Micelio
SL5612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°.38604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5612-2015 Radicación n.° 38604 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO GUERRERO CHACÓN contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) dentro del, proceso que les sigue a LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., AL AMANECER LTDA., LUIS ANTONIO ESTEBAN GALLO, AMPARO STELLA Y CLARA ARGELIA ESTEBAN PARDO Y JAVIER EDUARDO VARGAS ESTEBAN.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Rodrigo Guerrero Chacón demandó a Luis A. Esteban G. y Cía LTDA., Al Amanecer Ltda., Luis Antonio Esteban Gallo, Amparo Stella y Clara Argelia Esteban Pardo y Javier Eduardo Vargas Esteban, pretendiendo que se declarara que entre él y la primera sociedad mencionada existió un contrato de trabajo entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, que entre él y la segunda sociedad citada existió otro contrato de trabajo que duró entre enero 1 ° de 1996 y julio 29 de 2000 y, por consiguiente, se condene a las sociedades y a sus socios de manera solidaria, a pagarle los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a ellas, las primas legales de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias por no pago oportuno de prestaciones y por no consignación de las cesantías, la indemnización de perjuicios materiales por no haberlo afiliado al ISS. y la indexación correspondiente.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades demandadas por contrato inicialmente escrito a término indefinido, como vendedor cobrador, contrato que terminó en agosto 17 de 1990 por su renuncia y que fue liquidado en debida forma, no obstante haber seguido prestando sus servicios como lo venía haciendo, habiendo suscrito un contrato de comisión para seguir desempeñando las mismas funciones, contrato que se repitió con otro pero para la otra sociedad, a partir del 1° de enero de 1996, todo mediante el pago de comisiones pactadas para ser pagadas por recaudo de valores de ventas efectuadas.

El contrato se terminó por decisión unilateral escrita de la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., sin que para ello existiera causa alguna, después de haber prestado sus servicios en forma continua y personal entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, sin que se le cancelaran sus acreencias laborales por todo el tiempo servido.

Los demandados respondieron a la acción por medio de apoderado. Dijeron que negaban los hechos planteados en la forma redactada, que aceptaban la existencia de dos relaciones una laboral y una comercial por medio de un contrato de comisión que duraron, la primera entre el 24 de noviembre de 1981 y el 17 de agosto de 1990, terminada por renuncia voluntaria del actor habiéndole liquidado todas las acreencias laborales y la otra entre octubre de 1995 y julio 14 de 2000, terminada por mutuo acuerdo.

Aceptaron que entre el septiembre de 1990 y septiembre de 1996 hubo un contrato de prestación de servicios pero no con el actor sino con una sociedad denominada Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., de la cual, él, era socio. El objeto de ese contrato era de tipo comercial entre las dos sociedades. Negó la posibilidad de que se concedieran las condenas porque no es cierto lo planteado porque no hay coincidencia con la realidad.

Propuso como excepciones las que llamó prescripción, pago, compensación, inexistencia del derecho alegado, buena fe patronal y las demás que resultaran probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de octubre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de todo lo pretendido por el actor, a quien impuso las costas.

No conforme con la decisión, el demandante ejerció el recurso de apelación contra ella diciendo que ejercía el recurso «… por considerar que se incurrió en errónea interpretación y falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo así sin fundamento probatorio y legal, la relación laboral que existió…». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación del demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera: VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA DEMANDADA LUIS A ESTEBAN G. Y CIA LTDA. ’ Solicita el demandante se declare que entre éste y la accionada existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 2000, el cual finiquitó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; pretensión a la cual se opone la accionada bajo el supuesto que entre las partes existieron dos tipos de relaciones, una de tipo laboral que estuvo vigente desde el 24 de noviembre de 1981 y hasta el 17 de agosto de 1990, la cual finiquitó por renuncia voluntaria del demandante; y, otra de tipo comercial, regulada por un contrato de comisión, que estuvo vigente desde octubre de 1995 y hasta el 14 de julio de 2000.

