Micelio
SL5612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5612-2021 Radicación n.° 81550 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la actora a Colpensiones para que se declare, que es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL. También exigió que se ordene el reconocimiento de su prestación a partir del 12 de enero de 2012, y en consecuencia, el pago del retroactivo causado, junto a las Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales y los intereses de mora, y en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1957, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y cumplió los 55 el 12 de enero de 2012; que cotizó 1.138 semanas al ISS, de las cuales 833,18 lo fueron en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que tenía 963,59 semanas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que al 1° de septiembre de 2012, fecha de su última cotización, ya tenía una edad superior a la mínima requerida; que mediante Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del primer día de ese mes, acto administrativo que fue confirmado por Colpensiones al resolver el recurso de reposición, variando en la definición de la alzada únicamente el valor del IBL, pero manteniendo lo demás; y que la prestación debió ser otorgada a partir del 12 de enero de 2012, con una tasa de reemplazo del 90%.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión en los términos señalados en la demanda, y el sentido en el que fueron decididos los recursos interpuestos en sede administrativa. Insistió en que reconoció la prestación al encontrar cumplidos los requisitos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el último período cotizado por la afiliada.

Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y carencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2017, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la demandante señora CECILIA ELENA VENGOCHEA (sic) OVALLE a una primera mesada pensional de $4.197.222,oo, esto a partir del día 1° de julio de 2012, debiendo aplicársele los correspondientes descuentos por concepto de salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CECILIA ELENA VENGOCHEA (sic) OVALLE, el retroactivo pensional generado y que se circunscribe a las mesadas de julio y agosto de 2012, mesadas que ascienden a la suma de $8.394.444,oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CECILIA ELENA VENGOCHEA (sic) OVALLE las diferencias generadas entre el valor de la mesada pensional señalada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia y el valor que por concepto de mesada pensional que se le viene cancelando a la actora, diferencias pensionales que se deben reconocer con la correspondiente indexación que se cause hasta la fecha de su pago.

Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CECILIA ELENA VENGOCHEA (sic) OVALLE, los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las mesadas de julio y agosto de 2012, los cuales se causan hasta la fecha que se haga efectivo el pago de dichas mesadas y que haciendo el cálculo hasta el 31 de mayo de 2017, dichos intereses asciende (sic) a la suma de $11.629.994,oo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […] Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 4 A esta decisión arribó luego de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que, si bien la demandante se trasladó al RAIS, conservó el régimen de transición por haberlo dispuesto así una sentencia de tutela, por manera que al ser un aspecto decidido, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, se encontraba impedida para realizar un nuevo estudio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 2017, revocó la de la a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Observó que mediante Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012 (f.° 16-17), el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 del 2003.

Examinó las providencias de tutela a las que se refirió el a quo en el fallo apelado, y advirtió que lo pretendido por la actora en aquella oportunidad era que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y libre escogencia del régimen pensional. Ambas instancias ordenaron su traslado del RAIS al de prima media, y adicionalmente a ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo al estudio de la conservación del régimen de transición, dispuso que el Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado se hiciera respetando el régimen a que tenía derecho la tutelante.

Recordó lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y dedujo que como aquella contaba con otro medio judicial de defensa, como lo era el proceso ordinario laboral, entonces la tutela fue utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implicaba que la orden proferida en sede de amparo tuviera también ese carácter transitorio a efectos de proteger el derecho fundamental de la accionante a elegir libremente el régimen pensional, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «[…] muestra de ello es que la orden impartida era la de autorizar el respectivo traslado y no la definición de un derecho prestacional ligado al derecho fundamental a la seguridad social, pues aún no estaban estructurados los presupuestos para ello, pues ello aconteció en el año de 2009».

Esgrimió que al juez constitucional le estaba vedado invadir la órbita de la competencia del juez natural, más aún cuando en aquella ocasión, la demandante no alegó ser una persona de especial protección constitucional ni estaba pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez. Además, el juez de segunda instancia profirió una decisión extra petita, con violación del principio de consonancia, ya que el único impugnante había sido Colpensiones, «[…] y fuera de confirmar la sentencia, le impuso una carga adicional a dicha entidad al declarar que debía conservar su régimen de transición».

