CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55027 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5616-2018 Radicación n.° 55027 Acta n° 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL810-2018 emitida el 21 de marzo de 2018, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 15 de septiembre de 2011. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que enviara la relación de los valores pagados al actor, debidamente discriminados, durante la vigencia de la relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006.
A través de comunicación radicada el 3 de mayo de 2018, la apoderada del «Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Rafael Uribe Uribe hoy liquidada» remitió certificación de acumulados de pagos de junio de 2003 a octubre de 2006 (f.° 165 y siguientes del cuaderno de la Corte). Por su parte, el Ministerio de Salud a través de comunicación 20181110-0488651 allegó certificación de vinculación del actor con la ESE Rafael Uribe Uribe y allegó reporte de acumulados de pagos extraídos de los archivos sistematizados de la nómina de la referida empresa (f.° 182 - 194).
Según el informe secretarial visible a folio 195 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, sin que se hubieran manifestado. Por lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares: Es necesario recordar que Guillermo León Arboleda Gómez llamó a juicio a la ESE Rafael Uribe Uribe con el fin de que fuera condenada al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y la devolución de las sumas deducidas; a «pagar y/o reajustar» los beneficios convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se verifique el reintegro al cargo, la indexación y a las costas del proceso.
De forma subsidiaria, reclamó el reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales - teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores constitutivos de salario-, y la devolución de la suma deducida del pago único de beneficios convencionales; asimismo el «pago y/o reajuste» de éstos, causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, incluyendo el aumento de salario básico y su incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniformes, pensión de jubilación y bonificación por jubilación; reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que ingresó al servicio del ISS el 9 de abril de 1984 y que se desempeñó como ayudante de mantenimiento; para el 25 de junio de 2003, tenía calidad de trabajador oficial y fue incorporado automáticamente a la nómina de la ESE Rafael Uribe Uribe en razón de la escisión ordenada por el gobierno nacional, lo que condujo a una sustitución patronal.
Indicó que gozaba de los beneficios convencionales y que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo. Afirmó además que prestó sus servicios en la mencionada ESE hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por supresión del cargo, momento en el que su salario ascendía a la suma de $1.513.758.
Indicó que le fueron pagados parcialmente los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y que se le adeudan los causados entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de retiro. La demandada pagó parcialmente las prestaciones sociales, legales y convencionales y la indemnización por despido injusto, pues no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, «tales como dominicales, festivos, horas extras, primas extralegales» y que el comportamiento de la demandada no se ajustó a la buena fe (f.° 2 a 10).
El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2010, absolvió a la ESE Rafael Uribe Uribe, a Fiduagraria y al Ministerio de Protección Social (f.° 388 a 397). Contra dicha decisión formuló reparo la parte actora, para lo cual adujo que solo se reconocieron derechos convencionales y reajustes en el año 2004 y se negaron el reajuste de la indemnización convencional y otras prestaciones, cuando la demandada adeuda múltiples prestaciones, para lo cual nuevamente enlistó las pretensiones de la demanda inaugural.
Agregó el recurrente que la Corte Constitucional en ningún momento fijó un límite temporal a la vigencia de la convención colectiva ni al derecho de los trabajadores a disfrutar de sus beneficios, máxime que la vigencia de la convención está regulada por la ley, y el artículo 478 del CST establece que, si las partes o una de ellas no manifiestan su voluntad de darla por terminada, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses.
De otra parte, arguyó que la norma convencional que pretendió establecer la congelación de las cesantías era ineficaz. Así, pidió la revocatoria total del fallo, para en su lugar, acceder a todos los derechos reclamados por tratarse de un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva suscrita hasta la data en que terminó el vínculo (f.° 398 a 404).
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al actor. Esta Sala en la providencia emitida en sede de casación indicó que el Tribunal, luego de definir que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS y que la conservó al pasar a la ESE demandada, estableció que la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vínculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo.