Conviene señalar esta Sala que, de conformidad con lo establecido respecto de la distribución de la responsabilidad de la carga probatoria, el artículo 177 del C. P. C., desplaza en cabeza de las partes el deber legal de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… Reprodujo a continuación los artículos 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y aludió al artículo 24 ibídem así como a una sentencia de la Corte del 3 de mayo de 1955, sobre los efectos del último precepto citado, para decir que la presunción que consagra ese precepto, aun cuando releva al trabajador de la demostración del contrato de trabajo, no lo exime de demostrar su vigencia en el tiempo, el salario alegado y la continuidad de la prestación del servicio personal directo, continuando así con su razonamiento: Descendiendo al acervo probatorio recaudado, encuentra esta Instancia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y hasta el 17 de agosto de 1990, el cual finalizó por renuncia voluntaria del demandante, situación jurídica que se encuentra debidamente acreditada con la confesión del demandante, efectuada a través de las afirmaciones hechas en los hechos 1, 2, 3 y 5 de la demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia pública… al responder las preguntas octava, novena y décima del cuestionario, folio 180 a 183, confesión que se respalda con la documental visible a folios 55, 175, 176 y 177, del cuaderno principal, consistente en la renuncia voluntaria del demandante, aceptación de la misma por parte de la sociedad demandada, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato, cuyos extremos temporales son los que se indicaron anteriormente.

Igualmente quedó acreditado en el proceso que el demandante el 26 de febrero de 1991, suscribió con la demandada, como representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA, el contrato de comisión visible a folios 61 66 del expediente, el cual estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1995, contrato cuya existencia se respalda con la confesión del demandante, al absolver las preguntas tercera y séptima del interrogatorio de parte, folio 182, y los comprobantes de pago de comisión obrantes en el anexo de pruebas del expediente.

También quedó acreditado que entre el demandante, como persona natural, y la accionada se suscribió el 1 de enero de 1996, un contrato de comisión, tal como se soporta con la documental vista a folios 69 a 75 del expediente, cuya vigencia se extendió hasta el 14 de julio de 2000, según documental vista a folio 3 del anexo de pruebas documentales.

Sin entrar a considerar si el contrato comercial de comisión suscrito por el demandante, como persona natural, con la demandada, de fecha 1 de enero de 1996, es o no un contrato de trabajo, como lo alega el demandante; con la prueba recaudada y analizada, fácil resulta concluir que la prestación de los servicios personales del demandante no se ejecutaron bajo la modalidad de una relación única de trabajo, en forma continua e ininterrumpida dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda, sino a través dos contratos independientes y autónomos, cuya liquidación y pago debió solicitarse por separado con fundamentos fácticos acorde a los mismos, por un lado, un contrato laboral vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y 17 de agosto de 1990, y, otro comercial, vigente entre el 1 de enero de 1996 y 14 de julio de 2000, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato, por espacio de más de cinco años, aproximadamente, toda vez que, en este interregno, se pudo establecer que el demandante obró bajo la calidad de representante legal de la empresa Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., es decir, que sus servicios no fueron ejecutados en forma directa, quedando desvirtuado, en este contrato el elemento de la prestación personal del servicio, por lo que al no quedar acreditado que la prestación de los servicios personales del demandante se ejecutó dentro de una relación única de trabajo, se hace innecesario determinar la naturaleza jurídica de los vínculos dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 14 de julio de 2000, en la medida en que el actor deriva sus pretensiones de una relación única de trabajo, que no acreditó, en forma ininterrumpida, dentro de los extremos temporales alegados.

Obsérvese como, a los testigos arrimados al proceso no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron contratados los servicios del demandante, resultando imprecisos al responder sobre esta circunstancia y sobre la presentación del servicio en forma continua e ininterrumpida dentro de los extremos temporales alegados por el demandante; solo dan cuenta del cargo del demandante, pero sin indicar el modo de vinculación y las funciones específicas para las cuales fue contratado.

