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SL5614-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58786 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5614-2018 Radicación n.° 58786 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Úsuga Ortiz, demandó al Departamento de Antioquia, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que para el 31 de enero de 2005, cuando se dio por notificado de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004, y además por el fuero sindical convencional; que la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la demandada, durante la existencia del conflicto colectivo es ineficaz, además de ilegal e injusta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió fuese reintegrado al cargo que desempeñaba el 31 de enero de 2005 u otro similar y, además, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad y, que las sumas a las que resulte condenada la pasiva, se indexen.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado mediante contrato ficto de trabajo con la pasiva, desde el 18 de abril de 1989 hasta el 31 de enero de 2005; que fue solicitada autorización judicial para consignarle los dineros por concepto de indemnización, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, liquidados mediante las Resoluciones n.° 0348 y n.° 0349 del 13 de enero de 2005; que a la fecha de la solicitud para el depósito de sus derechos sociales -27 de enero de ese mismo año-, no se le había notificado personalmente, ni por ningún otro medio, la terminación del contrato de trabajo, lo que sólo ocurrió el 31 de enero de esas calendas, cuando conoció el edicto en que se le informaba sobre la liquidación de la relación laboral; que la decisión administrativa debió ser notificada personalmente, tal como lo disponen los artículos 44 y siguientes del CCA, y como quiera que no se procuró la notificación conforme a la ley, la decisión administrativa cuestionada es ineficaz, prolongándose la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se dio por notificado del edicto.

Manifestó, que la Resolución n.° 00349 del 13 de enero de 2005, que liquidó y reconoció las prestaciones y la indemnización por despido, está falsamente motivada, porque el acto particular invocado Decreto 2209 de octubre 28 de 2004, no dispone la terminación del contrato, tampoco indica que no se prorroga y, la data no es del 28 de octubre de 2004, sino del 9 de noviembre de ese año, lo que indica que no le fue notificado ningún acto relacionado con su retiro del servicio, excepto los que disponen la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido.

Sostuvo, que la resolución que dispone la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, toma como extremo final de la relación laboral el 1° de noviembre de 2004; que fue contratado para desempeñar el cargo de técnico; que tenía la calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas.

Dijo, que el día 2 de noviembre de 2004 el Sindicato Sintradepartamento, denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia, y en la misma fecha, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia-, notificándose al representante legal del ente territorial; que con la presentación del pliego de peticiones quedó cobijado por el denominado «FUERO CIRCUNSTANCIAL», tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y además por el «FUERO SINDICAL» consagrado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987 y; que gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 a 5 de noviembre de 2004.

Afirmó, que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio, vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha reestructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada INSIDE, a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó; que en la fecha en que se dio por notificado de su retiro -31 de enero de 2005- se encontraba vigente el conflicto colectivo y, por lo tanto, estaba amparado por el fuero circunstancial, protección que adquirió desde el 2 de noviembre de 2004; que mediante petición adiada 16 de julio de 2007, agotó la reclamación administrativa.

Aseveró, que la entidad demandada, en la Resolución n.° 18057 del 28 de agosto de 2007, reconoce, que la notificación que debía hacerse a todos los trabajadores oficiales, no fue posible realizarla el 29 de octubre de 2004, razón por la cual se levantaron actas en cada frente de trabajo y se procedió al aviso por correo certificado y, que mediante avisos publicados en los periódicos El Colombiano y El Mundo, se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales, en la que se les informaba la decisión de no prorrogar los contratos, pero que dado el traslado de dependencia de que fue objeto, soló fue enterado el 31 de enero de 2005, y no el 29 de octubre de 2004.

El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, su extremo inicial y la calidad de trabajador oficial del actor. Dijo, que no era cierto que al demandante lo hubiesen desvinculado del Departamento de Antioquia el 31 de enero de 2005 en forma ilegal e injusta, ya que, para esa fecha, no se le notificó ningún acto administrativo y, que fue el 26 de enero de 2005 que se le notificaron las Resoluciones n.° 00348 y n.° 00349 del 13 de enero del mismo año, mediante las cuales se le liquidó una indemnización y las cesantías.

