Micelio
SL5618-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59871 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5618-2018 Radicación n.° 59871 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -.

I.

ANTECEDENTES Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se desempeñó como « ayudante de servicios diurnos»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión « hasta la fecha en que la demandante dio por terminado unilateralmente» el contrato y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $487.093,00; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene de manera solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 1999 hasta septiembre de 2001.

Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle desde octubre de 2001 en adelante, los salarios, primas de antigüedad, prima de la alimentación, mas subsidio de transporte, como también la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías y la prima de antigüedad.

Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años « 2000 y 2009», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial. Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria al pago de la pensión de jubilación contemplado «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982», y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2003, más aportes a pensión y salud.

Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

De manera subsidiaria solicitó que, de no reconocerse la pensión de jubilación convencional, se condenara a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que el 3 de octubre de 1988 ingresó a la institución como « Ayudante de Servicios Diurna »; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que continuó prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la Fundación accionada dejó de cubrir las prestaciones sociales, no canceló el valor de las cesantías definitivas ni los aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $487.093,95.

Relató que mediante acción de nulidad adelantada contra los decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, se declaró la nulidad de los referidos Decretos y dejó de tener sustento jurídico la Fundación San Juan de Dios y por medio de acuerdo «marco» el alcalde de Bogotá decidió la liquidación de la Fundación en mención. Agregó que la Nación – Ministerio de la Protección Social desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada.

Señaló que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993. Para finalizar indicó que mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unificó la jurisprudencia en materia de tutelas y se determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y precisó que las acreencias causadas contra la Fundación debían ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 4 a 16).

Al dar respuesta a la demanda la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que el fallo del Consejo de Estado no contempló la sustitución patronal ni impuso consecuencias a su cargo, ya que no estableció responsabilidad en su contra relacionada con los pasivos salariales y demás prestaciones sociales de la Fundación. Respecto a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, la suscripción de un acuerdo marco y la liquidación de esta, que el Ministerio de la Protección Social la intervino; aseguró no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f. 67 a 99, C.1).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) la acción de nulidad que se instauró en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y que terminó imponiendo la liquidación de la entidad; que el Ministerio de la Protección Social intervino la entidad desde 1979; que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud.

Como fundamento de su defensa indicó que lo que existió entre las partes fue una relación legal y reglamentaria, que finalizó el 29 de octubre de 2001, toda vez que, la Fundación dejó de prestar sus servicios desde el 21 de septiembre de 2001. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación del litis consorcio, buena fe, pago, cobro de lo no debido y compensación (f.os 368 a 371 C.1).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Indicó como hechos ciertos, el carácter privado de la fundación, la realización de contratos bilaterales para desarrollar su objeto social, la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo « marco» suscrito por el alcalde de Bogotá y la liquidación de la Fundación y la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social.

En relación a los demás hechos expresó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.os 395 a 425, C.1). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes hechos: el carácter privado de la Fundación y su personería jurídica; indicó ser ciertos que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, las acciones de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y el acuerdo « marco» suscrito y frente a los demás hechos dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción falta de legitimación por pasiva (f.os 468 a 490 C.1). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un « Acuerdo Macro» con el propósito de « avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no constarle los restantes.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 (f.os 735 a 750 C.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo desde octubre 3 de 1988 hasta 29 de octubre 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito público, a Bogotá Distrito Capital y a la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca a pagar a la señora Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A) 3.266.989 por concepto de auxilio de cesantía B) 1.469.056 por concepto de prima de navidad C) 1.205.995 por concepto de prima de antigüedad D) 515.926 por concepto de prima semestral de servicios E) 1.469.056 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones F) 8.474.062 por concepto de indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo.

G) Las anteriores codenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de octubre de 2001 y el del mes en que se realice el pago.