Con base en esto, razonó: […] En punto de lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo dicho por el a quo, sí era procedente de estudiar en el presente Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 6 caso la conservación o no del régimen de transición, pues es la propia demandante quien admite que ello lo debe dirimir el juez natural, al acudir ante este para que sea determinado si en realidad le asiste o no el derecho a que la prestación económica sea o no reconocida al amparo del régimen anterior y más específicamente, del Decreto 758 de 1990.

Obsérvese cómo aquella en el libelo demandatorio, no invoca siquiera la existencia de la acción constitucional que fuera proferida en su favor, sino que es la parte demandada quien presenta el respectivo expediente administrativo de aquella con la contestación de la demanda, y es la juez quien entra a estimar que el aspecto había sido objeto de resolución en aquella acción constitucional, sin analizar los efectos reales de la misma y que se dejaron atrás analizados.

Encontró acreditado que Vengoechea de Ovalle estuvo afiliada desde el 2 de enero de 1975 al ISS, hoy Colpensiones, conforme lo registraba la historia laboral visible a folio 56. Sin embargo, a partir de las providencias de tutela, halló probado que se trasladó a Protección S.A., entidad que no le permitió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional.

Agregó que el traslado se enmarcó en las hipótesis reguladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales contemplaron la pérdida del régimen de transición por pasarse al RAIS, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C789-2002 y CC C759-2004, en el sentido de que no aplicaría la restricción de traslado a las personas que para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones, pues de ser así, mantendrían la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 7 conservando la transición, posición que fue ratificada en las providencias CC SU072-2010 y CC SU130-2013.

Destacó que la demandante no demostró que tuviera 15 años de cotizaciones o de servicios al 1° de abril de 1994, porque solo tenía 561,85 semanas, de modo que no podía mantener el régimen de transición a pesar de que sí tuviera más de 35 años de edad a aquella calenda, circunstancia que fue desconocida por los jueces constitucionales, quienes expusieron una interpretación distorsionada de los fallos de tutela vinculantes inter partes, y desecharon lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias de exequibilidad «[…] que sí son de obligatorio cumplimiento y que, en su parte considerativa debe ser usado como criterio auxiliar por la actividad judicial conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996».

En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión, se percató de que si bien la accionante causó su derecho el 12 de enero de 2012, cotizó hasta noviembre de ese año, por lo que la prestación debió pagarse a partir de diciembre. Con todo, el ISS la reconoció desde septiembre de esa anualidad, y para calcular el IBL, tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el día 1 de ese mes, razón por la cual no había lugar a modificar la fecha de disfrute, y por contera, tampoco eran procedentes los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique, en lo pertinente, la del a quo, para que las condenas allí dispuestas se reconozcan a partir del 12 de enero de 2012.

En subsidio, reclama la confirmación de la providencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replica Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 33, 34, 36, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, lo que desencadenó la infracción directa de los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, afrentas normativas a las que llegó el Tribunal por medio de la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del canon 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991; 1° y 2 del CPTSS; 305 y 375 del CPC; 303 del CGP y 86 de la CP.

En la demostración del cargo, aduce que el colegiado de instancia entendió que la orden proferida en sede de tutela sentó expresamente la conservación de los condicionamientos propios para acceder a una pensión de vejez, previstos en las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 por virtud del régimen de transición, pero que, pese a ello, le restó ese efecto a la mencionada providencia judicial, por considerar que esta se había Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 9 proferido como un mecanismo transitorio, «[…] cuyos dictados en nada atarían a los jueces del litigio laboral ordinario, incluyendo al Tribunal».

Sostiene que de esta manera se muestra palmaria la primera afrenta adjetiva del colegiado, ya que los destinatarios exclusivos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 son los jueces de tutela, no los de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que conozcan posteriormente de un trámite relacionado con lo resuelto en la acción constitucional.

