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SL5613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73154 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5613-2019 Radicación n.° 73154 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BEATRIZ ARIAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de abril de 2008; las mesadas retroactivas; los intereses moratorios; las costas del proceso y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 3 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada por el ISS mediante Resolución n.° 005585 del 27 de marzo del mismo año, contra la cual interpuso revocatoria directa, petición que no fue resuelta; que el 21 de marzo de 2012 requirió nuevamente su prestación al Instituto de Seguros Sociales, pero tampoco le dio respuesta, por lo que el 29 de octubre de dicha anualidad la pidió ante Colpensiones, entidad que contestó que su carpeta no había sido ubicada, por lo que no concedió el derecho; que en la historia laboral se excluyen unos períodos que ya fueron pagados por la empresa, del 01/04/2001 al 31/03/2003; y que se encuentra agotada la vía gubernativa (fls. 3 a 8 cdno ppal).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó los relacionados con la primera solicitud de pensión ante el ISS, su desestimación y la interposición de revocatoria directa contra dicho acto administrativo; así como la respuesta que le dio a la petición presentada por la actora ante dicha administradora.

En cuanto a los demás, adujo que no podía negarlos ni afirmarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe y prescripción (fls. 79 a 85 cdno ppal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 116 a 117 y CD cdno ppal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo. El tribunal consideró que «teniendo en cuenta que los beneficios del régimen de transición no se le extienden más allá del 31 de julio 2010, ya que a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas 543.29 semanas al Seguro Social», la norma aplicable es la establecida en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual para el año 2008, data en que la demandante cumplió los 55 años de edad, puesto que nació el 28 de abril de 1953, debe contar con un mínimo de 1125 semanas, densidad que no tiene la actora, pues en toda su vida laboral tan sólo cotizó 613.43 semanas.

Indicó que si bien la apelante tiene razón al mencionar que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pues en efecto tiene 507, «no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 como lo pretende… y como lo señaló la juzgadora de instancia, porque el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 4.° restringió los beneficios del citado régimen de transición para aquellas personas que tengan cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto, presupuesto con el que no cumplió la demandante».

En respaldo citó la sentencia CSJ SL, 3715581 21 jul. 2010 y la T-475 del 24 de julio de 2013 de la Corte Constitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «Casar la Sentencia del Tribunal, en instancia revocar la proferida el 23 de Septiembre de 2015 y en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de lo pretendido por la señora BEATRIZ ARIAS ROJAS en la demanda con la que inició el proceso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, y que serán resueltos de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Textualmente reza: «La sentencia de Segunda Instancia Erró al interpretar la norma, excluyó a la demandante del Régimen de Transición y agravo los requisitos para pensionarse; pues le exigió a la demandante que debía cumplimientos los requisitos del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración refiere que no hay ninguna duda en cuanto a que la demandante nació el 28 de abril de 1953 y que para el día 31 de marzo de 1994, se encontraba cotizando para las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte del Sistema de Prima Media con Prestación Definida «y conforme las exigencias del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición. De lo anterior se desprende que… se pensiona conforme lo establece el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: «La sentencia violó la Ley sustancial, porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual, quien es juzgado debe serlo “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y también porque no aplicó debidamente los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, el cual ordena al legislador aplicar los principios mínimos fundamentales, como lo es la igualdad de oportunidades, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, este principio no se aplicó al dejar por fuera el contenido del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exigirle a la demandante 750 semanas anteriores a la vigencia de la aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005 el cual reformó sustancialmente el Artículo 48 de la Constitución Nacional».

Afirma que el debido proceso judicial es un derecho fundamental, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Considera que «existen normas jurídicas implícitas que protegen los derechos del actor (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y no fueron tenidas en cuenta a la hora de fallar el juez de primera y segunda Instancia»; que según el artículo 1.° del CPC, el Sistema de Seguridad Social Integral «tiene como objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que le afecten»; y que por su condición de edad y salud, no ha podido trabajar ni valerse por sí misma, «vulnerando su ingreso vital mínimo y la dignidad humana… debido a que no le aplicaron la norma como tácitamente se expresa en el debate jurídico».

Menciona que para todas las actuaciones que emanen de la ley, se debe aplicar el principio de igualdad de condiciones, «pero para el Litigio en casación, al no recurrir el legislador en una norma jurídica vigente, deja a un lado dicho derecho que debe ser protegido como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Nacional». Refiere como error de hecho, que la sentencia se equivocó al exigirle 750 semanas para tener derecho al régimen de transición, pues es beneficiaria del mismo hasta el 31 de julio de 2010, por lo que no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Cita lo que denomina «Singularización de las pruebas y de las piezas procesales», y enseguida expresa: «La violación indirecta de la ley provino de la apreciación errónea del Parágrafo Transitorio No 4° del Acto legislativo 001 de 2005 del 22 de julio de 2005, al exigirle… un requisito adicional para beneficiarse del Régimen de Transición y desconocer los beneficios obtenidos… conforme lo establece el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien le concede el beneficio del régimen de Transición por tener más de 35 años antes de 31 de marzo de 1994 y por estar afiliada al sistema de prima media con prestación definida del Instituto de seguros Sociales hoy Colpensiones».