Señaló, que, para el 2 de noviembre de 2004, el accionante ya no laboraba al servicio del Departamento de Antioquia. Que no era cierto que se omitió la notificación, porque todo obedeció al trámite constitucional y legal, puesto que la supresión de las plazas de trabajadores oficiales, estaba soportada en las facultades permanentes del Gobernador (artículo 305, numeral 7), precedida de las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza n.° 15 del 27 de octubre de 2004, ajustada a la Ley 617 del 2000.

Añadió, que la notificación se intentó personalmente, como lo indica el oficio de fecha 29 de octubre de 2004, lo que no se logró, porque la parte demandante al igual que otros trabajadores no quisieron aceptar la notificación; que pese a ello, se hicieron las publicaciones en los periódicos El Mundo y El Colombiano del 1° de noviembre de 2004, lo que se acredita con las pruebas obrantes en los archivos del Departamento de Antioquia y la conducta concluyente del demandante, que no sólo reconoció la fecha de la desvinculación -2 de noviembre de 2004-, sino que solicitó los diferentes reconocimientos de salarios, prestaciones, indemnizaciones y reajustes, ante la administración departamental, citando esa cronología como la data en que ya no laboraba para la entidad.

Aceptó, que se incurrió en un error de transcripción del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 relacionado con el accionante y lo llevó como 2201, pero que, no obstante, la Resolución n.° 00349 del 13 de enero de 2005, le otorgó los recursos que procedían contra este acto administrativo a Úsuga Ortiz, de los que podía hacer uso para corregir tal error.

Sostuvo, que la notificación al Departamento de Antioquia de la denuncia de la convención colectiva, es posterior a la desvinculación del demandante, y que ello se acreditaba con el oficio radicado 22267, que le envió el Ministerio de la Protección Social, y que fue recibido el 8 de noviembre de 2004, en el archivo del Departamento de Antioquia.

Señaló, que para la fecha 2 de noviembre de 2004, el señor José Manuel Úsuga Ortiz, ya no era trabajador oficial del Departamento de Antioquia, luego no podía estar cobijado por el fuero circunstancial y, que el actor pese a reconocer en varias peticiones que para el 1° de noviembre de 2004 ya estaba desvinculado, posteriormente confunde las fechas, argumentando que su desvinculación operó desde el momento en que le fue notificada la liquidación de su indemnización y demás prestaciones sociales.

Aseveró, que para la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física, se hizo el estudio previo y se sometió a consideración de la asamblea el proyecto de ordenanza respectivo, el que se convirtió en Ordenanza n.° 15 del 27 de octubre de 2004, expidiéndose en consecuencia, los diferentes actos administrativos «(decreto ordenanzal 2104 del 28 de octubre de 2004, decretos departamentales 2105, 2109 del 28 de octubre de 2004)», los que fueron publicados y notificados de conformidad con las normas vigentes.

Explicó, que el Ministerio mediante Resolución n.° 003587 del 13 de octubre de 2005, negó la conformación del tribunal de arbitramento, acto administrativo que es posterior a la desvinculación del actor. Dijo que la causa de la desvinculación del demandante es legal debido a la supresión de las plazas de trabajador oficial, cancelándosele la indemnización correspondiente.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción y, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 15 de febrero de 2012, confirmó la proferida por el juez de primera instancia. El ad quem, después de dejar claro, que su competencia se limitaba a conocer de aquellos aspectos sobre los cuales manifestó inconformidad el apelante, precisó el problema jurídico planteado, considerando que «La controversia jurídica se orienta a determinar si le asiste derecho al actor para deprecar el reintegro a la Entidad demandada, en las condiciones señaladas en el escrito inicial; en el entendido de que su despido se torna en ineficaz por cuanto se encontraba bajo el amparo del fuero circunstancial».