Arguye que cuando el ad quem afirmó que en el juicio de amparo se vulneró el principio de consonancia en detrimento de quien fuera apelante único en aquel escenario, y que se expidió una decisión extra petita al incluir una carga adicional consistente en que la entidad debía conservar el régimen de transición, enervó los efectos de las decisiones de tutela proferidas a favor suyo, con lo cual transgredió las demás disposiciones de carácter procesal anidadas en la proposición jurídica.

Con base en lo expuesto, explica que el alcance de un fallo definitivo es el propio de la cosa juzgada, sin que haya posibilidades de restarle efectos «cualesquiera fuesen los argumentos con los que se pretendiese invalidar en el marco de un proceso ordinario», lo que apoyó en la sentencia CSJ SL15882-2017. Concluye, que de no haber incurrido el Tribunal en la transgresión normativa denunciada, habría considerado que Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 10 «en el juicio constitucional, quedó definido, de manera anticipada», que era beneficiaria de las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha que la recurrente planteara consideraciones que requieren la valoración de pruebas, siendo que el cargo fue encaminado por la vía directa. Asimismo, estima que el argumento centrado en la existencia de una sentencia de tutela previa, se asemeja más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, asume que la demandante pretende revivir un debate que ya ha sido dilucidado acerca de la forma en la que debe calcularse el IBL para los beneficiarios de la transición, para lo cual trae unos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343.

Apunta que en la Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012, le fue concedida la prestación a la actora de conformidad con las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez de los beneficiarios de la prerrogativa dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, siendo que así lo entendió previamente un juez de tutela.

Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 11 La selección de la ruta directa de ataque en sede casacional, implica la total avenencia del impugnante con las conclusiones a las que arribó el sentenciador de la alzada en la providencia recurrida sobre los hechos relevantes del juicio, a partir de las pruebas recaudadas. Con base en ese axioma se tiene que, en el presente asunto, no se controvierte ante la Corte que: (i) al 1° de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad, pero no 15 de servicios;

(ii) estuvo afiliada al ISS desde el 2 de enero de 1975, pero que luego se trasladó a Protección S.A.; (iii) como esta AFP negó su retorno al RPM, la actora promovió una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y libre escogencia del régimen pensional; (iv) que la orden judicial de amparo consistió en autorizar el respectivo traslado, agregando el juez de tutela de segunda instancia, que se hiciera respetando la transición, mas no se dispuso la definición de un derecho prestacional, ya que aún no estaban estructurados los presupuestos para ello.

Sobre la referida acción constitucional, el Tribunal dedujo que la demandante la utilizó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A esa conclusión llegó por dos razones: primero, porque eso era lo que razonablemente debía colegirse del hecho de que existiera un medio judicial de defensa; y segundo, porque la orden allí impartida consistió en autorizar el respectivo traslado, y no en la definición del derecho a la pensión, pues para el año 2009 aquella aún no había cumplido los Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos.

En lo primero se equivocó el Tribunal, tal como se explica a continuación: La protección transitoria de los derechos fundamentales es un mecanismo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, como una garantía eficaz de resguardo frente a la amenaza cierta de que ocurra un perjuicio irremediable, pese a la existencia de un medio judicial de defensa.

Conforme a la mencionada preceptiva, cuando una decisión se profiere en esas condiciones, la orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para resolver de fondo la acción instaurada por el afectado, quien, en todo caso, deberá ejercerla dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela.

En caso contrario, cesarán los efectos del amparo. Con todo, la Corte Constitucional también ha aceptado la procedencia de la acción tutelar como mecanismo definitivo, en aquellos casos en los que el medio judicial de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz (CC T-436-2005, T-108-2007, T-800- 2012, T-662-2016, T-375-2018, T-114-2019 y T-001-2021).

