencia de que ante la renuencia de la demandada a exhibir la documental, la declarara confesa, «situación esta que no se tuvo en cuenta dentro del proceso»; por ello, dice, el Tribunal erró en la apreciación de unas pruebas «y en la falta de valoración de otras»: (…) cuando si hubiera apreciado las pruebas allegadas por la parte actora y dejadas de allegar por la parte demandada hubiera podido concluir la existencia de los diversos cargos que ejerció mi procurado en la demandada y hubiera podido determinar con base en los hechos aducidos en la demanda que nunca fueron controvertidos que verdaderamente el salario de los coordinadores era el doble de lo que devengaba mi procurado y que no existía igualdad en salario frente a la actividad que se desempeñaba una distinta de otra.
Asegura que los errores del ad quem son trascendentes, por cuanto dedujo que no estaban demostrados los fundamentos fácticos de la demanda, sin detenerse a analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso, aunado a que la acreditación de las circunstancias alegadas no exige prueba solemne. CONSIDERACIONES Con insistencia esta Corporación ha enseñado que quien pretenda el quiebre de una sentencia por vía del recurso extraordianario, debe proporcionar a la Sala elementos mínimos que, acorde a la ley adjetiva laboral y a la jurisprudencia, le permitan una efectiva confrontación del fallo con la ley, en aras de ejercer su función unificadora de la jurisprudencia, pues aun cuando la Sala de Casación Laboral ha propendido por moderar el rigor de la demanda de casación y desentrañar el querer del recurrente, tal intención no puede llegar al punto de sustituir al impugnante en cargas que son de su exclusivo resorte.
En caso de que se acuse transgresión de la ley, generada en las conclusiones fácticas del sentenciador, corresponderá al impugnante indicar los errores de hecho en que incurrió, y el defecto valorativo que lo propició, lo cual impone singularizar las pruebas mal apreciadas o no valoradas, con la expresión de lo que cada una de ellas revela.
Inicialmente, cumple destacar que, en lo concerniente al alcance de la impugnación, la censura desatiende los anteriores derroteros, pues pese a que la decisión colegiada confirmó la condena por el pago de los aportes en pensión, conforme a lo reclamado en el escrito inicial, pide la casación total de la sentencia; adicionalmente, persigue que una vez anulado el fallo, se revoque, lo cual es una impropiedad, en tanto la casación implica la desaparición del fallo, y no es posible revocar lo que no existe.
Selecciona el demandante el cauce de lo fáctico para cuestionar la sentencia; no obstante, dentro de los desaciertos atribuidos al ad quem, introduce el de no haber tenido por demostrado que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue laboral, conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollado bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, lo cual evidencia total desconocimiento de los razonamientos del Tribunal e, incluso, de la realidad procesal, pues la naturaleza del vínculo contractual, ni siquiera fue discutida por la enjuiciada.
Para soportar la deficiencia valorativa del fallador, el impugnante menciona «diversas certificaciones», «autorizaciones varias», «constancias de diversas actuaciones» y «diversas constancias de pago» que reposan en el expediente, pero incumple con su deber de individualizar las pruebas, ilustrar acerca de lo que muestran, y del desacierto ponderativo del juez plural.
Tal como presenta la acusación, la censura sugiere a la Corte emprender una labor de búsqueda en el haz probatorio, e intuir a qué documental se refiere, lo cual no resulta procedente, dado el carácter rogado que aún conserva el recurso extraordinario. La única prueba detallada es el reporte de semanas cotizadas al ISS, empero, su examen se torna inocuo, en la medida en que lo que atañe a los aportes pensionales fue definido a su favor, no así los reajustes salariales por los cargos que supuestamente desempeñó en la Universidad demandada, para efectos de lo cual no es suficiente el elemento probatorio denunciado.
En perspectiva de desquiciar la conclusión del Tribunal de que el demandante no probó los hechos que soportan las pretensiones, el recurrente lo acusa de obviar la prueba documental que da cuenta de los cargos ocupados, lo cual no pasa de ser un discurso insistente, propio de un alegato de instancia, que no trascendió al plano probatorio.
Por último, el convocante del juicio reprocha que, pese a haber solicitado con la demanda la práctica de una inspección judicial, para verificar la información que detalla en el cargo, con la petición de declarar confesa a la entidad en caso de no aportar la documental requerida, tal circunstancia fue desapercibida. A más de tratarse de una temática que debió ventilar en las instancias regulares del proceso y no en sede de casación, olvida el recurrente que en la sentencia gravada, expresamente se memoró que el actor no se hizo presente en la fecha programada por el juzgado para adelantar dicha diligencia, por manera que no puede ahora pretender derivar de su desidia un desafuero del juez colegiado.
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. No hay lugar a imponer costas, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió JAVIER DE JESÚS SEPÚLVEDA RAMOS contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00