Al analizar el tema sometido a su consideración, la Corte halló que el ad quem, al resolver las pretensiones, se equivocó al considerar que no estaba acreditado, que el actor estuviera afiliado al sindicato de trabajadores de la seguridad social para el momento de la terminación del vínculo, ya que conforme a la prueba denunciada, se encontró que para el 31 de octubre de 2006 si lo estaba, por lo que el recurso extraordinario resultó próspero.
Puntualizado lo anterior, la Sala en sede de instancia, analizará las súplicas de la demanda, en concordancia con la apelación interpuesta por la parte actora y con el tema definido en casación. 2. Aplicación de la convención colectiva No fue materia de cuestionamiento en sede de casación que cuando el actor se incorporó a la planta de personal de la ESE continuó con su calidad de trabajador oficial y, que además, la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vínculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo, por lo que tales supuestos están fuera del debate.
Con todo, la Sala debe precisar que el actor tenía el cargo de Ayudante de Mantenimiento, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003) quedó automáticamente incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, continuando con su calidad de trabajador oficial. Entonces como el actor ostentó la condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015.
En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Establecido lo anterior, la Sala resolverá cada una las súplicas de la parte actora, según el recurso de apelación, previo a lo cual determinará lo referente al fenómeno de la prescripción. 3. Reclamación administrativa y prescripción Fiduprevisora al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción (f.° 291). Entonces, teniendo en cuenta que el actor elevó reclamación el día 11 de abril de 2007 ante la ESE Rafael Uribe Uribe (f.° 38) y la demanda fue radicada el día 27 de junio de ese mismo año (f.° 2), solo se encuentran afectados por el fenómeno extintivo los derechos causados con anterioridad al 11 de abril de 2004, razón por la cual la Sala analizará la procedencia de las súplicas no afectadas por la prescripción. 4.
Reintegro Se aportó al expediente la comunicación del 29 de octubre de 2006, a través de la cual la ESE Rafael Uribe Uribe le informa al actor la decisión de terminar su contrato de trabajo con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006. A través del dicho Decreto se modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el cual fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 54 literales m) y n) y artículo 115.
Además, se ordenó en el artículo 2° la supresión de 235 cargos de trabajadores oficiales de la referida empresa. Como fundamentos que sustentaron tal determinación se adujo que «la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe presentó los estudios de que tratan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 y 96 del Decreto 1227 del 2005, para efectos de modificar su planta de personal, los cuales obtuvieron concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública», lo que da cuenta de que se realizaron estudios correspondientes para modificar la planta y que los mismos fueron avalados por el referido departamento.
Pues bien, precisado lo anterior es indispensable recordar que conforme el criterio de la Corte, las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, ya sea por mandato convencional o legal, que contienen intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos, tal y como aconteció en este caso.
En efecto, en sentencia CSJ SL10725-2016, reiterada en SL15348-2017, la Sala precisó: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el despido del actor obedeció a la supresión de cargos dispuesta por el Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006, la prerrogativa que eventualmente contenga la orden de reintegro por despido injusto, debe ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos, máxime cuando fueron practicados los estudios correspondientes y se obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al concluirse la improcedencia de la pretensión principal, la Sala analizará las súplicas subsidiarias. 5. Reajuste liquidación definitiva de prestaciones e indemnización convencional El actor alega que le fueron canceladas de forma deficitaria las prestaciones y la indemnización por despido injusto por no haberse tenido en cuenta para su liquidación los dominicales, festivos, horas extras y primas extralegales; además adujo que no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios.
Al revisar la información remitida en acatamiento a lo ordenado por la Corte, se advierte que en el último año de servicios no se evidencia que hubiera causado horas extras, dominicales y festivos, por lo que no le asiste razón en su reclamación (f.° 183 a 193 del cuaderno de casación). En efecto, el único pago por concepto de trabajo suplementario que aparece en la información remitida, corresponde a recargo nocturno ($15.797) y dominicales ($26.291) cancelado en el mes abril de 2005 (f.° 186).
