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SL5616-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75352 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5616-2019 Radicación n.°75352 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor SANÍN PRADA ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de los señores JAIRO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y CRISTIAN DIDIER MARTÍNEZ BELTRÁN I.

ANTECEDENTES El señor Sanín Prada Rozo, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los señores Jairo Martínez Bohórquez y Cristian Didier Martínez Beltrán, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, sean condenados al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, incapacidades médicas, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social en pensiones y salud, indemnización moratoria, indemnización de perjuicios por accidente de trabajo e indexación. (f.º 21 a 24 del cdno principal).

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que prestó sus servicios para los demandados entre el 6 de julio de 2000 y el 9 de agosto de 2013, en el cargo de técnico especializado en producción de alimentos lácteos, con un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; que laboró en días dominicales y festivos; que el último salario que recibió fue la suma de $900.000,oo; que el 16 de octubre de 2013 (sic) sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una hernia epigástrica e inguinal bilateral; que al no tener cobertura en salud tuvo que cancelar de sus propios medios los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos; y que ha solicitado a sus empleadores el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que por derecho le corresponde.

(f.º 19 a 21 del cdno principal). Los señores Jairo Martínez Bohórquez y Cristian Didier Martínez Beltrán, al replicar el libelo inagural, se resistieron a la prosperidad de las peticiones; negaron los hechos invocados y como medios exceptivos propusieron los de inexistencia de relación laboral con el actor, falta de título y causa en la acción, falta de obligación en la parte pasiva y prescripción. (f.º 150 a 158 del cdno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de octubre de 2015, y con ella el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas al demandante. (Cd, f.º 257 a 259 del cdno ppal.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, y la gravó en costas.

(Cd, f.º 266 a 268 del Cdno. Ppal.). Empezó el ad quem por precisar que el problema jurídico se circunscribía en determinar « si aparece acreditada la existencia del contrato de trabajo como sostiene el apelante o sino como lo concluyó el a quo», y en esta dirección « estudiar si los testigos son sospechosos » en tanto la valoración probatoria que realizó el a quo se fundamentó en ello y sobre este aspecto gravita buena parte de la inconformidad del recurrente.

(Cd. 11:51 a 12:11). Para tal efecto, mencionó el art. 218 del CPC que regula el tema de los testigos sospechosos, y cuyo texto leyó, para decir que no es de recibo la argumentación expuesta por el apoderado del demandante sobre este aspecto, toda vez que en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015 guardó silencio, y formuló preguntas a los declarantes.

Agrego que la existencia de motivo de sospecha de los testigos no es obstáculo para valorar las declaraciones, ya que el juez de todos modos los tendrá en cuenta sopesando las circunstancias del caso. (Cd. 12:16 a 13:11). Seguidamente se refirió a la confesión ficta, respecto de la cual en la providencia impugnada se declaró no viable para definir el asunto en controversia, y sobre el tema dijo que al haberse decretado y ordenado el interrogatorio de parte de uno de los demandados mediante exhorto al consulado de Colombia en Londres, y al carecer el mismo del procedimiento previsto en el inc. 3ro, del art. 210 del CPC, hacía imposible aplicarse la referida figura.

(Cd. 13:13 a14:00) Arguyó que de acuerdo con lo previsto en el art. 177 de la aludida disposición, quien alega la condición de trabajador le corresponde demostrar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y que de acuerdo con el art. 24 del CST, acreditada la prestación personal de un servicio se presume legalmente la existencia del contrato de trabajo, salvo que la otra parte desvirtúe dicha presunción con la demostración que los servicios no fueron subordinados, carga procesal que en todo caso le corresponde, máxime si en cuenta se tiene que en este asunto los convocados a juicio han sostenido que lo que se configuró con el actor fue una relación de naturaleza civil.

(Cd 14:02 a 15:07). En ese contexto, se refirió a la declaración de la señora María Cristina Bárcenas Godoy, quien dijo que conoce al actor desde hace 14 años aproximadamente, porque llegó a trabajar en el sector en un negocio del demandado denominado Lácteos Laurel; explicó que el demandante fabricaba quesos, y yogurt; que a veces estaba en el punto de venta, lo que le tocara hacer en la fábrica; manifestó que todo el tiempo lo veía, porque iba dos o tres veces por semana a comprar quesos y él estaba ahí; que conoce de las labores que hacía porque forjaron una amistad con él y su compañera, ya que ellos frecuentaban su casa en las horas de las noches, de ahí que sabía que Sanín trabaja allá en la fábrica; y adujo que no conoce el tipo de relación que existió entre Sanín y los demandados.

