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SL5612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 67579 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5612-2018 Radicación n.° 67579 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILTON FRANCISCO MEDEROS contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Milton Francisco Mederos llamó a juicio a National Oilwell Varco de Colombia para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 9 de enero de 2011 hasta el 5 de enero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió el pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, indemnización por despido, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «gastos de repatriación al estado de Texas de donde fue trasladado el actor, para él y su familia, en lo que tiene que ver con tiquetes de regreso y gastos de carga de los muebles y enseres de vuelta a Texas», indexación y costas procesales (fls. 23 al 26).

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada, mediante contrato a término fijo de 3 años, que permaneció vigente entre el 9 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012, cuando el empleador le entregó un documento denominado «RELEASE AGREEMENT», el cual debía firmar «(…) para recibir $3.936.08 [y] dejar a paz y salvo la empresa». Se negó a firmarlo y, al día siguiente, la Directora de Recursos Humanos le ratificó el despido vía correo electrónico.

Afirmó que el salario anual fue de «US $139.318 o la suma de $11.609.83 mensuales», consignados en cuentas bancarias de origen estadounidense y, en especie, le fue suministrada habitación por «$5.200.000» y gastos de colegio por «US $15.000»; que dentro de sus funciones, estaban contactar «clientes, proveedores, Bodegas, etc», y que no le pagaron las acreencias que demanda, ni los aportes a pensión. National Oilwell Varco de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimidad para demandar, inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la compañía, existencia de vínculo laboral con una entidad ajena a la compañía, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, improcedencia de la indemnización moratoria, «Imposibilidad de tener como prueba algunos documentos aportados con la demanda», «temeridad de la demanda», «enriquecimiento injusto» y prescripción. No aceptó los hechos de la demanda y, en su defensa, advirtió que el actor no fue su empleado, sino que, al parecer, estuvo vinculado a una sucursal ubicada en Houston, Texas, Estados Unidos, de suerte que se trató de una empresa extranjera y ajena a la demandada; que la Directora de Recursos Humanos tampoco hace parte de su nómina, y nunca le pagó salarios, ni prestaciones sociales.

En escrito aparte, y a título de «complementación a la contestación de la demanda», refirió que National Oilwell Varco, con sede en Estados Unidos, intentó conciliar con el actor y, ante su renuencia, realizó una consignación judicial a título «conciliatorio y transaccional», por «$84.624.900», pues reconoció haber celebrado contrato de trabajo con el demandante; que si bien, el actor «aceptó» prestar sus servicios en Colombia, previo a ello, él solicitó a la sociedad con sede en Estados Unidos que no le fuera aplicada la «ley laboral colombiana», pues su intención era que se rigiera por la «estadounidense».

Aceptó la fecha de terminación del vínculo y explicó que la suma consignada, «según su dicho», corresponde a la «liquidación final de las acreencias laborales», y que el actor siempre tuvo conocimiento «de las condiciones y aspectos particulares» del pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de marzo de 2013 (fls. 193 y 194), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre el demandante y la sociedad National Oilwell Varco de Colombia, existió un contrato de trabajo desde el 9 de enero de 2011 hasta el 5 de enero de 2012, con un salario de $10.170.769.

Dado el depósito judicial que efectuó la accionada, dio por compensado el valor de las condenas. Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a National Oilwell Varco de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas «a cargo de la parte demandante, en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación» (fls. 236 y 237). Tras un recuento de las conclusiones obtenidas por el juez de primera instancia y un análisis del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, así como del certificado de la Cámara de Comercio de National Oilwell Varco de Colombia (fls. 38 a 40), coligió que la demandada «es una sucursal en Colombia de National Oilwell Varco con sede en Houston, Texas, Estados Unidos».

Luego de referirse a la definición de «sucursales» del «artículo 123 (sic) » del Código de Comercio, concluyó: […] esta Sala entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ahí una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia de los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad, ello de acuerdo con lo señalado en los artículos 429 y siguientes del Código de Comercio, y de ahí que no se puede hablar de 2 sociedades como lo afirma el a quo en la sentencia apelada cuando en realidad se trata de la misma, pero con un representante en este país de Colombia.