Luego, para resolver la apelación del actor, el fallador de alzada dio por acreditado que (i) el Decreto Ordenanzal 2104 de 2004 modificó la estructura administrativa de la entidad pasiva; (ii) mediante la Ordenanza 15 de 2004 y el Decreto 2105 de 2004, se reorganizó y modificó la estructura, la planta de personal y el manual de funciones de la Secretaría de Infraestructura Física del ente demandado y se ordenó la supresión de la planta de empleos;

(iii) el Decreto 2109 de 2004 ordenó la no prórroga de los contratos de trabajo; (iv) la Resolución n.° 00349 de 2005 reconoce a favor del demandante la indemnización plena de acuerdo con los numerales 1 y 2 del, Decreto 2104 de 2004; (v) la Resolución n.° 0348 del 13 de enero de 2005 por la cual se reconoció al actor la cesantía definitiva, prestaciones sociales y salarios, por el período comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 01 de noviembre de 2004, (vi) la actora presentó reclamación administrativa el 16 de julio de 2007;

(vii) la denuncia de la convención colectiva de trabajo fue depositada el 2 de noviembre de 2004 y; (viii) mediante Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio de Protección social no accedió a la solicitud elevada por el Departamento de constituir el tribunal de arbitramento. Seguidamente, trajo a colación el artículo 177 del CPC, y dijo, que esta preceptiva señalaba la importancia que en un proceso enmarca la parte probatoria, pero que no determinaba a cuál de las partes le correspondía dicha actividad; pero que, no obstante, en los casos como el del sub lite y tratándose de fuero circunstancial, «[…] la carga probatoria de demostrar la denuncia de la convención recae en la parte actora; sin embargo el cabal desarrollo de las etapas de la negociación que de allí se derivan, no exigen un origen único o determinado […]», ya que ambas partes, indistintamente, podían aportar los elementos de juicio que estimaran oportunos para lograr el convencimiento del fallador.

Hizo alusión al fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, argumentando lo siguiente: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial de protección para los trabajadores afiliados y no afiliados a un sindicato que han presentado al empleador un pliego de peticiones. Esa especial protección corresponde al período de negociación colectiva, es decir que va desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico sin el cual el sindicato se extinguiría, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.

Por lo tanto, no es lo mismo despedir injustamente a un trabajador que se encuentra en éstas circunstancias que despedirlo cuando no media una negociación colectiva de trabajo. Existe, pues, una prohibición de despedir sin que se presente una justa causa, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Esta situación "que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia", 'la cual "apareja el pago de los salarios dejados de percibir" con fundamento en el artículo 40 del CST, porque "la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador", por lo que igualmente se deberán "los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno" y también "consecuencialmente y por la misma razón se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la seguridad social en relación con el trabajador correspondiente", como lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 1998.

Consecutivamente, expuso: Después de presentado el pliego de peticiones, el 02 de noviembre de 2004, con lo cual, podría entenderse que surgió a la vida jurídica el conflicto colectivo entre el Departamento de Antioquia y sus trabajadores sindicalizados, folios 38 y siguientes; el Gobernador de Antioquia solicitó al Ministerio de la Protección Social, se convocara un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo planteado por SINTRADEPARTAMENTO.

Mediante Resolución 03587 de 2005 el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de convocar a tribunal de arbitramento, elevada por el Gobernador del Departamento de Antioquia, toda vez que "revisadas las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, respectivamente, anexas al expediente, se observa que éstas no aparecen firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical sin que hubieran plasmado constancia alguna".

Advirtió el Ministerio, que al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 444 del CST. Citó y transcribió in extenso la sentencia de esta Corporación CSJ SL 23843, 16 mar. 2005. Dijo que la citada sentencia es aplicable al caso, toda vez que «[…] no albergaba duda que con la denuncia de la convención el 02 de noviembre de 2004, si bien, es el punto de partida del conflicto colectivo; en estricto sentido, la negociación colectiva no se cumplió, toda vez que estuvo plagada de irregularidades, sin que se respetaran los términos perentorios exigidos por el legislador […]».

Hizo alusión a la comunicación visible a folio 52, para señalar, que a partir de la denuncia de la convención y aún para el año 2008, « […]continuaban los directivos sindicales solicitando al Gobernador de Antioquia “…se retomen las conversaciones, sobre el pliego de peticiones…y tratar de darle una salida digna al conflicto…” […]», y que, dicho de otra manera, «[…] el supuesto conflicto no agotó siquiera la etapa de arreglo directo; luego es conclusión obligada el que en el asunto en concreto, el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica».