Asegura que si se tiene en cuenta que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto por la parte a la que desfavorece la providencia y que su objeto es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, a fin de que la revoque, «se impone en este caso, concluir que el tribunal no supo apreciar el escrito y que, equivocadamente, consideró que solo se debía revisar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, desconociendo los derechos que le asisten a los afiliados en relación al régimen de transición»; que es apenas elemental pensar que, si un litigante se muestra conforme con una providencia por haberle sido favorable, se abstiene de interponer el recurso de apelación, «pues nadie apela para que se le confirme una decisión por cuya virtud fue condenado».

Agrega que en la apelación lo pedido fue «reconocerle a la demandante el Régimen de Transición y reconocerle todos los aportes que fueron pagados por los empleadores en forma tardía y especialmente los cancelados por la empresa INVERSIONES FERVAL NIT 805010636 periodos de junio de 2001 a octubre de 2002, y la empresa JOSE TOLEDO B Y CIA LTDA NIT 800023875 periodos de febrero de 1997 a junio de 1999, la demandante Beatriz Arias Rojas cumplió sus 55 años de edad el pasado 28 de Abril de 2008 y tiene más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima requerida».

Finaliza precisando que es dable el beneficio reclamado, porque la demandante cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, la opositora afirma que el escrito de sustentación del recurso no reúne los mínimos requisitos de forma, ni de fondo para ser examinado, pues carece de proposición jurídica, de sustentación, y no explica qué normas fueron las que se interpretaron erróneamente o en qué consistió la infracción directa, o la aplicación indebida de algún precepto, «sino que de manera tenue reclama que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, sin estructurar un cargo, ni siquiera de lo manifestado puede derivarse un argumento, toda vez, que como se ha aducido, de manera muy tenue pide que le aplique el acuerdo 049 de 1990».

Además, aduce que el recurrente deja intacto el argumento central del tribunal, atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, «respecto del cual no pudo la demandante cumplir la densidad de semanas para que su régimen de transición se prorrogara hasta el año 2014». Respecto del segundo ataque, afirma que «en sentido estricto» también carece de una proposición jurídica, «por cuanto en lo atinente al artículo 29 de la Carta Política, dicho precepto NO es una norma sustantiva de alcance nacional, sino que de manera general contempla el respeto por el debido proceso, pero es una norma de “tipo abierto” de la que no se derivan de manera concreta derechos y obligaciones; y en lo que respecta a los artículos 53 y 48, el sub-motivo de vulneración al que alude el recurso no existe, según el cual “no aplicó debidamente” los mencionados artículos».

En cuanto al desarrollo del cargo, menciona que parece enderezado por el sendero indirecto, pero cuando acusa las supuestas pruebas y piezas procesales, «de manera desconcertante alude al Acto Legislativo 01 de 2005»; que uno de los graves errores del cargo es acusar al Acto Legislativo 01 de 2005, como si se tratara de una pieza procesal o de una prueba, cuando es sabido que una norma constitucional no es ninguna prueba, ni mucho menos una pieza procesal.

Con relación al fondo del litigio, indica que «aunque en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, perdió tal beneficio como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que a la entrada en vigencia del aludido Acto, la demandante no acreditaba al menos 750 semanas cotizadas, en consecuencia el régimen de transición no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010».

CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, toda vez que la recurrente confunde las vías de ataque, la Sala abordará el estudio de la acusación, pues observa que el punto materia de discusión es esencialmente jurídico, toda vez que la censura le enrostra al tribunal la interpretación errónea del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto consideró que de conformidad con dicha normativa la actora había perdido el régimen de transición por no reunir 750 semanas a su entrada en vigencia, ignorando que consolidó su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Establecido lo anterior, se tiene que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: i) que la demandante nació el 28 de abril de 1953 y a 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, y iii) que cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2008, para cuando contaba con más de 500 semanas de cotización. Ahora bien, frente al citado requisito de cotizaciones exigido por ese precepto, debe esta Sala precisar, que el tribunal efectivamente incurrió en la interpretación errónea de la norma, por cuanto dicha densidad de aportes, se exige para aquellos afiliados que pretenden se les extienda la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 2014, no obstante, en el caso de la demandante, se causó el derecho pensional el 28 de abril de 2008, cuando cumplió la edad exigida (55 años), de suerte que no devenía procedente analizar ni aplicar a su caso, la previsión de ese parágrafo, pues resultaba ajeno al presupuesto allí contemplado.

En ese orden, el cargo resulta fundado, por lo que hay lugar a casar la sentencia recurrida. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de la demandante Beatriz Arias Rojas, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.249.073; historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Así mismo, se ordena tener como prueba para que obre dentro del presente proceso la Resolución n.° SUB 28373 del 31 de enero de 2018, por la cual se reconoce la pensión de vejez a la actora, visible de folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte, y a fin de garantizar el derecho de contradicción de la demandada, se ordena por Secretaría poner dicha documental a disposición de las partes por el término de tres (3) días.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ARIAS ROJAS contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Por Secretaría, póngase a disposición de las partes por el término de tres (3) días, la documental obrante a folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte, y ofíciese a esa misma entidad, en los términos y para los fines señalados en la motiva. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00