Siendo ello así, es claro para la Sala que entre las partes en este proceso no puede existir un contrato de trabajo en la medida en que la demandada actúa como una simple representante del empleador en Colombia, ya que dicha relación solo se dio entre National Oilwell Varco con sede en Houston, Texas y el demandante, al punto de que esta lo asignó para que prestara sus servicios a la sucursal en Colombia, situación que no se puede equiparar a un nuevo contrato de trabajo, ya que no se trata de 2 empleadores diferentes, máxime si el escrito de asignación fue firmado por el demandante y la casa matriz en la que nada tuvo que ver la demandada, lo cual es aceptado por el propio demandante en el interrogatorio que se le practicó, y quien también afirmó que todas las jefes inmediatas provenían de la compañía de Houston y no de la sede en Colombia, además de afirmar también, que con anterioridad a su asignación en Colombia también había efectuado otras en varios países de Latinoamérica.

No ordenó devolver el título de depósito judicial (fl. 67), «el cual fue cobrado por el trabajador», por cuanto fue consignado «por la demandada en su calidad de sucursal en representación de National Oilwell Varco», pagado «por orden de la casa matriz», y a título de «acreencias y prestaciones sociales que la citada sociedad cree deber al demandante».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida; que en sede de instancia, modifique el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la «indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo con anterioridad a la finalización del plazo ofrecido y convenido por su matriz NATIONAL OIL WELL VARCO».

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2, 14, 22 al 24, 43 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 5 «literal c» de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. Asegura que tal violación, se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO, en comunicación de 8 de noviembre de 2010, le confirmó al señor MILTON FRANCISCO MEDEROS lo [s] términos del acuerdo mutuo para la asignación por largo plazo en Colombia a partir del 9 de enero de 2011. b) No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación ofrecida al señor Mederos era por un término de tres (3) años, salvo que se presentaran cambios en los requerimientos del negocio o en circunstancias personales que justificaran la reducción del término temporal ofrecido. c) No dar por demostrado, contra la evidencia, que ni NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLOMBIA, sucursal de NATIONAL OIL WELL VARCO, ni la matriz le comunicaron al señor Milton Francisco Mederos que se hubiesen presentado cambios en los requerimientos del negocio que justificaran la reducción del término de tres años ofrecido. d) No dar por demostrado, contra la evidencia, que ni NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLMBIA (sic), sucursal de NATIONAL OIL WELL VARCO, ni la matriz le comunicaron al señor Milton Francisco Mederos que se hubiesen presentado circunstancias personales que justificaran la reducción del término de tres años ofrecido. e) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLOMBIA, sucursal de la matriz NATIONAL OIL WELL VARCO y el señor MILTON FRANCISCO MEDEROS estuvieron vinculados por un contrato a término de trabajo (sic) entre el 9 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012. f) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes fue en la modalidad de término fijo de tres años y así le fue ofrecido al demandante por su empleadora. g) No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el señor Milton Francisco Mederos a la sociedad en ejecución del contrato de trabajo existente entre las partes entre el 9 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012, lo fueron por su condición de extranjero residente en Colombia, es decir como habitante en los términos del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. h) Dar por demostrado, contra la evidencia, que los servicios prestados por el señor Milton Francisco Mederos, lo fueron para la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América. i) No dar por demostrado, contra la evidencia, que los servicios prestados por el señor Milton Francisco Mederos, lo fueron, en forma efectiva, para la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLOMBIA, con domicilio en la ciudad de Bogotá. j) No dar por demostrado, contra la evidencia, que en la comunicación de 8 de noviembre de 2010 donde se le confirmó al señor MILTON FRANCISCO MEDEROS los términos del acuerdo mutuo para la asignación por largo plazo en Colombia a partir del 9 de enero de 2011, se pactó una CLAUSULA INEFICAZ, como fue la expresar que como no estaba acordado en el contrato un periodo especifico, esa circunstancia permitía terminarlo en cualquier momento, desconociendo que en el mismo se había convenido un plazo fijo de tres (3) años. k) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo de tres años, existente entre las partes, fue terminado en forma unilateral e injustificada por la sociedad enjuiciada el 5 de enero de 2012, es decir desconociendo que el plazo fijado como fecha de terminación se cumpliría el 9 de enero de 2014. l) No dar por demostrado, estándolo, que el pago por consignación efectuado por la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLOMBIA, por valor de $84.624.900,oo, cubría los valores causados a favor del demandante, por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido (aun cuando liquidada equivocadamente como contrato a término indefinido) e indemnización moratoria originada en la omisión en el pago de las prestaciones sociales adeudas (sic) a la terminación del contrato de trabajo.