En ese orden, al no demostrar que causó ese tiempo, ni obtuvo emolumento alguno por dicho concepto no le asiste razón al demandante al sostener que devengó valores por dominicales, festivos, horas extras y que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones definitivas. Ahora, los conceptos de prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones pagadas a la terminación del vínculo se recalcularán más adelante para efectos de definir si fueron pagados acorde con lo previsto en la norma extralegal.
De otra parte, al verificar la Resolución 5315 de 2006 se advierte que al demandante le fue liquidada una indemnización por despido correspondiente a $62.358.014 (f.° 116), la cual fue calculada de la siguiente forma y con la inclusión de los siguientes conceptos: DATOS BASICOS Nombre ARBOLEDA GÓMEZ GUILLERMO LEÓN No. Cédula 2774126 Fecha de ingreso para indemnización 9 de abril de 1984 Fecha de Retiro 31 de octubre de 2006 Días no laborados 0 Tiempos de servicio en Días 8122 Tiempos de servicio en Años 22 años Total días a Indemnizar 1235,84 Factores para el cálculo de la indemnización Valor Asignación Básica mensual $987.774 Incremento Antigüedad $72.320 Auxilio de Alimentación $50.673 Auxilio de Transporte $49.087 Horas extras, dominicales, festivos, nocturnos $0 Prima de servicios legal y extralegal de junio $1.461.642 Prima de servicios legal y extralegal de diciembre $1.076.326 Prima de Vacaciones $1.708.876 Salario Base de Indemnización $1.513.758 Promedio Día para Indemnización $50.458 TOTAL INDEMNIZACIÓN $62.358.014 Descuentos de Indemnización $0 Total Indemnización neto $62.358.014 Como se observa de la referida liquidación, la ESE al calcularla tuvo en cuenta los factores de asignación básica mensual, incremento antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicios legal y extralegal de junio, prima de servicios legal y extralegal de diciembre y prima de vacaciones.
Además, como se observa del cuadro transcrito, sí tuvo en cuenta el tiempo total laborado por el actor, ya que tomó la fecha en que ingresó al ISS (9 de abril de 1984) y la data de finalización del vínculo con la ESE (31 de octubre de 2006). Así las cosas, no le asiste razón al demandante al reclamar la reliquidación de prestaciones definitivas y la indemnización por despido injusto canceladas al momento de finalizar el vínculo laboral, por ende, se absolverá a la demandada por esta pretensión. 6.
Devolución de la suma deducida del pago único de beneficiarios Reclamó el actor la devolución de las sumas deducidas del «pago único de beneficiarios» por valor de $1.729.127; sin embargo, encuentra la Sala que en ninguno de los hechos de la demanda sustentó tal pretensión, lo que le impide, a la Corte conocer los fundamentos fácticos que soportaron tal reclamación. Ahora, al revisar las pruebas se encuentra que el demandante allegó comprobante de nómina del mes de enero de 2005 (f.° 14), en donde se le practicaron descuentos por concepto de «RETRO NC PRIMA SERVICIO LEGAL» ($482.008) y «RETRO NC PRIMA NAVIDAD» ($1.139.5654); si se entendiera que respecto de dichos valores es que se reclama los «descuentos irregulares», se observa que en mayo de 2005 le fueron cancelados nuevamente tales valores por los mismos conceptos (folio 174 del cuaderno de casación y vuelto).
Por lo expuesto, al no probarse que se hubieran realizado deducciones irregularidades se impartirá absolución por tal concepto. 7. Pago y/o reajuste de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 7.1. Aumento salarial El actor reclamó en la demanda inicial el aumento de salario básico junto con el incremento adicional, para lo cual se apoyó en los artículos 39 y 40 extralegales, los cuales disponen:
ARTÍCULO
39. AUMENTO EN LOS SALARIOS BÁSICOS PRIMER AÑO DE VIGENCIA Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de enero de 2002 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2002, a los Trabajadores Oficiales beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los salarios básicos de la escala de índices en jornadas de ocho (8) horas y su equivalente en jornadas parciales, recibirán un incremento salarial equivalente al IPC Nacional certificado por el Dane para el año 2001.