En ese orden de ideas se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA DEMANDADA AL AMANECER LTDA. …La parte actora solicita, se declare que entre el demandante y la demandada Al Amanecer Ltda., existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 1 de enero de 1996 y el 29 de julio de 2000, el cual finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa, por su parte la demandada Al Amanecer Ltda. Se opone a lo afirmado por el actor, bajo el supuesto que entre las partes existió fue un contrato de comisión comercial, trayendo al proceso el contrato escrito visible a folios 92 a 98 del cuaderno principal, y, 396 a 4002 del anexo de pruebas documentales allegadas al proceso. …Adentrándonos en el acervo probatorio recaudado, se tiene que, el demandante para la demostración de la prestación material del servicio personal a favor de la demandada en los términos alegados en los hechos de la demanda, aportó como prueba la documental obrante a folios 270 a 402 del cuaderno de anexos, y llamó a declarar a los señores Pedro Emilio Feliciano y María Cecilia Castellanos, folios 168 a 194.

Analizado en (sic) caudal probatorio arrimado al proceso, observa la Sala que el mismo no es suficiente para acreditar los extremos temporales de la relación laboral alegada por el actor, como tampoco las circunstancias materiales en que el demandante ejecutó sus servicios a favor de la demandada Al Amanecer Ltda., en los términos alegados en la demanda; téngase en cuenta que los testigos recepcionados no son contundentes ni uniformes en indicare forma exacta la fecha de iniciación y finalización del contrato alegado por el demandante, ni les consta las circunstancias específicas en que el actor prestó sus servicios a favor de la demandada.

Contrariamente, advierte la Sala que el mismo demandante confiesa en el hecho 24 de la demanda, que jamás la demandada le comunicó la terminación del citado contrato, sólo que la deduce de la comunicación hecha por la sociedad demandada Luis A esteban G. y Cia Ltda., dirigida el 29 de mayo de 2000, afirmación que contradice lo solicitado en la pretensión 11 de la demanda, en la medida en que para esta Instancia la comunicación del 29 de mayo de 2000, corresponde a un acto ajeno a la voluntad de la sociedad Al Amanecer, en razón a que las demandadas tienen la virtualidad de ser dos sociedades totalmente autónomas e independientes, sin que en el proceso el demandante haya probado solidaridad alguna entre éstas para responder por cada uno de los contratos suscritos con el demandante… Se destaca que al no imponerse condena alguna en contra de las sociedades enjuiciadas por lo antes razonado, la Sala queda relevada del estudio de la responsabilidad solidaridad que se predica de los socios de aquellas…”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que no fue objeto de réplica, el demandante solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque totalmente la emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se declare que « … entre el demandante y la sociedad LUIS A ESTEBAN G. Y CÍA LITDA., existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 29 de julio de 2000, y con la sociedad AL AMANECER LTDA., igualmente hubo relación laboral desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 29 de julio de 2000, y como consecuencia de dichas declaraciones se condene a los demandados al pago de las acreencias laborales derivadas de dichas relaciones de trabajo…».

Para tal efecto formula dos cargos, dirigidos por la vía indirecta, no replicados y que serán decididos conjuntamente por la identidad de propósito que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida de las siguientes normas «Artículos 1, 3, 5, 10, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 306 y 307 del CST., Artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos10, 11, 13, 15, 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993;