Finalmente, dijo, que: Así las cosas estima esta Corporación, que el análisis precedente es suficiente para desestimar el reintegro peticionado; por cuanto si bien el despido de que fuera objeto el señor José Manuel Usuga Ortiz, encuentra un respaldo legal, devino en unilateral e injusto; por lo que procedió el Departamento de Antioquia a reconocerle la indemnización integral, en términos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, tal como se aprecia de folios 32, asunto que quedó al margen de la controversia; y según se consignó renglones atrás, el que la terminación del contrato de trabajo no haya obedecido a una justa causa, no reviste ninguna trascendencia en el sub lite, puesto que en verdad no se encontraba el actor amparado por el fuero circunstancial que predica.

Los anteriores planteamientos tienen razón de ser bajo el supuesto de que en verdad la desvinculación del señor Usuga Ortiz, tuvo lugar a partir del 31 de enero de 2005, fecha en que "por conducta concluyente se dio por notificado de la terminación unilateral, ilegal e injusta del su contrato de trabajo…” discusión que en sentir de la Sala es a todas luces irrelevante, toda vez que de desechar dicho argumento y aceptar la posición de la Entidad demandada, en el sentido de que el despido del actor operó a partir del 01 de noviembre de 2004; de todas formas se llega a idéntica conclusión, esto es, que el fuero circunstancial sobre el que gravita la presente acción no había nacido la vida jurídica.

Por lo visto en precedencia queda resuelta la inconformidad de la libelista en cuanto no comparte la decisión del a-quo; cuando concluye que " existe en la, actualidad una imposibilidad jurídica material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, por, la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía" de lo cual infiere aquella que encontró el fallador plenamente demostrado el fuero circunstancial, lo que impedía el despido unilateral e injusto; dado que al desquiciarse dicho foral, igualmente se desvanece el fundamento -central de la apelación, retornando nuevamente la discusión al punto de partida plasmado renglones atrás. Expresó que, sin precisar en más consideraciones, confirmaba la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primera instancia, para en su lugar, hacer las siguientes declaraciones:

PRIMERO: se declare que el señor JOSE MANUEL USUGA ORTIZ, para el día 31 de enero de 2005, cuando se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, estaba amparado por el “FUERO CIRCUNSTANCIAL", derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004 y por la misma razón estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.

SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo del señor JOSE MANUEL USUGA ORTIZ, por decisión unilateral del Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, durante la existencia del conflicto colectivo que se había iniciado desde el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, además de ilegal e injusta.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR al señor JOSÉ MANUEL USUGA ORTIZ, al cargo que desempeñaba o del que era titular el día treinta y uno (31) de enero de 2005, en la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia Departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar al actor, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales o extralegales que ha dejado de percibir desde cuando se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca su REINTEGRO efectivo al servicio.

Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales, del cómputo de servicio, el período en el cual permanezca desvinculado, se tomará como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio.

CUARTO: Las sumas debidas se pagarán en forma INDEXADA.

QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, de la siguiente manera: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículos 9, 12, 13 14, 18 y 43 434, 444 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2.010, en relación con el artículo y 53 de la Constitución Nacional,, lo que condujo a la violación indirecta, por apreciación indebida del Edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado el 26 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notificó al actor el 31 de enero de 2005, por conducta concluyente, la liquidación de la relación laboral prestaciones sociales e indemnización, y falta de apreciación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, por errores evidentes de hecho.

Como errores evidentes de hecho, señaló: 5.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de notificación del actor por conducta concluyente, se estaba DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL de la negociación directa y el actor estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo que el FUERO CIRCUNSTANCIAL nunca surgió como una realidad jurídica y la acción no había nacido a la vida jurídica. 5.1.3 TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de enero de 2005, fecha en que se notificara el actor por conducta concluyente, del edicto fijado el 13 de enero de 2005 desfijado el 26 del mismo mes y año, mediante el cual se LIQUIDA LA RELACIÓN LABORAL la indemnización y prestaciones sociales, para esas fechas, estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.

Como pruebas no apreciadas, enlistó: 5.2 PRUEBAS O DOCUMENTOS NO APRECIADOS: Edicto de enero 13 de 2005, en el cual se expresa que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina le LIQUIDA SU RELACIÓN LABORA L, prestaciones sociales e Indemnización. Edicto donde el actor hace constar la fecha de notificación por conducta concluyente, esto es el 31 de enero de 2005, y el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.

