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SL5615-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79039 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5615-2019 Radicación n.° 79039 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de mayo de 2017, en el proceso que instauró JORGE GARCÍA FRANCO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge García Franco promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 5 de febrero de 2008, reajustes legales, intereses corrientes y moratorios, costas procesales, y los demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 5 de febrero de 1948; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales con diferentes empleadores; que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de marzo de 1968 al 1 de marzo de 1970; que el 3 de mayo de 2013 elevó solicitud pensional ante Colpensiones; que mediante Resolución GNR 204480 del 14 de agosto de 2013 la demandada negó la pensión de vejez, y que solicitó nuevo estudio pensional, toda vez que cuenta con 1.001 semanas.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el haber cotizado al ISS con algunos empleadores, la reclamación elevada, y la respuesta emitida por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no ser cierto la densidad de semanas cotizadas, pues ante Colpensiones sólo reporta un total de 896,43.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 26 de mayo de 2017 revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, retroactivo, una mesada adicional y a los intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal adujo que debía inaplicarse el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se dispuso la finalización del régimen de transición. Para sustentar su decisión, en síntesis, explicó tres razones, a saber: i) el respeto a los derechos fundamentales, y principios constitucionales; ii) el derecho a la pensión de vejez, como derecho fundamental que debe ser respetado, y iii) la protección del artículo 58 de la Constitución Política, y del régimen de transición como derecho adquirido.

Consideró que los actos legislativos deben respetar las normas del constituyente primario, razón por la que la aplicabilidad del mencionado acto emerge en cada caso en particular, sin que sea necesario sentencia de inconstitucionalidad. Trajo a colación las sentencias C 153-2007, C 216-2007, C 506-2001, y T 398-2009 de la Corte Constitucional.

Finalmente, manifestó que todas las personas que al 1 de abril de 1994, satisficieran los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, tenían un derecho adquirido. Bajo la anterior consideración, reconoció la pensión de vejez solicitada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula la recurrente en los siguientes términos: Pretende el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME íntegramente a providencia del a quo y se absuelva a COLPENSIONES de todo concepto. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a estudiarse, y que dentro del término de traslado no fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa “la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Constitución Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Nacional, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), y 36 de la Ley 100 de 1993.” En la demostración, cuestiona la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la argumentación forzosa del tribunal.

Expresa que no es posible sustentar el cargo con fundamento a disposiciones constitucionales, no obstante, este caso resulta particular, pues el ad quem soportó su decisión en la excepción de inconstitucionalidad. Critica la decisión, y manifiesta que se trata de una normativa que tiene idéntico rango en la Constitución Política, pues modificó el artículo 48 de la misma.

Finalmente, señala que no es competencia del tribunal determinar si el acto en mención es adecuado o no a los derechos sociales, y si vulnera derechos adquiridos, ya que tal competencia le corresponde a la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Radica el casacionista su inconformidad, en la no aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal omisión dio paso al reconocimiento pensional del demandante, conforme al régimen de transición. Al respecto, erró el tribunal frente al estudio de la norma en comento, pues desconoció lo reiterado por esta Corporación, como así se expuso en sentencia CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, y conforme a lo dicho por el ad quem, con relación al régimen de transición como derecho adquirido y consecuentemente su inaplicación, esta Corporación en la sentencia SL3791-2019 del 17 de julio de 2019, reseñó: En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.

Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.

Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta fundado, y en consecuencia se casará la sentencia recurrida. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Dicho lo anterior, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

Sin costas por el éxito del recurso. Costas en segunda instancia a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE GARCÍA FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Las costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00