Por su parte, Emiliano Valero Vivas, expuso que llegó más o menos en el año 2008, a pedirle al señor Jairo Martínez que lo dejara laborar porque estaba sin trabajo; que en esa época conoció al señor Sanín, quien iba algunas veces a elaborar unos productos lácteos en la fábrica; que no era constante; que de hecho hubo momentos que iba más seguido que el actor, pues él (testigo) asistía cada 8 días; aduce que no tiene conocimiento que haya existido una relación laboral porque al igual que él era como una prestación de servicios que hacían ocasionalmente, y que por el sitio donde tiene el punto de venta don Jairo es muy pequeño, no requiere mayor infraestructura ni mucho personal, y la venta no es que sea muy grande, pues se especializa en yogures y en quesos; refiere que el señor Sanín elaboraba sus productos en 2 o 3 horas, o 4 horas cuando era mucho y se iba; que hace como unos 4 años dejó de ver al demandante en el negocio, a pesar de que él ha seguido yendo; que sobre el pago, afirmó, que le cancelaban la producción al igual que al demandante, por lo que hacían; explicó que la producción de quesos y yogures era cada quince días, pero que cuando se avecinaba un puente o vacaciones se necesitaba producir algo más y por ello llamaban al demandante, y éste hacía su producción; que al ser un punto pequeño todo se vendía, sobre todo los fines de semana; que don Jairo era el que siempre estaba en el punto, que era él quien se apersonaba de las ventas.

Que en relación con el demandado Cristian Didier Martínez, el testigo dijo que es el hijo de don Jairo, y cree que es socio del establecimiento, pero que no vive en Colombia; que ni él ni el actor estaban sometidos a reglamento de trabajo, porque cada uno sabía lo que tenían que hacer; que en el caso del señor Sanín entre más rápido hacia la labor era mejor porque salía pronto; sobre las fotografías que obran en el expediente, dijo que para poder trabajar debían tener indumentarias pues se manipulaban alimentos, que para esa época don Jairo tenía unas blusas blancas y se las ponían, bien Sanín o bien él, por higiene; que le extraña una de las fotos en donde aparece el actor porque él no vendía productos, él no trabajaba en el punto, Sanín iba y hacia los productos que le encomendaba a lo que se comprometía y ya; respecto al horario informó que la producción de lácteos era únicamente entre semana, que horario no existía ni existe, que se podía llegar a las 10 de la mañana e irse a las 2, o a las 8 de la mañana y salir a las 11, que por ejemplo él llega a las 5 de la tarde y se podía ir a las 6, si en esa hora elaboraba el producto, reitera que no existía horario; que el demandante prestaba asesoría en otros establecimientos, porque él le comentó que trabaja con el papá y los hermanos de don Jairo, que no recuerda los nombres, y que al actor le convenía más así que estando en un horario fijo, porque si busca un trabajo fijo perdía el beneficio de familias en acción y el Sisbén, por eso no se comprometía con nadie, y él trabaja así, rotaba.

(Cd. 15:09 a 22:12) Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, señaló que este adujo que « suscribió un contrato con el demandado, cuando se recogía la leche, que la recogía Miguel Forero, ambos se hicieron un contrato y él debe tener el contrato, que trabajaba de lunes a domingo, elaboraba quesos, yogurt, recogía la leche en la tarde, la trabajaba en la mañana y en la tarde, que no prestaba asesoría, cumplía horario de 8 de la mañana, si tocaba trabajar hasta las 8, 10 u 11 a la hora que fuera, a veces salía a las 4 de la tarde, siempre recibió órdenes de Jairo Martínez y de Cristian Didier cuando venía de Europa, que debió afiliarse al Sisben porque nunca fue afiliado y tuvo un accidente, tiene tres hernias, tres operaciones porque le tocó ir a trabajar, porque el demandado lo obligó y se le estranguló y que le pagaba $400.000,oo pesos quincenales ».