Bajo este entendido, erró el Tribunal al deducir que la tutela promovida por la actora había sido instaurada como mecanismo transitorio, so pretexto de que ella tenía a su alcance otro recurso ante los jueces, toda vez que, tal como acaba de verse, también puede darse el caso de que exista un mecanismo ordinario, pero el amparo proceda no en Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 13 forma transitoria sino definitiva, cuando quiera que aquel carezca de eficacia o idoneidad.

En otras palabras, el hecho de que la demandante contara con un medio judicial de defensa no resultaba suficiente para colegir que la acción constitucional que promovió tuviera el carácter de transitoria. No obstante, esa impropiedad deviene insulsa para los fines del recurso extraordinario, pues la censora no atacó el segundo argumento sobre el cual el colegiado también fincó su decisión, consistente en que era posible deducir que la acción constitucional fue entablada como mecanismo transitorio, en la medida en que la orden impartida fue la de autorizar el traslado y no la de reconocer la pensión. Y, es lógico que no controvirtiera este aspecto de la decisión definitiva de instancia, pues necesariamente debía invitar a la Sala a analizar las pruebas recaudadas en el juicio, concretamente, las copias de las providencias judiciales proferidas en sede de amparo, procedimiento que resulta ajeno al sendero jurídico por el que hizo trasegar su acusación en esta oportunidad.

Por manera que, si se mantiene erguida la conclusión del ad quem relativa a que la protección constitucional fue dispensada en las sentencias de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede decirse entonces que la controversia de fondo hubiera quedado definida de manera anticipada, como lo adujo la censura.

En tales condiciones, el juez del trabajo en el presente proceso ordinario no solo estaba plenamente Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 14 facultado para resolver el problema jurídico, sino que era precisamente quien estaba legalmente llamado a ello, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal también llegó a tal convicción después de revisar el escrito de demanda, y advertir allí que la accionante ni siquiera se refirió a la tutela, de lo cual dedujo que aquella admitió que el conflicto debía dirimirlo el juez natural, aspecto este que tampoco fue controvertido por la censura.

Como quiera que la recurrente no atacó todos los pilares de la decisión del ad quem, se itera, queda incólume el raciocinio de este que le permitió concluir que el amparo constitucional dispuesto por los jueces de tutela se concedió como mecanismo transitorio y no definitivo. En todo caso, si se pasara por alto lo advertido, no habría razones para derribar la providencia criticada, puesto que, si bien al examinar las copias de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 26 de junio y el 5 de agosto de 2009, respectivamente (f.° 67 a 73), no se advierte ninguna limitación temporal a sus efectos -con lo cual podría aceptarse que se expidieron como mecanismo definitivo y no transitorio-, también lo es que, en todo caso, en ninguna de esas decisiones se le ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por vejez con fundamento en el régimen de transición. Allí se conminó a la AFP Protección S.A. para que autorizara el traslado de la afiliada al ISS dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, respetando el régimen a que tenía derecho.

De hecho, el reconocimiento de la pensión lo hizo el ISS más de Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 15 tres años después, como consta en la Resolución n.° 118009 del 17 de septiembre de 2012, cuando la afiliada cumplió los requisitos legales (f.° 16-17). Así, no puede pretender la recurrente que aquella decisión tenga efectos de cosa juzgada en el sub judice, pues en esta ocasión no se discute acerca de su derecho fundamental a la libertad en la escogencia del régimen de seguridad social, sino, sustancialmente, si conservó o no la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse trasladado al RAIS, lo que denota, sin hesitaciones, la ausencia de identidad de objeto y causa entre uno y otro asunto, condiciones indispensables para predicar la existencia de cosa juzgada.

Definido lo anterior, esto es, que le correspondía a los jueces del trabajo y de la seguridad social definir el asunto bajo lupa, basta señalar que ninguna equivocación cometió el ad quem, habida cuenta de que al trasladarse al RAIS, la actora perdió la posibilidad de acceder a la pensión con el cumplimiento de los requisitos del régimen anterior, ya que no tenía 15 años de servicio o más para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como para que pudiera recuperar la prerrogativa extraviada, con arreglo en la declaratoria de exequibilidad condicionada establecida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002.