Para demostrar el cargo, el recurrente comenzó transcribiendo las consideraciones del Tribunal, de las que dijo, no las compartía, por lo siguiente: 5.3.2.1 Respecto del primer error, esto es: No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de notificación del actor por conducta concluyente, se estaba DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL de la negociación directa y el actor estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIA, es cierto, en razón de: 5.3.2.1.1.

El demandante para el 2 de noviembre de 2004, tenía permiso sindical para asistir a la Asamblea de Socios del sindicato SINTRADEPARTAMENTO, como se infiere del oficio NO 213308 de 2004 emanado de la Dirección de Personal del ente demando donde accede al permiso solicitado para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, permiso del cual hizo uso el actor.

La fecha desvinculación nunca operó a partir del 1° de noviembre de 2004, pues el 29 de octubre de 2004, día viernes, no fue posible la notificación como expresamente lo advierte la entidad demandada; los días 30 y 31 del mismo mes y año correspondieron a sábado y domingo no laborables, el 1° de noviembre de 2004, era festivo no laborable. 5.3.2.1.2 El 02 de noviembre de 2004, el sindicato SINTRADEPARTAMENTO denunció formalmente la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo en el ente accionado y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo y Empleo, del cual fue enterado el nominador departamental como consta en las comunicaciones de la misma fecha, radicadas con los números 218686 y 218712. 5.3.2.1.3 Mediante Edicto del 13 de enero de 2005 desfijado el 26 del mismo mes y año, el 31 de enero de 2005, el actor se notificó por conducta concluyente de la decisión del nominador Departamental de liquidar la relación laboral consignada en el edicto mencionado.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, de la cual dijo se fundamentaba el Tribunal, al igual que la sentencia CSJ STL 32073, 12 abr. 2011, mediante la cual se decidió una acción de tutela, para manifestar, que, de ellas y la conclusión del juez colegiado, se extraía, lo siguiente: El Fuero Circunstancial aclamado, ante las fechas de presentación del pliego petitorio - 2 de noviembre de 2004-, la fecha de fijación y desfijación del Edicto- 13 y 26 de enero de 2005 respectivamente, la fecha de notificación por conducta concluyente- 31 de enero de 2005-, si bien en los tres últimos eventos, tímidamente se habría sobrepasado los términos de la etapa de arreglo directo, no era razón para desconocer el foral circunstancial amparo del actor toda vez que para la fecha de del Edicto, de su desfijación y de la notificación de este por conducta concluyente, sobre la decisión del nominador de dar por terminado el contrato de trabajo, se estaba, para esas fechas DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL, como se indica en la sentencia, soporte de la decisión del Colegiado Local, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, así como la indicada en este Extraordinario donde el mismo Honorable Magistrado, refiere en su sentencia: ninguna disposición legal establece que la consecuencia de no lograrse el arreglo en ese plazo sea la finalización automática y atípica del conflicto y, sobretodo, la imposibilidad legal de convocar un tribunal de arbitramento, como lo entiende la entidad accionada Aún más en el sub lite, no se respetó por el Ministerio de la Protección Social la petición del nominador Departamental, quien formalmente le solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización para conformar un Tribunal de Arbitramento, la cual fuera negada mediante Resolución N° 003587 del 13 de octubre de 2005, lo que significa de acuerdo con la sentencia invocada en este Recurso, se debió acceder a lo peticionado por el Gobernador de Antioquia Dijo, además, que: 5.3.2.2 Respecto al segundo error, esto es: " Dar por demostrado, sin estarlo que el FUERO CIRCUNSTANCIAL nunca surgió como una realidad jurídica y la acción no había nacido a la vida jurídica, eso no es cierto, por cuanto: Habiéndose desarrollado la etapa de arreglo directo de negociación DENTRO LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL, para la fecha de del Edicto, de su desfijación y de la notificación de este por conducta concluyente, sobre la decisión del nominador de dar por terminado el contrato de trabajo a lo menos para la fechas de estas actuaciones, particularmente la última, el fuero circunstancial subsistía y no como lo predica el Colegiado Local, que el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica y la acción no había nacido a la vida jurídica, conclusión contraria a lo dispuesto en la sentencia invocada por el ad quem, por cuanto de esta situación precisa: en el conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones presentado a la entidad que funge como demandada se soslayaron las etapas y términos legales, que los llevaron a un estado de imposibilidad de solución, de manera, al no ser dable considerar que no subsiste el conflicto de trabajo, DESPARECIÓ LA PROTECCIÓN DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL" donde claramente da a entender la Alta Corporación que al desaparecer la protección foral, es porque ÉSTA EXISTIÓ, pues una cosa es el no nacimiento de dicho amparo que se da por no entablarse el conflicto colectivo, otra es, que este se dé, como en el sub lite, con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y otra diferente es que dicho derecho SE EXTINGA ante la indefinición de la negociación directa para la solución del conflicto, ora sea por diferencias de las partes frente al mismo, o apatía sobre este lo que hace indefinida su solución, lo que no afectaría al actor, toda vez que para la fecha de del Edicto, de su desfijación y de la notificación de este por conducta concluyente, sobre la decisión del nominador de dar por terminado el contrato de trabajo, se estaba, para esas fechas DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL, como se indica en la sentencia, soporte de la decisión del Colegiado Local, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, así como la indicada en este Extraordinario donde el mismo Honorable Magistrado, refiere en su sentencia: ninguna disposición legal establece que la consecuencia de no lograrse el arreglo en ese plazo sea la finalización automática y atípica del conflicto y, sobretodo, la imposibilidad legal de convocar un tribunal de arbitramento, como lo entiende la entidad accionada.