Artículo 53 de la Constitución Nacional; Artículos 633, 639, 640, 1494, 1495 y 1505 del Código Civil; Artículos 832, 833, 1262, 897 y 898 del Código de Comercio.». Indicó que la decisión había sido equivocada por haber incurrido en veinte errores de hecho manifiestos que enunció así: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 29 de julio de 2000. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales como vendedor – cobrador, de forma continua e ininterrumpida, a favor de la sociedad demandada LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 29 de julio de 2000. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante siempre realizó la misma actividad de vendedor – cobrador de la sociedad LUÍS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., pese a los distintos contratos comerciales con los cuales se quiso disimular la relación laboral. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios personales prestados por el demandante a favor de la Sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., siempre se realizaron directamente y bajo la continuada subordinación y dependencia de esta sociedad, desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 29 de julio de 2000. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi representado recibía órdenes y seguía las políticas de venta que se le fijaban por la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, realizaba sus funciones como vendedor – cobrador a nombre de la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, al ejercer sus funciones como vendedor – cobrador de la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., acudía todos los días a las instalaciones de esta para recibir pedidos, entregar los dineros de las ventas, recibir órdenes de entrega, y a recibir instrucciones venta y cobro. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, para desempeñar sus funciones de vendedor – cobrador de la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., se le daba mensualmente un subsidio de transporte. 9 No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato comercial de comisión firmado el día 26 de febrero de 1991, era inexistente, no tenía validez ni eficacia alguna, toda vez que no fue suscrito por el representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CÍA LTDA., ya que fue firmado por el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN quien no ostentaba la calidad de representante legal de dicha sociedad. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Sociedad LUÍS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., existió contrato comercial de comisión, entre el 18 de agosto de 1990 y el 26 de febrero de 1991. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad CASTILLO GUERRERO Y CÍA. LTDA. y la Sociedad LUÍS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., existió un contrato comercial de comisión. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN a la firma del contrato comercial de comisión con LUIÍS A. ESTEBAN G. Y CÍA. LTDA., el 26 de febrero de 1991, era el representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CÍA LTDA. 13. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Sociedad AL AMANECER LTDA., existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de julio de 2000. 14.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como vendedor – cobrador, de forma continua e ininterrumpida a favor de la sociedad demandada AL AMANECER LTDA., desde el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de julio de 2000. 15. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante realizó la actividad de vendedor- cobrador de la Sociedad AL AMANECER LTDA pese al contrato comercial de comisión con el cual se quiso disimular la relación laboral. 16.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios personales prestados por el demandante a favor de la Sociedad AL AMANECER LTDA., siempre se realizaron directamente y bajo la continua subordinación y dependencia de esta sociedad, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 29 de julio de 2000. 17. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi representado recibía órdenes y seguía las políticas de venta que se le fijaban por la sociedad AL AMANECER LTDA. 18.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, realizaba sus funciones como vendedor – cobrador a nombre de la sociedad AL AMANECER LTDA. 19. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, al ejercer sus funciones de vendedor – cobrador de la sociedad AL AMANECER LTDA., acudía todos los días a las instalaciones de esta para recibir pedidos, entregar los dineros de las ventas, recibir órdenes de entrega, y a recibir instrucciones venta y cobro. 20.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACÓN, para desempeñar sus funciones de vendedor – cobrador de la sociedad AL AMANECER LTDA., se le daba mensualmente un subsidio de transporte”. Expreso que el Tribunal incurrió en esos errores por haber apreciado erróneamente el contrato Comercial de Comisión de febrero 26 de 1999 y los testimonios de María Cecilia Castellanos Rodríguez y Pedro Emilio Feliciano (Folios 61 a 66, 187 a 190, 193, 194 y168 a 172 del cuaderno número 1), así como por haber dejado de apreciar el certificado de existencia y representación de Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., la carta de fecha mayo 9 de 1991, la circular de julio 14 de 2000, la circular de mayo 12 de 1999 y comprobantes de pago de transporte ( folios 58, 136, 138, 178, 179 del cuaderno 1 y 1 a 392 del cuaderno de anexos).