Expresado en otros términos, una mujer con 35 años de edad o más al 1° de abril de 1994, es beneficiaria del régimen de transición. Pero, si ella decide trasladarse al RAIS, pierde ese beneficio, a menos que haya trabajado o cotizado durante Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 16 15 años. Fue precisamente eso lo que le ocurrió a Cecilia Elena Vengoechea de Ovalle.

Habiendo llegado a este punto, conviene precisar que en la sentencia proferida con ocasión de la impugnación del fallo de primer grado dentro de la acción constitucional promovida por la actora, el juez colegiado de tutela dispuso que Protección S.A. y el ISS debían dar aplicación a los criterios de la Corte Constitucional, y en especial, lo dicho en la sentencia CC T-818-2007.

Nótese que esa providencia data del 5 de agosto de 2009. El reconocimiento de la pensión, como ya se dijo, se produjo en septiembre de 2012, época para la cual la Corte Constitucional había precisado que para poder conservar el régimen de transición, la afiliada debía tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, y trasladar al régimen de prima media todo el capital que hubiera efectuado en el régimen de ahorro individual, tal como lo sostuvo en las sentencias CC SU-062-2010, y CC T-801-2010.

Precisamente, en la última de ellas, dijo: […] 20. Como se ha analizado, es claro que se ha venido sentando un precedente respecto de las reglas aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la sentencia T-818 de 2007 se estableció que “ la permanencia en el régimen de transición era un derecho adquirido en cabeza de aquellas personas que cumplían al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”[17] (subraya fuera de texto).

Así, en dicha sentencia, la Corte afirmó que teniendo en cuenta que el peticionario: “nació el 21 de abril de 1952 (Cuad. 1, folio 1); para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad. En este orden de ideas, el actor cumplía a cabalidad con uno de los requisitos para hacer parte del régimen de transición, pues se encontraba dentro del grupo de trabajadores que al tener cuarenta https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/43533309?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/43533309?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-801-10.htm#_ftn17 https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 17 años o más de edad podían ser beneficiarios de dicho régimen.

En este sentido es necesario concluir que, al ser los requisitos para ingresar a dicho régimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del régimen de transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aun cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

En conclusión, la sentencia T-818 de 2007 tuteló los derechos invocados por el accionante, pero se apartó de lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002 al extender al segundo requisito señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de volver al Sistema de Prima Media con Prestación Definida. […] 22. En conclusión, esta Sala debe apartarse de lo consignado en la sentencia T-818 de 2007, en primera medida, porque tal como lo consigna el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 [19], las sentencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, es decir que su aplicación únicamente se da para el caso concreto que han resuelto.

Por lo tanto no es correcto afirmar con base en lo resuelto en una sola tutela que es la forma de interpretar determinada norma que dio origen a la controversia. 23. Además de lo anterior, como ya se vio existe una clara línea jurisprudencial acerca de la materia que se estudia, con la cual se sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del régimen de transición necesariamente debe contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta interpretación que ha sido reiterada entre otras por las sentencias T-449 de 2009 y T-474 de 2010 tiene su origen en la sentencia C-789 de 2002 que a su vez ha sido confirmada por las sentencias C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, las cuales al ser sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes[20], a diferencia de las tutelas.

Es decir que las decisiones que se toman en sede de constitucionalidad, resultan vinculantes para todas las personas sin importar si se trata de autoridades o particulares, por lo que de alguna manera éstas son de mayor jerarquía y en esta medida la Sala se acogerá a la interpretación sentada en los mencionados fallos. En ese marco, es evidente que la demandante no pudo recuperar el régimen de transición, al no contar con al menos 15 años de servicio a la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, hecho que indiscutiblemente lleva al https://go.vlex.com/vid/43533309?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/43619014?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/36?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 18 traste su pretensión de reliquidación, al no ser posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para efectos de establecer la tasa de remplazo del IBL.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ELENA VENGOECHEA DE OVALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81550 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