TERCERO: Las CONDENAS impuestas en NUMERAL SEGUNDO estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público, en un 34%; de Bogotá Distrito Capital, en un 33% y de la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca, en un 33%.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50%, a Bogotá Distrito Capital en un 25% y a la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca en el restante 25%, a realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, durante el periodo de noviembre 1 de 1999 hasta octubre 29 de 2001, teniendo en cuenta un salario base de cotización de $438.323 para el año de 1999, $519.468 para el año 2000 y $615.569 para el año 2001.

El mismo deberá realizarse en la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la demandante QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca. SEXTO ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.

OCTAVO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Lo resaltado es del original) (f.os 1032 a 1034, C.2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del Departamento de Cundinamarca, Bogotá y la Fundación San Juan de Dios, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión proferida por el a quo y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión del juez de primer grado, circunscribió su estudio a determinar: (i) los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional; (ii) la naturaleza del vínculo jurídico que unió a la actora con la Fundación y; (iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Comenzó por rememorar la Sentencia SU 484 de 2008, y precisó que dicha providencia constituye precedente jurisprudencial obligado y en ella estableció los extremos finales en las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil en fechas diferentes y sin importar la naturaleza de las relaciones con las que se vincularon, es decir, si fueron contractuales legales o reglamentarias o de prestación de servicios.

Lo anterior llevó a concluir que el a quo no erró en lo concerniente a la fecha de terminación del vínculo laboral, pues lo estableció de acuerdo a la citada sentencia, por lo que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante. En relación con la impugnación de los demandados, indicó que si bien, por regla general a través del mecanismo de la acción de tutela las sentencias fijan efectos sobre casos particulares, por lo tanto, son inter partes, en algunas ocasiones se pueden modular esos efectos con el objetivo de fijar un alcance protector de derechos fundamentales, situación que se presentó con la sentencia SU 484 de 2008, pues en dicho proveído la Corte Constitucional extendió los efectos de ésta a todos los trabajadores de la extinta Fundación y no solo a quienes accionaron por vía de tutela, generando responsabilidades en las entidades públicas, con excepción de aquellos que ya hubiesen tenido una satisfacción de los créditos insolutos por vía judicial o de tutela.

Agregó que contrario a lo afirmado por las demandadas en el recurso de alzada, la decisión en mención tuvo por objeto establecer la responsabilidad de las distintas entidades involucradas de manera concreta y al señalar en la providencia la fecha de terminación de los contratos con las dos entidades de salud, no puede aplicarse el término de prescripción trienal que aluden, pues fue la providencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, la que precisó las responsabilidades de las acreencias laborales, la proporción y los plazos para su cumplimiento.

En consecuencia, desestimó los recursos interpuestos por las entidades accionadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, al actuar como tribunal de instancia declare: 2.1. […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y NIDIA NELLY GUTIERREZ CARDENAS. 2.2. […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 […] que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio del 3 de octubre de 1988 al 29 de enero de 2009. 2.4. […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Servicios Diurno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. […] que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $398.745.82. 2.6. que la demandante NIDIA NELLY GUTÍERREZ CÁRDENAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7. que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 (sic) al 20 de enero de 2009. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de octubre de 2008, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 3 de octubre d e1988 al 20 de enero de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen.

Se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Nación Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala estudiará en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […]no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001 […]. […] la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […].

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 28 a 32 del cuaderno 1, radicadas debidamente con fecha 16 de enero de 2009, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. La certificación del folio 48 del cuaderno 1, en done la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 10 de marzo de 2003, que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 3 de octubre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Servicios”, que recibe una asignación mensual, una prima de antigüedad, subsidio de transporte y prima de alimentación, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c. La reclamación escrita, mediante derecho de petición, del folio 49 cuaderno 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demandada, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d. El oficio del 20 de enero de 2009, de los folios 59 y 60 del cuaderno 1, en donde mi mandante informa a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. e. La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 163 a 177 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. f. La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 178 a 195 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g. El cuestionario o interrogatorio que debería absolver el representante de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 869 a 871 cuaderno 2, junto con el acta de las diligencias de los días a 20 de mayo de 2010 (fol. 896 a 899 cuaderno 2) y el acta de la audiencia del 24 de junio de 2010 de los folios 1012 y 1013 cuaderno 2, documentales que contienen la confesión ficta o presunta de Fundación San Juan de Dios, respecto a las preguntas 1, 3 y 5, en la que la pregunta 1 tiene que ver con los extremos de la relación laboral, los que se sitúan entre el 3 de octubre de 1988 al 20 de enero de 2009, confesión que no fue desvirtuada por ninguna de las demandadas».