Para los Trabajadores Oficiales del ISS beneficiarios de la presente Convención, que no gocen de prima técnica, se les reconocerá un incremente del 0.5% a partir del primero de noviembre del año 2001. El valor de la Unidad índice será la resultante de aplicar el IPC a todos los trabajadores oficiales a partir del primero de enero del 2002.
La Escala de índices, la del valor del incremento mensual, los de los salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales, equivalentes a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: (VER ANEXOS)
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto la asignación básica, que una vez aplicados los incrementos salariales para la respectiva vigencia, corresponda al Grado 8 Nivel A.
1. SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA: A partir del 1 de enero de 2003, el valor de la Unidad de índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año 2002. El valor de la Unidad de índice así calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2003.
2. TERCER AÑO DE VIGENCIA A partir del 1 de enero de 2004, el valor de la Unidad de índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año 2003. El valor de la Unidad de índice así calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2004.
PARÁGRAFO 1 º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado vía de arreglo directo, prórroga, tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
PARÁGRAFO 2 º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL procederán a revisar y reajustar la escala salarial, para la vigencia anual respectiva.
ARTÍCULO
40. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS. TERCER AÑO DE VIGENCIA De menos de 3 años 6.00% (para actuales) De menos de 5 años 6.50% (para actuales) De menos de 10 años 8.00% PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a los salarios básicos por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un trabajador, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
PARÁGRAFO 2. Los trabajadores oficiales que a partir del 1 de noviembre de 1996 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con el salario básico mensual señalado al 1 de noviembre de 1996. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos de incremento a los salarios básicos e incremento adicional a los Salarios Básicos por Servicios Prestados al ISS de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los ajustes correspondientes.
Para los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 de noviembre de 1996 el incremento adicional de dos salarios básicos por servicios prestados se otorgará a partir del tercer año.
PARÁGRAFO 4. Se congela por el término de diez (10) años (2002-2011) el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS previsto en el artículo 38 de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2001, en la cuantía devengada por el trabajador oficial a partir del 31 de diciembre del año 2001, por consiguiente, dicho valor, será el que se continúe reconociendo por el periodo señalado.
(subrayado fuera del texto original) Como se advierte, la norma extralegal para efectos de aplicar el incremento salarial, se remite al anexo en donde debe aparecer la escala de índices, la del valor del incremento mensual, los salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales. Sin embargo, dichos anexos no fueron aportados al expediente.
Tal circunstancia impide a la Sala calcular y verificar el incremento salarial previsto en la disposición, pues no es dable suponerlos. Además, como se advierte de su lectura, tal previsión únicamente contiene los incrementos básicos por el año 2003 y 2004, sin que se establezca cómo se aplicaría el incremento para años posteriores. En todo caso la Sala destaca que el actor disfrutó en el año 2003 de una asignación básica de $905.264 y para el año 2004 le fue cancelado un valor de $964.015, lo que implicó que se le efectuó un aumento salarial del 6,48% retroactivo al 1 de enero de 2004, correspondiente al IPC del año 2003, de manera que su salario sí fue incrementado teniendo en cuenta tal índice.
Por lo anterior, la Sala absolverá de tal concepto. 7.2. Prima técnica El artículo 41 de la convención prevé: ARTÍCULO 41- PRIMA TÉCNICA El Instituto de Seguros Sociales continuará reconociendo y pagando la prima técnica salarial mensual y permanente a los trabajadores oficiales médicos que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
Esta prima técnica es factor salarial para la liquidación y pago de prima de servicios vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación (subraya la Sala). Por su parte, el artículo 41 A regula la prima técnica para los profesionales no médicos en los siguientes términos: A partir del primero de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboral en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.
Ésta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre del año 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. (subrayado fuera del texto). Como se advierte, el beneficio está previsto para los profesionales médicos y otros profesionales; sin embargo, el actor desempeñaba el cargo de «Ayudante» y no demostró la calidad exigida en la convención, por lo que no le asiste razón al pretender su reconocimiento.