La demostración la desarrolla así: Yerra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la sentencia aquí recurrida, en no haber dado por demostrado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre mi poderdante y la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA, desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 29 de julio de 2.000, y con la sociedad AL AMANECER LTDA., desde el Io de enero de 1.996 hasta el 29 de julio de 2.000, por considerar en la sentencia, que en estos periodos, la relación estuvo regida por vínculos de naturaleza mercantil, cuando las pruebas demostraban y hacían presumir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las demandadas y mi poderdante, quien se desempeño como vendedor - cobrador, como bien lo señala el artículo 24 del C. S. del T., ya que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, mas cuando estaba acreditado dentro del proceso los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, la prestación del servicio personal, la continua subordinación o dependencia y una retribución o contraprestación de los servicios, en los términos del artículo 23 del C. S. del T. Se equivoca la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al dar por acreditado en el proceso que el señor RODRIGO GUERRERO CHACON, como representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA., el día 26 de febrero de 1.991 suscribió con la demandada, un contrato de comisión comercial (Fol. 295 del cuaderno No. 1), puesto que para la fecha, tal como se acredito con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio y aportado al expediente, visible a los folio 58 y 59 del cuaderno No. 1, la representación legal de la empresa REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA., estaba en cabeza del Gerente y el Subgerente, siendo para esa época, conforme a este documento, la Gerente las señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO CASTILLA y la Subgerente la señora PATRICIA TORCOROMA GUERRERO CASTILLA.

Como se puede observar, no se le puede dar validez a un documento firmado por quien no tenía la representación legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTIILA Y CIA LTDA., ni había sido autorizado para ello, puesto que no existía mandato expreso para suscribir dicho contrato. En el fallo impugnado se da una aplicación indebida de las normas que regulan la representación legal de las personas jurídicas y las fuentes de las obligaciones de estas, en especial los artículos 639, 1494, 1495 y 1505 del Código Civil;

Artículos 832, 833, 1262, 897 y 898 del Código de Comercio. Con fundamento en estas disposiciones, claro está que el señor RODRIGO GUERRERO CHACON no podía contraer obligación alguna a nombre de la sociedad REPRESENTACIONES GUERERO CASTILLA Y CIA. LTDA., pues no era su representante ni había sido autorizado para ello a través de un mandato, siendo el contrato de comisión comercial firmado el 26 de febrero de 1.991 (Folios 61 a 66 del cuaderno No. 1), inexistente y sin efectos jurídicos, acorde a lo determinado en los 832, 833, 897, 898 y 1262 del Código de Comercio.

Pasa por alto el fallador de segunda instancia, que el demandante, sin que hubiese firmado contrato alguno, presto sus servicios como vendedor - cobrador a la sociedad demandada, desde el 17 de agosto de 1.990 hasta el 26 de febrero de 1.991, en las mismas condiciones que rigieron el contrato de trabajo anterior. Con ello queda demostrado que la relación del señor RODRIGO GUERRERO CHACON con la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 1 de enero de 1996, fue una prestación de servicios de carácter directa y personal laboral y no comercial como lo señala la sentencia de segunda instancia. La prestación, continua, ininterrumpida, directa y subordinada de los servicios personales del señor RODRIGO GUERRERO CHACON a favor de las demandadas LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA. y AL AMANECER LTDA., fue acreditada debidamente en el proceso con los testimonios de MARIA CECILIA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (Folios 187 a 190 y 193 a 194 del cuaderno No. 1) y PEDRO EMILIO FELICIANO (Fol. 168 a 172 cuaderno No. 1), la carta de mayo 9 de 1.991, firmada por la Gerente de LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA y dirigida a RODRIGO GERRERO CHACON como vendedor, solicitando no cobrar facturas sin que estén en el folder (Fol. 136 del Cuaderno No. 1), la Circular del 14 de julio de 2.000, firmada por la Gerente de LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., informando del retiro de la empresa del señor RODRÍGO GUERRERO CHACON de la labor de ventas y servicio al cliente (Fol. 138 y 178 del Cuaderno No. 1), la Circular de mayo 12 de 1.999, presentando al señor RODRIGO GUERRERO CHACON como vendedor de la sociedad AL AMANECER LTDA. (Fol. 179 del Cuaderno No. 1) y los Comprobantes del pago de transporte (Fol. 1 al 392 del cuaderno de anexos).

Pruebas que fueron indebidamente apreciadas o no fueron apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia, y que llevaron a la indebida aplicación de la ley sustancial. En lo que atañe a los testimonios de la señora MARIA CECILIA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (Folios 187 a 190 y 193 a 194 del cuaderno No. 1) y PEDRO EMILIO FELICIANO (Fol. 168 a 172 del cuaderno No. 1), no puede predicarse, como lo considera el Tribunal, que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron contratados los servicios del demandante, ni tampoco puede concluirse de ellos, que fueron imprecisos en lo atinente a la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida.