En la demostración del cargo, asegura que la afirmación hecha por el ad quem sobre la duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, pues no existe escrito que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que declare la finalización del mismo. Sostiene que no se puede afirmar que la fecha de terminación del contrato fue el 29 de octubre de 2001, ya que: a. No existe fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y donde se definió como fecha de terminación del contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001. c. La Fundación demandada no radicó ni obtuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para suspender los contratos de sus empleados ni realizar despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral derivada de la sentencia SU-484 de 2008.

Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los medios probatorios enunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: (i) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001;

(ii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida y confesó de manera ficta que el extremo final de la relación contractual fue el 20 de enero de 2009 y; (iii) existen sentencias debidamente ejecutoriadas que reconocen el derecho más allá del 29 de octubre de 2001. Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación señala que el alcance de la impugnación es inapropiado, pues la actora no especificó qué parte de la sentencia recurrida debía permanecer incólume y cuál debía ser anulada por esta Corte como tribunal de instancia. Agrega que la decisión cuestionada contiene condenas favorables a la actora y cláusulas favorables a las demandadas, por lo que del difuso alcance escrito en la demanda no se entiende lo que pretende la casacionista que la Corte haga, ya sea confirmar, adicionar o revocar la decisión de primer grado.

En relación con el primer cargo, la fundación indica que la actora no citó ninguna norma de carácter sustancial y solo se limitó a señalar como normas infringidas las de carácter procesal, por otro lado, tampoco señala los supuestos errores cometidos por el juez de apelaciones y aunque enlista una serie de pruebas documentales no aduce cual es el defecto valorativo de ellas y cuál sería la realidad procesal.

Para finalizar sostiene que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el recurso de casación implica una demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el ad quem, siguiendo unas reglas pertinentes que no pueden ser asemejadas a un alegato de instancia. La Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social asegura que la recurrente en su demanda de casación solo expuso consideraciones jurídicas sin respetar el formalismo del recurso de casación. Sostiene que la proposición jurídica debe estar completa, la causal o motivo de violación debe invocarse con exactitud, y por otro lado, si el actor impugna la decisión de segundo grado por un error de hecho o de derecho, debe enunciar y señalar las pruebas cuya estimación encuentre que generaron el error.

De igual manera, indica que si se denuncia un yerro interpretativo de una norma, la censura tiene el deber de expresar con claridad cuál fue la intelección que se hizo en la sentencia y cual debió ser la que correspondía, como también expresar en cada cargo el alcance de la impugnación. Dicho lo anterior, advierte que la sentencia no se debe casar, pues la actora no cumplió con las exigencias del recurso de casación, ya que no atacó la legalidad de la sentencia como tampoco indicó los vicios en que incurrió el ad quem.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que este adolece de deficiencias de carácter de técnico, pues de manera inapropiada en un mismo cargo mezcla las vías de ataque. Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (SU-484 de 2008) estableció que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios irían hasta el 29 de octubre de 2001.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo suscritas por el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, así como también los contratos de prestación de servicios y en relación con el Instituto Materno Infantil se señaló que todas las relaciones de carácter laboral e igualmente los contratos de prestación de servicios quedaron terminados entre agosto y diciembre de 2006.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La Sala encuentra que, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, se logra entender lo que pretende la censura, esto es, enrostrar un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001 sin existir carta de finalización. Dicho lo anterior, como el recurso fue interpuesto por la actora, para efectos de resolverlo, se parte del supuesto indiscutido que la demandante prestó sus servicios como « ayudante de servicios diurnos» y que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es trabajadora oficial, pues prestaba sus servicios en una institución de salud en el área de servicios generales, situación establecida por el a quo y que no fue objeto de debate en el recurso de alzada, por lo tanto, se entiende que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió efectivamente un contrato de trabajo.

En lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, se debe decir que, si bien existe una certificación emitida por el « jefe de departamento del personal del Hospital San Juan de Dios», donde señala que para el 10 de marzo de 2003 la actora se encontraba prestando sus servicios a favor de dicha institución, en el cargo de « ayudante de servicios», así como solicitudes por parte de la accionante con el objetivo que le fueran canceladas unas prestaciones de servicios, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, que fue el 29 de octubre de 2001.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, pues la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Ahora, si bien no existe una misiva de terminación del vínculo laboral, tal y como lo dice la actora, se debe precisar que por medio de la decisión de la sentencia de unificación, se fijó la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, aunque la demandante no fue parte del grupo de trabajadores que instauraron las tutelas, lo cierto es que el mismo fallo determinó de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y precisó unas excepciones para aquellos casos en los que los trabajadores ya hubieran obtenido por vía judicial o a través de procesos de tutela o laborales las prestaciones deprecadas, situación en la que no se encuentra la actora.

En consecuencia, el Tribunal de manera acertada delimitó la relación laboral de acuerdo lo establecido en la citada sentencia de la Corte Constitucional, la cual reza:

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima la fecha expresamente señalada en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. En consecuencia, se repite, el vínculo que existió entre las partes operó hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que el juez de alzada no cometió yerro alguno en relación a ese particular tema.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST en la parte colectiva: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 37 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio N0. 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrante en el expediente (f.os 901 a 963) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « afiliada a dicha organización sindical y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente» (f.° 1031).

Sintetizando la argumentación, la censura se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la certificación expedida por el sindicato, desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre las cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, así como la pensión de jubilación. Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a NIDIA NELLY GUTIÉRREZ, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. X. RÉPLICA En esencia, la Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, la recurrente al formular el recurso de alzada no manifestó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo que ahora denuncia en esta sede casacional, su inconformidad se dirigió frente a la fecha de terminación del vínculo laboral, su condición de trabajadora oficial y al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, ese puntual aspecto no podía hacer parte del análisis del Tribunal, y tampoco puede examinarse por la Corte en este recurso extraordinario.

A su turno la Nación – Ministerio de la Protección Social, manifestó los mismos argumentos expuestos en el primer cargo para oponerse a este. El Departamento de Cundinamarca alude a los mismos argumentos dichos en el primer cargo, y agrega que esta entidad no firmó las convenciones colectivas denunciadas en el cargo y no fue empleador de la actora.

Señala que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a las leyes. Para finalizar indica que la demandante no es beneficiaria de las convenciones colectivas, toda vez que estas se aplican únicamente a trabajadores oficiales y privados, y de acuerdo a la sentencia radicado 40504 de esta Sala los empleados de la Fundación son empleados públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, pues afirma que la recurrente no probó la calidad de trabajadora oficial y la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, y en consecuencia, el cargo debe ser desestimado pues los servidores públicos no pueden elevar pliegos de petición, ni celebrar convenciones colectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del CST.

XI. CONSIDERACIONES De manera suficiente esta Corporación ha explicado que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

Ahora, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso el Tribunal omitió analizarlas convenciones, lo cierto es que, no sería un yerro trascendente, como pasa a explicarse. Si bien el Tribunal no analizó las convenciones colectivas y por ende no se manifestó sobre la pensión convencional, la recurrente debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma que se encontraba vigente y era aplicable para la época en la que se profirió la decisión hoy recurrida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

En lo atinente al reproche que hace la actora sobre la falta de estudio del reconocimiento de las acreencias salariales de orden convencional, como prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, debe decirse que no fueron objeto del recurso de apelación por la censura. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la alzada de la parte, nada pudo señalar sobre dicha temática que se controvierte.

Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica serán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras: (Fundación San Juan de Dios, Nación Ministerio de Salud, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que, NIDIA NELLY GUTIERREZ CARDENAS adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3