En lo atinente, al último de los errores enrostrados al ad quem sostuvo: 5.3.2.3 Respecto del tercer error, esto es: No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de enero de 2005, fecha en que se notificara el actor por conducta concluyente, del edicto fijado el 13 de enero de 2005 desfijado el 26 del mismo mes y año, mediante el cual se LIQUIDA LA RELACIÓN LABORAL la indemnización y prestaciones sociales, para esas fechas, estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, importa precisar: 5.3.2,3.1 La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su Sindicato de Trabajadores, SINTRADEPARTAMENTO, en relación a este Fuero, dispone: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de enero de 1987: "Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada En caso contario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes.

(negrilla, cursiva y subraya ajena al texto). Con la demanda, se anexó como medio de prueba documental, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 1970, obrando entre ellas, la de vigencia enero de 1987 a diciembre de 1988 la cual no fue apreciada por el ad quem, y eran garantes de la estabilidad del actor quien al momento de darse por notificado mediante conducta concluyente 31 de enero de 2005- de le decisión del nominador Departamental vertida en el Edicto fijado el 13 de enero de 2005 desfijado el 26 del mismo mes y año, mediante el cual SE LIQUIDA LA RELACIÓN LABORAL, prestaciones sociales e indemnización, le amparaba el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL referido en la citada norma, el cual sin condición alguna predica su aplicabilidad durante el conflicto, y como se fundamentara en los dos errores citados anteriormente, para el momento de la notificación por conducta concluyente, el conflicto estaba vigente, por cuanto para ese momento la etapa directa de negociación se estaba desarrollando DENTRO LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL. 5.3.2.32 Sobre el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL existen numerosos pronunciamientos horizontales y verticales, para este efecto cito la sentencia Tribunal Superior de Bogotá, nov. 23 de 1981, en la que dicha Corporación hace las siguientes precisiones: Fuero sindical.

Validez del fuero convencional. "Ajuicio de esta Sala de Decisión el fuero convencional es admisible. La convención colectiva que lo estipule no adolece de objeto ilícito; no contraría el orden. Público Tradicionalmente los tratadistas han explicado los conceptos de derecho privado y de derecho público ante todo, para asignar a esa clasificación una consecuencia jurídica importante: los particulares pueden disponer libremente en relación con las normas que integran el derecho privado, que se consideran simplemente supletivas de la voluntad de las partes; pero, en cambio, no pueden hacer lo propio con las normas de orden público, pues, en el caso de que lo hagan, la ley sanciona con la nulidad la convención en contrario.

La norma de orden público, en materia de derecho del trabajo, es norma mínima, de una imperatividad relativa que no cierra el camino para otorgar mejoras no previstas por la ley. Citó y transcribió apartes de la sentencia CC T-683-2006. Sostuvo que al no apreciar el fallador de alzada la norma convencional que soportaba el fuero sindical convencional, la fecha en que fue presentado el pliego de peticiones – 2 de noviembre de 2004-, así como las fechas de fijación y desfijación del edicto - 13 y 26 de enero de 2005-, como también la fecha en que el demandante se dio por notificado por conducta concluyente – 31 de enero de 2005-, hizo nugatorio el derecho del actor, y que estaba soportado en la norma convencional y en las sentencias citadas.