Y en la declaración de parte, el demandado Jairo Martínez Bohórquez, manifestó que « no ha tenido vínculo de carácter laboral con el demandante; que éste se dedicaba hacer asesoría a diferentes negocios de productos lácteos, entre ellos algunos familiares suyos; que alguna vez le prestó asesoría cada quince días o cada mes cuando se requería sacar algún producto lácteo y se le cancelaba de acuerdo a su labor; que era una persona independiente y autónoma, esporádicamente cuando se le solicitaba él iba, se ponían de acuerdo, y hacia asesoría tres o cuatro horas para producir algunos quesos campesinos porque el negocio es muy pequeño no se requería más personal; que realizaba su labor e inmediatamente se le cancelaba; que a veces el demandante no iba porque decía que tenía muchos compromisos con otras pequeñas empresas; que era una prestación de servicio que se realizaba cada 15 o 20 días; que eso comenzó en el 2007, cuando se inició el negocio como consta en su cámara de comercio que es justamente de esa fecha».

(Cd. 22:14 a 24:15) De las anteriores probanzas, el ad quem adujo que una vez analizadas, y de acuerdo con la directriz trazada por el art. 61 del CPTSS, de las mismas se desprende la prestación de unos servicios personales del actor al demandado Jairo Martínez; que de los testimonios recibidos es claro que ofrece mayor grado de credibilidad el rendido por Emiliano Valero Vivas, ya que esta persona prestó sus servicios en la empresa del demandado y conoce de manera directa y por percepción personal los pormenores y características de la relación; que la otra testigo, María Cristina, también le consta que el actor laboró en Lácteos el Laurel, pero ese conocimiento es circunstancial porque lo veía cuando iba a ese negocio, que eran dos veces por semana a lo sumo; que el señor Valero explica que el actor a veces acudía a elaborar unos productos lácteos a la fábrica, pero que no era constante; que de hecho hubo momentos en los que asistía más seguido que el demandante, que los quesos y yogurt se elaboraban cada 15 días, salvo en los puentes o vacaciones en que se hacía con más frecuencia, y se llamaba al actor; que el pago era por producción, que el señor Sanín no trabajaba todo el día, y nunca laboró en el expendio de los alimentos, pues quien lo hacía era don Jairo.

Asi mismo, el tribunal concluyó que tales pruebas muestran que el demandante no laboraba todos los días, pero que no había forma de precisar cuántos días a la semana trabajaba, ni durante cuánto tiempo lo hacía en cada día, de modo que, si se concluyera que la prestación de sus servicios personales estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, no sería posible establecer la frecuencia de los mismos ni tampoco su intensidad y dedicación, y que ello haría imposible también efectuar liquidaciones y determinar los derechos prestacionales que eventualmente pudiera corresponder al actor.

(Cd. 22:14 a 26:31). En cuanto a la documental de folios 2, 3, y 6 a 18, observó el fallador de segunda instancia, que las mismas no alteran la situación antes descrita, pues de las fotografías, de las órdenes médicas para la toma de exámenes, de las fórmulas para medicamentos y de la excusa médica para actividades que requiera de carga y esfuerzo físico, no queda acreditado que los servicios lo prestara todos los días o durante determinadas horas del día, pues simplemente prueba que el actor iba al negocio del demandado, pero de allí no se puede desprenderse nada más ni queda contradicha la narración del señor Valero Vivas.

En tales condiciones confirmó la decisión del juez de primera instancia, en la medida que para que pueda imponerse condena en materia laboral no solo debe demostrarse la existencia del contrato de trabajo sino el tiempo durante el cual se ejecutó y la dedicación del trabajo, circunstancia esta que no se acreditó en el proceso (Cd. 26:34 a 27:58).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte impugnante que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez en sede de instancia, « se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga el pago de los salarios adeudados y el pago del valor de las prestaciones, que en justicia le corresponda al señor SANÍN PRADA ROZO.

Igualmente, al casar la sentencia en la nueva sentencia que se emita, se tengan en cuenta los factores salariales correspondientes a valores realmente adeudados que deban hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales que debía recibir el demandante, y además se proceda a su liquidación con base en lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política de Colombia.

Así mismo deberá tener en cuenta la indemnización que desconoció el Señor y Juez y el Honorable Tribunal por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y en seguida se estudia VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4º, 65, 127, 132, 186, 189, 197, 249, 254, 306, y por falta de aplicación de los artículos 172 a 180 del CST, y 1, 2, 25, 48, y 53 de la CN, en concordancia con los Convenios Nº 26, 95 y 99 de la OTI sobre los métodos para la fijación de salarios, protección del salario y métodos para la fijación de salarios mínimos, respectivamente.

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador efectivamente prestó sus servicios al empleador, lo que de hecho configura el contrato laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus obligaciones contractuales. No dar por establecido, estándolo, que el contrato por el cual se inició la presente demanda era de carácter laboral.