En consecuencia, se absolverá de esta súplica. 7.3. Vacaciones Este beneficio se encuentra plasmado en el artículo 48 de la convención colectiva y prevé que «El instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores» precisando que se calcularán así: «A quienes tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles».
Esta Corporación efectuó los cálculos de este beneficio y arrojó un valor menor al que ya le reconoció y pagó la ESE Rafael Uribe Uribe, tal y como se observa en el siguiente cuadro: VACACIONES AÑO LIQUIDACIÓN PRACTICADA VALOR CANCELADO ESE 2004 $ 642.677 $ 895.158 2005 $ 642.677 $ 1.005.773 2006 $ 380.572 $ 1.598.202 Fracción 2006 $ 437.913 $ 729.832 En consecuencia, como el valor pagado es superior al que arrojó la liquidación practicada por esta Colegiatura, no es viable la condena por concepto de reliquidación de las vacaciones. 7.4.
Prima de vacaciones El artículo 49 de la convención colectiva establece que: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicio al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario. […] b. A quienes tenga más de quince (15) y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. c. A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a cuarenta (40) de salario básico […].
(subrayado fuera del texto original). Como emerge de la lectura de la norma, para aquellos trabajadores que cuenten con más de 20 años de servicio la prima de vacaciones correspondería a 40 días de salario básico. Una vez practicadas las operaciones de rigor, la Sala encontró que el valor cancelado por la demandada fue superior al que arrojó la liquidación de esta Corporación, tal y como se observa en el siguiente cuadro: PRIMA DE VACACIONES AÑO LIQUIDACIÓN PRACTICADA VALOR CANCELADO ESE 2004 $ 1.285.353 $ 1.362.198 2005 $ 1.285.353 $ 1.387.274 2006 $ 761.482 $ 2.130.937 Fracción 2006 $ 875.826 $ 973.110 Dado que conforme a las cuentas realizadas no le asiste razón al actor en la reliquidación de tal concepto, se absolverá. 7.5.
Primas de servicios extralegal La norma convencional en su artículo 50 contempla la prima de servicios en estos términos: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1 ° Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre. Promedio de lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriormente a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.[…] Una vez efectuados los cálculos teniendo en cuenta lo previsto en la norma extralegal, esto es, con el salario básico mensual devengado por el trabajador en el cargo al 30 de mayo y 30 de noviembre, respectivamente, y el promedio de lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre, acorde con los factores enlistados en la disposición citada, arrojó un valor menor al que ya le reconoció y pagó la ESE Rafael Uribe Uribe, tal y como se observa en el siguiente cuadro: PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL AÑO SEMESTRE VALOR LIQUIDADO VALOR CANCELADO ESE 2004 PRIMER $ 569.537 $ 605.322 2004 SEGUNDO $ 485.700 $ 605.322 2005 PRIMER $ 610.661 $ 819.712 2005 SEGUNDO $ 525.319 $ 554.113 2006 PRIMER $ 593.231 $ 730.821 2006 SEGUNDO $ 361.989 $ 445.811 En consecuencia, como realizados los cálculos no se evidencia que exista algún valor pendiente por cancelar, se absolverá de tal concepto. 7.6.
Préstamo de vivienda El artículo 64 convencional previó que le ISS aportaría para el plan especial de préstamos de vivienda determinados porcentajes del valor del rubro presupuestal de los años 1997 a 1999. Además, precisó que «la Resolución n.° 5004 del 16 de septiembre de 1996 reglamenta al plan de préstamos de vivienda para los trabajadores del instituto» (f.° 65 y 66).
Como se observa, la norma no regula la forma de otorgamiento, cuantía y su forma de liquidación. Además, si bien hace a alusión a la «Resolución n.° 5004», ésta no se allegó al expediente, circunstancia que impide a la Sala verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la misma y la forma en que debe ser cuantificada. En consecuencia, se absolverá por tal concepto. 7.7.
Dotación de uniformes Respecto a la dotación de uniformes, la Corte al referirse a la cláusula 89 de la convención (f.° 73) ha sostenido que su objetivo es que el trabajador « la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente», razón por la cual, «a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )» (CSJ SL, 5 de abril de 1998, rad 10400, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666).