Finalmente indicó, que eran evidentes los errores endilgados al juez plural, pues de haber apreciado tanto el edicto, como el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, se le habría reconocido el reintegro y demás derechos peticionados, en razón del «FUERO CIRCUNSTANCIAL Y SINDICAL», que lo amparaba. VII. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, poniendo bajo la lupa de la Corte, el tópico relacionado con la garantía del fuero circunstancial, puesto que el fallador de segunda instancia consideró, que en el presente caso, «[…] la negociación colectiva no se cumplió, toda vez que estuvo plagada de irregularidades, sin que se respetaran los términos perentorios exigidos por el legislador […]», no agotándose «[…] siquiera la etapa de arreglo directo; luego es conclusión obligada el que en el asunto en concreto, el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica».

La inferencia del ad quem resultó del análisis que hizo de la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social, que negó la solicitud de convocar el tribunal de arbitramento, por cuanto las actas de iniciación y terminación de la etapa de arreglo directo de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, no aparecían firmadas por la comisión negociadora de la organización sindical, sin que existiera plasmada en ellas, constancia alguna, y de lo adoctrinado sobre la temática en la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005.

Frente a esta decisión el censor apunta su embate, asegurando, que el amparo legal del fuero circunstancial nacido del conflicto colectivo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, inició el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, acotando que, si bien para la fecha de su desvinculación se habían «sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de arreglo directo», ello no llevaba consigo la pérdida de la protección foral, pues se encontraba dentro de lo que llamó « un límite temporal prudencial» bajo el entendido de que los términos de la negociación pueden ser extendidos « con el objetivo de buscar la armonía y la paz entre empleadores y trabajadores», ello con fundamento en las sentencias CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ STL 32073, 12 abr. 2011.

Con lo dicho precedentemente, la censura intenta demostrar que, para el 31 de enero de 2005, calenda en que afirma se notificó por conducta concluyente de la liquidación de la relación laboral, notificada mediante edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado el 26 del mismo mes y año, se encontraba protegido tanto por el fuero circunstancial legal como por el fuero sindical convencional.

Dicho lo anterior, y dado que el cargo formulado por el recurrente viene encaminado por la vía indirecta, desciende la Sala al estudio de los medios probatorios denunciados, con el propósito de establecer, si el juez colegiado incurrió en los dislates que le fueron endosados. En lo que hace referencia al edicto fijado el día 13 de enero de 2005, pertinente es advertir, que esta probanza no obra en el expediente, por lo que no es posible que el juez plural hubiese cometido yerro alguno producto de su falta de valoración. Al mismo tiempo se tiene, que si la inconformidad del censor se canaliza a señalar que fue notificado por conducta concluyente el 31 de enero de 2005 de la liquidación de su desvinculación con la liquidación de su relación laboral y, que a esa calenda gozaba del fuero circunstancial, tal evento resulta irrelevante, porque tal como lo consideró el ad quem, si se aceptara esa cronología como fecha del despido conforme a lo afirmado por la demandante, o a partir del 1° de noviembre de 2004 como lo sostiene la demandada, de todas maneras la conclusión sería la misma, como es, «[…] que el fuero circunstancial sobre el que gravita la presente acción no había nacido la vida jurídica».

Aunado lo anterior, dicha prueba, de existir en el plenario, tampoco acreditaría la existencia de un conflicto laboral. En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo, el recurrente reprende que ésta fue ignorada por el fallador de segundo grado, concretamente el artículo segundo, de conformidad con el cual, los trabajadores que a través del sindicato presenten a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser objeto de despido durante el conflicto, sino por causa legal previamente comprobada.