Tras alertar sobre la preterición de las comunicaciones de 9 de febrero y 25 de agosto de 2011 (fls. 18, 19 y 125) y transcribir la sentencia de segunda instancia, expone que la no apreciación de la «comunicación de 8 de noviembre de 2010» y el «documento de folio 8 y en sus traducciones de folios 120 y 145», hizo que el colegiado ignorara que el plazo de duración del contrato era de 3 años, «salvo que se presentaran cambios en los requerimientos del negocio o en circunstancias personales que justificaran la reducción del término temporal ofrecido».

Menciona que la cláusula que «permitía terminarlo en cualquier momento» no tuvo ningún fundamento de sobreviniencia, en tanto la matriz, ni la sucursal, le comunicaron la existencia de alguna eventualidad que permitiera anticipar la terminación de la relación laboral, por manera que la decisión del empleador devino injustificada. Asevera que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada reconoció la «naturaleza de sucursal de la sociedad National Oil Well Varco de Colombia, con respecto a la matriz National Oil Well Varco» y que era a esta a la que «se le reportaban las utilidades de la sucursal en Colombia»; manifiesta que la comunicación obrante a folios 125 y 126, evidencia que los servicios prestados por el demandante «fueron en su condición de extranjero residente en Colombia», de suerte que la norma aplicable es el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, y que si bien, el pago por «$84.624.900» incluye las acreencias por prestaciones, quedó pendiente el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato a término fijo.

RÉPLICA Imputa errores de técnica a la sustentación del recurso extraordinario, pues estima que el censor omite atacar de forma «correcta, completa y acertada», los pilares sobre los cuales el Tribunal cimentó la sentencia. CONSIDERACIONES Como quedó plasmado en el resumen de la sentencia del Tribunal, la revocatoria del pronunciamiento final del a quo, se edificó a partir de la consideración consistente en que si bien, la demandada National Oilwell Varco Colombia es una sucursal de National Oilwell Varco, con sede en Houston, Texas, Estados Unidos, es decir que se trata de la misma persona jurídica, no puede colegirse que el contrato de trabajo entre el demandante y la segunda involucró en su ejecución a la primera, toda vez que aquella actuó como un simple representante de la sociedad americana o, lo que es lo mismo, «dicha relación solo se dio entre National Oilwell Varco con sede en Houston, Texas y el demandante, ya que no se trata de 2 empleadores diferentes, máxime si el escrito de asignación fue firmado por el demandante y la casa matriz en la que nada tuvo que ver la demandada (…)» Esta realidad, dijo el Tribunal, fue aceptada por el accionante en la declaración de parte que rindió, donde también depuso que sus jefes inmediatos provenían de la compañía en el país del norte, que no de la sede colombiana y que jamás celebró contrato de trabajo con esta sucursal, sino con la principal en Estados Unidos.

Igualmente, formó parte del acervo documental examinado por el juzgador de segunda instancia, el certificado de Cámara de Comercio de la convocada al juicio, que demuestra su condición de sucursal de la sociedad americana; también, la carta de nombramiento internacional del actor, hasta por 3 años en Colombia, con fecha de inicio 9 de enero de 2011.

De cara al análisis probatorio y a la inferencia de que el contrato de trabajo con Milton Mederos había sido celebrado con la matriz de la demandada, lo cual resultó útil al Tribunal para descartar la existencia de dicha especie contractual con la sucursal llamada a responder en el proceso, el impugnante denuncia la comisión de los supuestos errores de hecho descritos en los literales h) e i), esencialmente consistentes en haber dado por demostrado, sin estarlo, que realmente sus servicios fueron prestados a la principal de National Oilwell Varco, en Estados Unidos, que no a la sucursal de la misma empresa, ubicada en territorio colombiano. Previamente, la Corte advierte que todo el soporte jurídico de la sentencia gravada queda al margen de los cuestionamientos del recurrente; vale destacar, la consideración según la cual una sucursal no es una persona jurídica diferente a la dependencia principal de la sociedad, «(…) lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia de los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad (…)», en los términos del artículo 429 y siguientes del Código de Comercio.