Por lo anterior no es dable condenar a la parte demandada al suministro de dotación, por ende, se absolverá de tal pretensión. 7.8. Pensión de jubilación y bonificación El artículo 98 de la convención colectiva previó: El Trabajador Oficial que cumplan veinte (20) años de servicio o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrán derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibid en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Tal disposición por ser de carácter pensional debe armonizarse con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Sala de Casación Laboral en recientes pronunciamientos tuvo la oportunidad de analizar la vigencia del artículo 98 de la convención 2001-2004 de cara al Acto Legislativo citado.
En efecto, en sentencia SL1409-2015 reiterada en CSJ SL4963-2016, aclaró el tema en los siguientes términos: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: {…} Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.
Ahora bien, como la demandante solicitó le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007, tal y como lo admite en el cuerpo de su demanda (Folio 4), pues a esa fecha tenía más de 50 años de edad, acumulando los tiempos servidos al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y por cuanto debe tenerse como una sola relación laboral por las razones expuestas, la cláusula 98 de la convención 2001-2004 se insiste, es la que rige la prestación, y por haberse causado ésta con posterioridad al 1 de enero de 2007 y antes, en todo caso, del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a que el monto de la pensión sea calculado en el “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, conforme al inciso tercero del artículo 98 ibídem (folio 69).
Con base en lo anterior, es claro que el actor no consolidó el derecho pensional antes de su retiro de la ESE, hecho ocurrido el 31 de octubre de 2006, por ende, no habrá lugar a su reconocimiento. En efecto, el actor prestó servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 9 de abril de 1984 y en razón de la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, se incorporó automáticamente la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 en donde mantuvo su condición de trabajador oficial, vínculo que fue terminado el 31 de octubre de 2006 (f.° 16, 19, 20, 25, 28 y 34).
Además, consta que nació el día 11 de enero de 1959 (f.° 37), por lo que cumplió la edad de 55 años tan solo hasta el mismo día y mes del año 2014, esto es cuando ya no prestaba servicios a la referida empresa y para cuando a la luz de lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2005 la prerrogativa pensional convencional pactada ya había perdido vigencia. Así las cosas, para el momento de la terminación del contrato de trabajo (f.° 34), el actor contaba con tan solo 47 años de edad, por lo que es completamente claro que no acreditaba el cumplimiento de la edad prevista en la convención colectiva de trabajo.
En tales condiciones si bien para cuando fue terminado el vínculo laboral tenía más de 20 años de servicios no tenía la edad requerida, por ende, no consolidó el derecho pensional que reclama. Así las cosas, en criterio de la Sala, el promotor del proceso ni siquiera estaba cercano a cumplir la edad, pues, los 55 años de edad tan solo los cumplió el 11 de enero de 2014; fecha para la cual – se insiste- de cualquier modo, ya había perdido vigencia la prerrogativa pensional, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que los beneficios pensionales pactados convencionalmente « En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La Sala ha entendido el derecho adquirido como aquel que se ha consolidado por el cumplimiento de las exigencias contempladas en el instrumento que lo regula y que, por ende, ingresa al patrimonio del trabajador. Así las cosas, como para el momento en que el actor fue retirado de la ESE Rafael Uribe Uribe no contaba con la edad exigida convencionalmente, no puede hablarse de un derecho adquirido.
Por lo dicho, no le asiste razón al actor al reclamar la pensión de jubilación convencional y tampoco la bonificación por jubilarse. En consecuencia, se absolverá a la demandada de tales reclamaciones. 8. Reliquidación del auxilio de cesantías retroactivo e intereses La súplica de reliquidación de cesantías e intereses la fundamentó la parte actora en que no se respetó el régimen de retroactividad.
Pues bien, la norma convencional que reguló la prestación dispuso:
ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: · Asignación básica mensual · Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal · Horas extras · Recargos nocturnos · Dominicales y feriados · Auxilio de alimentación y transporte · Viáticos Del texto de la cláusula convencional transcrita, surge claramente que las partes en ejercicio de la libre autocomposición pactaron que a partir del primero de enero del año 2002 se congelaría temporalmente la retroactividad de las cesantías por diez (10) años, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001.
