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SL5612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78587 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5612-2019 Radicación n.° 78587 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra YAMILETH GARCÍA BEJARANO en nombre propio y en representación de la menor L.K.G.G. I.

ANTECEDENTES La citada accionante en su nombre y el de su hija, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre Jhon Freddy Gómez Olave (q.e.p.d), a partir del 3 de octubre 2007; retroactivo pensional; indexación, o en su defecto intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el mencionado señor falleció el 3 de octubre de 2007, encontrándose afiliado a la A.F.P. Protección S.A., y contando con 68.71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso; que convivió con el causante bajo el mismo techo de manera permanente desde que contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 2002, unión de la que procreó a su hija nacida el 23 de octubre de 2003; que dependían económicamente del difunto; que el 24 de octubre de 2007 radicó la documental para reclamar la prestación deprecada, la cual mediante oficio n.º 2008-14572 del 4 de febrero de 2008 le fue negada por la accionada, quien procedió a la devolución de saldos; que dicha negativa se dio bajo el argumento de que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de fidelidad del 20%, declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009, emanada de la Corte Constitucional; que el 10 de agosto de 2015 peticiona nuevamente la pensión de sobrevivientes a la demandada, solicitando la inaplicación de la exigencia de fidelidad para acceder al derecho, sin obtener respuesta.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con que al momento del fallecimiento del causante se encontraba afiliado a esa entidad, y las reclamaciones y negativas a la petición pensional. Los demás, dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2012 a favor de Yamileth García Bejarano, y no probadas las demás. Condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la menor L.K.G.G, a partir del 3 de octubre de 2007, y del 5 de septiembre de 2012 a favor de la demandante, en porcentajes iguales del 50% de la cuantía que logre establecerse, sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente; y a los intereses moratorios a partir del 25 de diciembre de 2007.

La autorizó a descontar del retroactivo el valor de $811.739, pagado por concepto de devolución de saldos, y la fustigó en costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 22 de marzo de 2017, mediante la cual modificó la dictada por el a quo en el sentido de indicar que la prescripción para la demandante operó con anterioridad al 10 de agosto de 2012 y, por tanto, desde allí debe reconocérsele la prestación y los intereses moratorios.

La adicionó para autorizar a la convocada a juicio a realizar los descuentos con destino al Sistema de Salud, y la confirmó en todo lo demás. Condenó en costas a la pasiva. Estimó, fundamentalmente, que el requisito de fidelidad al sistema era inaplicable por inconstitucional y que la demandante y su representada acreditaron sus calidades de cónyuge e hija respectivamente, por lo que en efecto, podían acceder al beneficio pensional de sobrevivencia. Frente a los intereses moratorios no profundizó, y se limitó a modificar su condena con respecto a la señora Yamileth García, de quien operó el fenómeno prescriptivo con relación a las mesadas pensionales anteriores al 10 de agosto de 2012, por lo que consideró que estos con causados a partir de esa data.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante al pago de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de ese concepto.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 12 numeral 2º literal b) de la Ley 797 de 2003; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil, y 8º de la Ley 153 de 1887.

En sustento del cargo refiere que al armonizar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12 numeral 2º literal b) de la Ley 797 de 2003, resulta impertinente la confirmación por parte del ad quem de la condena por intereses moratorios, puesto que para la fecha en que negó la prestación económica reclamada, lo hizo con fundamento en la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, que exigía 50 semanas aportadas dentro del trienio anterior al fallecimiento, y acreditar un 20% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió los 20 años y la de la muerte, requisito que no cumplió en ese momento, por lo que la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante, y menos aún que era susceptible de los intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con las condenas impuestas, soportadas en argumentos de carácter jurisprudencial.

Advierte que cualquier solución distinta, trasgrede lo pregonado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, sobre todo cuando siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes para la fecha en que murió el causante.

Resalta lo expuesto por la Corte en sentencias SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y SL6326-2016, rad. 69458, para aducir que dichos pronunciamientos son aplicables al presente asunto y así ser exonerada de los intereses moratorios objeto de inconformidad. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y a su hija, con ocasión al deceso del causante, quien fuera su cónyuge y padre, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción a la excepción de inconstitucionalidad, y además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, señor Jhon Freddy Gómez Olave (q.e.p.d).

En tal sentido, actuó bajo el amparo de una disposición en pleno vigor. Por lo visto, el cargo prospera. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida en lo tocante con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de revocar el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por YAMILETH GARCÍA BEJARANO en nombre propio y en representación de la menor L.K.G.G, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto impuso condena por intereses moratorios.

En sede de instancia, se REVOCA el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00