Tener por cierto sin serlo que el trabajador acudía al sitio de trabajo esporádicamente, desconociendo de plano la realidad contractual laboral. Tener por cierto sin estarlo que el empleador canceló al trabajador lo que correspondía por su salario. Dar por demostrado sin estarlo que le fueron cancelados todos los salarios, que realmente devengó el trabajador.

Tener por cierto sin serlo, que la confesión ficta de uno de los demandados, no aplica, siendo error del juez a quo. Tener por cierto sin serlo que es más válida la declaración del testigo del demandado, que la declaración de la testigo del demandante, porque así lo determinó el juez a quo Refiere que los anteriores desaciertos fácticos se producen como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas testimoniales, y de los supuestos de hecho no ocurridos, así como de la equivocada interpretación del ad quem de cómo procede la confesión ficta.

En esa dirección, aduce que el tribunal valoró indebidamente las declaraciones de los señores Emiliano Valero y María Cristina Godoy, de las cuales reproduce las partes pertinentes, para resaltar que el yerro de los falladores de las instancias fue haberle otorgado mayor credibilidad al primero de los mencionados cuando debieron estimarse bajo el mismo rasero.

En tal escenario hace un paragón entre las dos versiones rendidas por aquellos deponentes, y advierte que la de María Cristina tenía un margen más amplio de apreciar de cómo ocurrieron los hechos, pues iba al negocio del demandado dos o tres veces a la semana, de manera que su percepción fue directa y no de oídas. Agrega que debió estimarse el interrogatorio de parte del señor Jairo Martínez, quien además de mentir en su declaración entró en una serie de inconsistencias, en tanto que sus respuestas fueron inducidas, pues contestó en tres ocasiones que el demandante nunca fue trabajador de él, como si se estuviera justificando.

Arguye que es notable la contradicción del demandado, toda vez que adujo que el actor era una persona independiente, ya que le prestó algunas asesorías, empero esta situación de hecho lo que lleva a indicar es que sí laboró para él, circunstancia que no se apreció. Añade que el absolvente incurre en un cúmulo de imprecisiones, en razón a que culmina afirmando que el actor tuvo alguna prestación de servicios y que esta comenzó en el año 2007, cuando inició el negocio, sin embargo, éste empezó a funcionar mucho antes de ser registrado en la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, asevera que el tribunal incurrió en total desacierto en su decisión, pues fundamentó su determinación en la errada apreciación de las pruebas testimoniales, y en las que dejó de estimar en todo su contexto, panorama que permite concluir, que: «Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al señalar que el trabajador solo se dedicaba a realizar la labor muy de vez en cuando, porque así lo dice la testigo de la parte demandada.

Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al señalar que el trabajador no tuvo una relación laboral con el demandado, pues incluso éste descarta esa aseveración. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca al señalar que no opera la confesión ficta del demandado que nunca quiso bajo todas las circunstancias descritas arribar al proceso, porque el señor Juez no determinó cuáles preguntas eran asertivas y cuáles no. Es decir, porque el señor Juez no hizo la tarea, le dan el beneficio al demandado y no al demandante, como era lo debido.

Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al no realizar una valoración de los testimonios recepcionados en toda su extensión, para previa valoración determinar quién mentía y quién decía la verdad, si el empleador y su trabajador actual o el trabajador despedido y su testigo real y material que siempre lo veía en desarrollo de su labor.

Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al tener probados los hechos, basado única y exclusivamente en el testimonio de la parte demanda (sic) señor VALERO. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, al basar su fallo en un único testimonio, el cual cómo quedará probado, no fue directo, sino circunstancial. Es circunstancial por cuanto como se aprecia el mismo testigo manifestó que él iba cada ocho días, por lo que su apreciación de la situación, es apenas una circunstancia del momento en que va a la empresa (cada ocho días).» Seguidamente se refiere al tema de la credibilidad de la prueba testimonial, frente al testigo dependiente; luego menciona lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia al respecto, (sin indicar referencia alguna) para decir, que la prueba debe valorarse con criterio y según su inmediatez con los hechos, la cual puede ser presencial o de oídas, y que en este asunto, el juez consideró que la testigo María Cristina declaró lo que escuchó, cuando su dicho derivó de una percepción propia y directa, no de oídas, en tanto adujo que veía trabajando al actor, pues era quien la atendía en forma personal.