En criterio de la Sala la cláusula transcrita no desconoce las garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado, pues sobre este tópico en la sentencia CSJ SL17487-2015 la Corte explicó que desde el Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, comenzó el desmonte para el sector público del régimen de cesantías retroactivas, que se consolidaría con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996.
Precisó la Sala en dicha oportunidad: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 […].
Entonces, como las partes acordaron libre y voluntariamente la congelación de las cesantías durante diez años, ello no vulneró los derechos mínimos, máxime que para la fecha en que suscribió el acuerdo colectivo estaba previsto el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector público, por lo que resultaba perfectamente válido lo pactado extralegalmente.
Lo plasmado en el artículo 62 convencional en punto a la congelación de la retroactividad de cesantías a partir del 1 de enero de 2002 ha sido ha sido aplicado por la Corte para efectos de liquidar tal prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398, al analizar un caso de una trabajadora del ISS vinculada desde el 24 de julio de 1979 y verificar la liquidación del auxilio de cesantías, la Sala precisó: En relación con la liquidación de la cesantía y con asidero en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto también transcribe, anotó el Tribunal que las cesantías fueron retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 y a la actora se le pagó por anticipo de cesantías hasta marzo de 2000 la suma de $55.091.951.
(Folios 1, 186 y 187). Y en la liquidación de la cesantía del período de 01 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2002 (Folios 16 y 17) se le incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora y contemplados en la convención colectiva de trabajo y aclaró que el auxilio de alimentación, transporte y viáticos para incluirse deben estar probados que se devengaron.
Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del año 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subraya la Sala).
En reciente sentencia (CSJ SL816-2018) frente a una empleada del ISS vinculada desde el 6 de mayo de 1975, para calcular la reliquidación de cesantías con fundamento en la inclusión de dominicales y festivos, la Sala tuvo en cuenta que conforme a lo previsto convencionalmente la retroactividad de las cesantías quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002.
Para el efecto precisó: Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14).
Ahora bien, al sumar al salario base de liquidación tenido en cuenta por la demandada, los promedios de las sumas devengadas por dominicales y festivos durante los años 2001 y 2002, certificados en la Resolución No. 4318 de 2005 (fol. 154), siguiendo los mismos parámetros de liquidación de la cesantía – que no son discutidos en el proceso – se obtiene que, en realidad, la demandada debió pagar por cesantía retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001 la suma de $22.845.333 y por la fracción del año 2002 la suma de $2.601.674, lo que, teniendo en cuenta lo pagado, arroja una diferencia a favor de la actora de $7.579.756 y $114.984, para un total de $7.694.740, a cuyo pago será condenada la demandada, con la respectiva indexación (subrayado fuera del texto).
Por último, la Sala encuentra que conforme lo certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, en respuesta al oficio librado por el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 62 de la convención, al actor le fueron liquidadas las cesantías retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 (f.° 190), esto es, conforme a lo previsto en el acuerdo extralegal.
Por lo anterior, se absolverá de tal súplica. 9. Indemnización moratoria e indexación De acuerdo con lo expuesto, al no adeudarse suma alguna de dinero al actor por los conceptos reclamados, no hay lugar a impartir condena a título concepto de indemnización moratoria ni de indexación. Por ende, también se impartirá también absolución por tales conceptos. 10.
Excepciones: De acuerdo con lo precisado al inicio de las consideraciones, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción los derechos exigibles con anterioridad al 11 de abril de 2004, por lo que así declarará en la parte resolutiva, debiéndose revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada. Se confirmará en lo demás. Dado el resultado del análisis de las prestaciones reclamadas, la Sala está relevada de estudiar las demás excepciones.
Las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, que serán fijados por el juez de primera instancia (art. 366 CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín proferida dentro del proceso seguido por GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A., para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad del 11 de abril de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en la demás.
TERCERO: Costas de ambas instancias como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00