Además, que el papel de National Oilwell Varco de Colombia fue el de «(…) un simple representante del empleador en Colombia (…)», lo cual, de contera, excluye la posibilidad de una relación de trabajo entre esta y el actor. Revisada con todo detenimiento la demostración del cargo, se observa que el ataque del recurrente se dirige contra una deducción diferente a la que recientemente se resaltó y que fue la que sirvió de fundamento a la revocatoria del fallo del a quo, consistente en que el plazo contractual que inicialmente se convino, desapareció en virtud de una decisión unilateral y arbitraria de la empleadora; empero, en lo que a los dos supuestos desaciertos fácticos denunciados concierne, luego de reproducir la totalidad del fallo y una misiva dirigida por el representante legal «de la sucursal extranjera National Oilwell Varco de Colombia (…) con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (…)», en la cual se solicita la expedición de licencia temporal al accionante para ejercer su profesión de ingeniero electrónico en el país, solo anota que: Por tal razón, no podía ignorarse que los servicios prestados por el señor Milton Francisco Mederos a la sociedad en ejecución del contrato de trabajo existente entre las partes entre el 9 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012, lo fueron en su condición de extranjero residente en Colombia, es decir como habitante en los términos del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo.

Resulta equivocada la conclusión del sentenciador en el sentido de haber sido prestados los servicios por el señor Milton Francisco Mederos a la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América y no, como realmente se evidencia, lo fueron en forma efectiva para la sociedad NATIONAL OIL WELL VARCO DE COLOMBIA, con domicilio en la ciudad de Bogotá. En adelante, discurre en torno a la ineficacia de la cláusula inserta en la propuesta de 8 de noviembre de 2010.

Ha reiterado esta Sala de la Corte, que la sentencia del Tribunal arriba a esta sede prevalida de las presunciones de legalidad y acierto, propias de un pronunciamiento judicial emitido por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones y de la competencia atribuida por la ley, de suerte que sobre quien pretende derruir dichas presunciones, gravita la carga de socavar todos los pilares que soportan el pronunciamiento.

Cuando de la vía indirecta se trata, también ha repetido esta Corporación, el censor tiene la obligación de elaborar un listado de las distorsiones probatorias que endilga al ad quem, señalar cuáles medios de prueba fueron mal valorados o dejados de apreciar, así como explicar razonadamente que es lo que la prueba calificada exhibe como evidencia y que fue lo que, equivocadamente, el juzgador coligió de ella.

Desde luego, como prolijamente lo ha decantado la jurisprudencia y lo prevén el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error del Tribunal debe tener la connotación de manifiesto y evidente; es decir, no se trata de una simple desavenencia en torno a la lectura de una probanza, sino que el entendimiento del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, dado por el autor de la providencia debe ser alejado de toda razonabilidad, por manera que incida sustancialmente en el sentido de la providencia. En el caso bajo examen, claro está que, dada la vía de ataque seleccionada, la censura deja al margen de la controversia la reflexión jurídica del fallador colegiado de que la demandada fungió simplemente como representante de la sociedad norteamericana en la relación que sostuvo con el promotor del litigio, por manera que dicho pilar del fallo acusado, permanece inalterable como sostén de la doble presunción comentada.

Y si, se considerara una eventual faceta probatoria en el razonamiento, es igualmente evidente que el impugnante no endereza reproche de igual linaje en procura de su derrumbamiento, en la medida en que guardó silencio sobre dicha consideración. Adicionalmente, el cuestionamiento de orden fáctico que intenta, no solo se vislumbra insuficiente, sino que, además, no se dirige contra la médula de la decisión, en tanto el hecho de solicitar autorización para que el señor Mederos desarrollara su profesión en territorio patrio, no necesariamente comporta que hubiese prestado personalmente el servicio a la sucursal de la persona jurídica que lo contrató en los Estados Unidos de Norteamérica y lo envió a Colombia, sino más bien, que su función se limitó a facilitar el desempeño de la actividad en Colombia.

Resta destacar que, descartado como queda la comisión de un desacierto fáctico ostensible por parte del Tribunal, las alegaciones concernientes a la estructuración de un despido injusto, no cobran relevancia alguna de cara a la ausencia de un contrato de trabajo entre las partes que contendieron en esta actuación. De lo que viene de decirse, paladinamente brota como conclusión ineludible que el cargo deviene infundado e impróspero, de suerte que no se casará la sentencia gravada.

Dado que se presentó oposición, costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MILTON FRANCISCO MEDEROS promovió contra NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00