Expone que el tribunal debió apreciar la declaración del señor Valero, según su grado de confiabilidad, esto es, sospechoso, por la situación de dependencia que tiene respecto del empleador. Aduce que « cuando haya varias declaraciones de diferentes testigos, el contenido de ellos puede ser contradictorios en cuanto al hecho principal o en cuanto a las circunstancias accesorias.

Dos testimonios que se contradicen entre si sobre el hecho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente, así sea que tenga igual credibilidad por otro aspecto, situación que no tuvo en cuenta el juez ni tampoco el a quem quien llegó a una convicción errada. Dice que « Violenta así mismo la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, aquella protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a los trabajadores a un mínimo vital y móvil, donde se ha manifestado que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de la familia, en el orden material, moral y cultural, pues se observó que el mismo empleador, señaló pagarle unos cuantos pesos por sus servicios, no lo que realmente merece un trabajador de esa índole de servicio especializado, además que nunca refirió porque no cancelaba las prestaciones económicas que de allí proceden ».

Expresa que el tribunal al haber confirmado la decisión de primera instancia, quebrantó el mismo Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 1.º 9.º y 16, y el 53 de la CN, de los cuales se desprende que el derecho al trabajo protege a las personas para obtener los medios de subsistencia que le permiten llevar una vida digna, situación que soslayó los juzgadores de instancia. Por último, aduce que la decisión censurada incurre en error al afirmar la inexistencia del contrato de trabajo y por ende la desestimación de las pretensiones, porque supone que es más acertado el testimonio del señor Valero que el de la señora María Cristina, pues conforme a lo expuesto se advierte todo lo contrario.

Cita la Sentencia T-260/94 de la Corte Constitucional sobre la protección de los salarios, su reconocimiento y pago oportuno, la cual reproduce para respaldar todo lo argüido, y frente al tema de los testimonios trae a colación la sentencia CSJ, SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, y transcribe la parte pertinente. VII. CONSIDERACIONES Ha reiterado esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. De manera que constituye una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente asunto, encuentra la Sala que el único cargo formulado por el impugnante, revela graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

En efecto, primero, se tiene que, en el alcance de la impugnación, la censura le formula a la Sala una pretensión distinta de las incluidas en la demanda inaugural. Basta entonces con examinar el libelo introductorio para advertir que de las diferentes peticiones que reclamó el actor no pidió la inclusión de « los factores salariales correspondientes a valores realmente adeudados y que hacen parte de la liquidación de las prestaciones sociales que debía recibir el demandante », como ahora lo suplica a través del recurso extraordinario, es decir, introduce un nuevo pedimento inadmisible en casación, en tanto viola el derecho de defensa y contradicción. Segundo. En la proposición jurídica el censor mencionó la aplicación indebida de un grupo normativo, empero se ve con extrañeza, y atendiendo que la controversia judicial se circunscribe a la existencia de un contrato de trabajo, que haya soslayado en acusar dentro de dicho elenco la violación de aquellos dispositivos legales que lo definen y que consagran sus elementos esenciales, a fuerza de que no fueron aplicados por el ad quem.

Tercero. En el desarrollo del cargo, que vale la pena recordar se enfoca por la vía indirecta, se equivoca la censura al imputar la errada apreciación de la prueba testimonial, la cual no tiene el carácter de medio calificado en casación del trabajo, razón por la cual la Corte tampoco podría examinarlos de manera directa, salvo que se hubiese planteado algún error de hecho sobre las pruebas que ostenta tal naturaleza (art. 7 de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en SC – 140/95), situación que claramente no sucede en este asunto.

Cuarto. En el discurrir del cargo, el censor también le enrostra al fallador de segunda instancia, el no haber analizado debidamente el interrogatorio de parte del demandado, empero igualmente dicha prueba, en sí mismo considerada no es medio apto en sede de casación a no ser que en los términos del art. 191 del CGP, entrañe alguna confesión, sin embargo, el discurso de la censura está dirigido a demostrar que aquél es contradictorio y falaz, escenario que hace imposible atribuir un desacierto al ad qu em en su valoración, en tanto se limita es a cuestionar lo ahí expuesto, más no que en él entraña una confesión que hubiese sido mal apreciada o dejada de valorar.

En síntesis, tales falencias impiden a la Corte un estudio de fondo del cargo, toda vez que en él se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un cuestionamiento de la legalidad del fallo, y para el cual se requiere de una técnica que habilite el examen de la acusación. Asi las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en el proceso que instauró el señor SANÍN PRADA ROZO en contra de los señores JAIRO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y CRISTIAN DIDIER MARTÍNEZ BELTRÁN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00