En lo pertinente a este puntual tema, se debe poner de relieve, que los argumentos expresados en la demostración del cargo, también se dirigen a demostrar, que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral convencional originaria del fuero circunstancial; no obstante, como ya se dijo en párrafos precedentes, el ad quem ancló su decisión en que las irregularidades que gobernaron la negociación colectiva, condujeron a la inexistencia del fuero circunstancial, conclusión que no fue atacada, como tampoco fue objeto de ataque la prueba documental de la que extrajo su juicio, como lo es la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social, que negó la solicitud de convocar el tribunal de arbitramento, por lo que mal podría derivarse efecto alguno legal o convencional, ni siquiera exhortando a la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien es cierto que se trata de una misma situación fáctica relacionada con la protección laboral regulada por dos disposiciones (una legal y otra convencional), no lo es menos, que los presupuestos para su aplicación en ambos casos, necesitaban del cabal desarrollo de un conflicto colectivo, que, se insiste, en el presente asunto, fue desaprobado por el fallador de alzada.

Del análisis de las probanzas denunciadas por la censura, no es posible derivar los errores de hecho atribuidos al ad quem, y mucho menos con el carácter de protuberantes y manifiestos, que salten a la vista frente a la situación controvertida, lo que imposibilita que la Corte confronte la conclusión que sobre los aspectos fácticos y probatorios se formó el tribunal ajustado a la facultad de libre apreciación probatoria y, de la cual disiente el recurrente.

Recuerda la Sala que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que lo que permite a la corte a realizar el estudio por la senda de los hechos y las pruebas, es precisamente la enunciación de las probanzas que sustentan la decisión, teniendo el recurrente el deber, además, de hacer un pronunciamiento de manera concreta y clara frente a cada uno de esos medios de convicción, indicando que es lo que realmente dicen o acreditan, y de qué manera incidió su equivocada valoración o falta de apreciación en la decisión objeto de embate, pues es precisamente eso y no otra cosa distinta lo que le permite a la Corte comprobar y establecer la dimensión del desacierto, el que además debe ser notorio, para que pueda lograr desmantelar la presunción de acierto y legalidad con que viene acorazada la sentencia. (CSJ SL 22193, 10 dic. 2004).

Así las cosas, y ante el abandono de un adecuado ataque contra el argumento medular de la decisión del juez colegiado, esto es, frente a la conclusión de que por las razones consignadas en la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005 el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica, la sentencia eterniza su firmeza, pues como es bien sabido, quien opta por la senda de los hechos y las pruebas, tiene la obligación de controvertir y derruir todos los pilares sobre los que está construido el juicio cuestionado, situación que en este caso no aconteció, ya que por muy racionales que parezcan las alegaciones del recurrente, si no ataca ese eje central del fallo y las pruebas en que se soportó, estos argumentos resultan inanes e ineficaces, conduciendo a que la providencia continúe sustentada con las conclusiones no controvertidas y se mantenga indemne.

(CSJ SL 39981, 24 abr. 2012 y CSJ SL 33712, 2 mar. 2010). Con todo, si se analizara el alegato del impugnante frente a dicho juicio, la Sala halla que tampoco se cometieron los desatinos endilgados, ello si se tiene en cuenta que el ad quem tuvo como fundamento e hizo suyo los argumentos de la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, que fue citada igualmente por el recurrente, misma que ilustra de forma clara y precisa la postura de la Corte en relación con el tema del cumplimiento de los términos en tratándose de conflictos colectivos, en la que se deja sentado que cuando los conflictos colectivos no adelantan su curso normal por una causa imputable a los trabajadores, resulta imposible suplicar la protección foral, por cuanto es «[…] «realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial […]» Oportuno es resaltar, que en ese mismo sentido la Core ha reiterado que la simple presentación del pliego de peticiones al empleador no hace el conflicto colectivo ni la garantía foral indefinida y perpetua hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, habida cuenta de que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo finaliza de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo suscitaron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como lo determinó el Tribunal en el sub lite.

Esta posición ha sido consignada entre otras, en la sentencia SL16788 – 2017, en la que se dijo: Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.

A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.

En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones. Por remate, advierte la Sala, que el argumento de la censura, de encontrarse dentro de «un límite temporal prudencial» tampoco tiene fundamento probatorio alguno, pues, desconociendo las conclusiones del Tribunal, simple y llanamente se circunscribe a relatar las fechas en que se presentó el pliego de peticiones, en la que se efectuó la notificación de la liquidación de su relación laboral mediante edicto y la data en que se notificó por conducta concluyente de la terminación de su contrato, para con base en ello concluir que era beneficiario del fuero circunstancial.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MANUEL ÚSUGA ORTIZ, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00