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SL5618-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°76183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5618-2019 Radicación n.° 76183 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY GUILLERMO DALE NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES Henry Guillermo Dale Nieto demandó a las Administradoras de pensiones Colpensiones y Colfondos, para que se declarara la nulidad del traslado; que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, retroactivo, intereses moratorios, costas procesales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.

Soportó su pedimento en que nació el 27 de mayo de 1947; que prestó sus servicios a empleadores del sector privado y cotizó un total de 1.318 semanas; que las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual fueron devueltas al ISS; que en mayo de 1974 se afilió al sistema de seguridad social; que en octubre de 1996 se trasladó a Colfondos; que en julio de 2004 se trasladó nuevamente al ISS; que se encuentra multivinculado; que se desvinculó en octubre de 2010; que el 6 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado; que el 13 de agosto de 2010 mediante Resolución 024386 le reconocieron pensión de vejez y, que el 25 de octubre de 2010 presentó recurso de apelación, no obstante se confirmó la decisión anterior.

La entidad demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la densidad de semanas cotizadas, los traslados de regímenes, las solicitudes elevadas y el reconocimiento pensional. Manifestó no ser cierta la situación de multivinculación, la desvinculación al sistema y lo relacionado con la asesoría brindada que conllevó al traslado.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, entre otros. Por su parte, la demandada Colfondos se opuso a las peticiones de la demanda; dio por cierto igualmente el número de semanas cotizadas por el actor y el traslado a esta administradora. No aceptó multivinculación aducida y lo relacionado con la apreciación subjetiva respecto de la asesoría brindada.

Finalmente, propuso como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, entre otros. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demanda Colpensiones del pago de intereses moratorios.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal mediante providencia del 11 de agosto de 2016 confirmó el fallo del a quo. Para sustentar su decisión, trajo a colación los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, donde se señaló no estar en discusión la fecha de causación de la pensión, ni la existencia de mora en el pago de las mesadas pensionales, pues desde que se causó se ha venido cancelando la misma.

Sin embargo, advirtió que la pretensión se deriva respecto de lo reconocido en Resolución GNR 402318 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió a un retroactivo y se reliquidó la pensión de vejez. Al respecto, aduce que la primera instancia absolvió, considerando que no procedían los intereses moratorios frente al pago tardío de las diferencias pensionales, razón por la que confirmó la sentencia consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente a través de un acápite denominado petición, lo siguiente: « Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar las sentencias por el suscrito acusadas, emanada del Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá del día siete (7) de julio de 2016 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del día once (11) de agosto de (sic). » Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo expresa en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por INFRACCIÓN DIRECTA.” Afirma que el tribunal incurre en la infracción directa de la norma señalada, toda vez que omitió aplicarla, pues debió tener en cuenta que la disposición normativa no distingue si se trata del reconocimiento pensional o reliquidación de la misma.

Para soportar su pedimento, trajo a colación un extracto de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000. Expone que no existe duda respecto de la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por demás que la pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994 y hubo mora en el pago de las mesadas. Arguye que pretender lo contrario sería convertir lo constitucional, aunado que la norma en cuestión debe aplicarse cuando medió un lapso de tiempo en reconocer y pagar en debida forma la prestación económica.

Cita la sentencia con n.° de radicación 42783 del 13 de junio de 2012, para concluir que el precepto denunciado al fijar la sanción no distinguió la fuente. VII. RÉPLICA Aduce que la demanda de casación no cumple con las exigencias técnicas que se requieren. En primer lugar, señala que en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer esta Corporación, sumado que la petición no es clara, no se precisa si la sentencia debe ser casada total o parcialmente y qué debe hacerse con la providencia de primera instancia. De otro modo, constata que el único cargo se plantea bajo la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, en el desarrollo esboza cómo debe interpretarse dicha norma, lo cual genera confusión frente a la modalidad propuesta, pues mezcla dos formas que se excluyen entre sí. No distingue si solicita el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de la reliquidación o sobre el retardo de las mesadas pensionales.

Finalmente, sostiene que si se concluyera que solicita los mencionados intereses respecto de la reliquidación pensional, como lo estudió el juzgador de segundo grado, se tiene que la jurisprudencia ha sido enfática en cuanto que tal disposición solo procede frente a la demora en el reconocimiento y pago de la pensión. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL1012-2019 radicación n.° 66518 del 6 de febrero de 2019, se recordó lo reseñado en sentencias SL3314-2018 radicación n.° 56630 del 25 de julio de 2018 y SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insuperables defectos técnicos, como pasa a mencionarse: En efecto, el recurrente en su demanda no dispone un acápite específico denominado alcance de la impugnación, no obstante, a través de una petición irregularmente solicita se casen las sentencias de ambas instancias.

A pesar de lo anterior ello no es viable, pues el recurso de casación solo es posible interponerlo en contra de las sentencias de segunda instancia, salvo que se trate del per saltum, que no es el caso. Al respecto, ha expresado esta Corporación que el alcance del recurso, debe enunciar lo pretendido con la mayor claridad y precisión posible, pues no es viable ampliarlo o modificarlo de manera oficiosa.

Así, es deber del casacionista plantear cómo debe proseguir la Sala una vez constituido en tribunal de instancia y conforme a las exigencias que para ello se requieren; situación que no se percibe, pues pretende el recurrente que esta Colegiatura case los fallos acusados sin que se diga el derrotero de la Corte como tribunal de instancia, en tanto no informa qué debe hacer con el fallo emitido por el juzgador de primer grado.

De otro lado, el censor traza como cargo único y por la vía jurídica, la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y más sin embargo, en el desarrollo plantea cómo debió el fallador interpretar la norma en cuestión, ello, para acceder a su reconocimiento, indistintamente si la mora recaía respecto del pago de mesadas pensionales, reajuste o reliquidación de la pensión. De todos modos, y tal como lo advierte la réplica, confuso resulta lo planteado, pues en efecto el juzgador Ad-quem soportó sus consideraciones en el mencionado artículo, razón que resulta suficiente para descartar la modalidad de violación propuesta, aunado a que de manera errada el impugnante plantea la infracción directa de la norma y en el desarrollo del cargo, sus argumentos se dirigen sobre el sendero interpretativo de la misma, situación que a todas luces resulta contradictoria, pues un precepto no puede ser inaplicado y al mismo tiempo interpretado erróneamente.

Consecuencia de lo anterior el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el cargo único que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario seguido por HENRY GUILLERMO DALE NIETO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10