De estos testimonios, contrario a lo estimado en la sentencia de segunda instancia, puede concluirse y acreditarse que si les constaba la prestación del servicio personal del señor RODRIGO GUERRERO CHACON, y la subordinación a las sociedades demandadas, hasta el año 2.000 cuando se da el retiro definitivo del trabajador, pues la primera ocupaba el cargo de secretaria y el segundo el de bodeguero, en la empresa LUIS A,.

ESTEBAN G. Y CIA LTDA., personas que en forma expedita, manifiesta y sencilla, y en sus propios términos, corroboraron la existencia de un contrato de trabajo realidad. Como bien se expresó en el recurso de apelación, la señora MARIA CECILIA CASTELLANOS, fue clara, precisa y contundente al declarar el día 13 de mayo de 2.003, como se observa a folios 187 a 190 del cuaderno No. 1, que el señor GUERRERO CHACON trabajó en LUIS ESTEBAN Y CIA. LTDA desde 1982 aproximadamente; que lo conoce desde la época en que comenzó a laborar; que trabajaba como vendedor y cobrador de pinturas Pintuco; que no tenía salario exacto por que eso dependía de las ventas y así mismo se le pagaba la comisión; que no tenía conocimiento del por que no continuó trabajando, y que laboró aproximadamente hasta el año 2000; que no sabe si al momento del retiro se le pagaron las prestaciones sociales, que el señor GUERRERO CHACON, como vendedor tenía que ir diariamente a la empresa por los pedidos y entregar lo que cobraba, que en la empresa como se manejaba por pedidos de los clientes, este le entregaba los pedidos a la señora AMPARO o a ella, e igualmente el dinero cobrado.

De igual forma, declara que como vendedores se les decía cuanto vender, los días en que debían cobrar y el tiempo que se les debía dar a los clientes para el pago. Con igual claridad declaro que el señor RODRIGO CHACON, siempre fue vendedor y cobrador, y que siempre lo hizo de manera personal, pues nunca envío a persona alguna a ejercer su labor; que adicionalmente se le pagaba un dinero por transporte.

Que trabajo al mismo tiempo para las sociedades LUIS A. ESTEBA G. Y CIA LTDA. y para AL AMANCER LTDA. De lo expresado por la testigo, no existe razón o motivo alguno para que se desconozca o no se le de credibilidad, pues no solo era la secretaria de la sociedad demandada, sino que al momento de rendir su testimonio se encontraba vinculada con la empresa, además de que era la persona que en ocasiones recibía los pedidos y el dinero cobrado por los vendedores, es decir, tenía conocimiento directo de cada una de las actividades de los trabajadores de la sociedad demandada.

En cuanto al testimonio del señor PEDRO EMILIO FELICIANO, no puede admitirse la consideración errada que de el se hace en el fallo que aquí se impugna, ya que no es cierto que el testigo simplemente se limite a manifestar haber visto al actor, pero con imprecisión de fechas, pues con la declaración de este, rendida el 30 de septiembre de 2002, la cual reposa a folios 168 a 171, se demuestra todo lo contrario, pues con claridad depone que trabajo como bodeguero en la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA LTDA, desde el año de 1.990, que por dicha razón al ingresar a esta empresa fue que conoció al señor RODRIGO GUERRERO CHACON quien ya laboraba en la misma, de quien fue compañero de trabajo desde que ingreso a la empresa en el año de 1990, hasta el año 2000, cuando el señor GUERRERO se retiro, que siempre lo conoció como representante de ventas, siendo sus funciones vendedor y cobrador de cheques, razón por la cual todos los días lo veía en las instalaciones de la empresa recibiendo pedidos, entregando dinero y cheques y rindiendo informes, aclarando eso si, que en no pocas veces presencio de forma directa al señor RODRIGO GUERRERO rindiendo informes, entregando cheques y llevando pedidos.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., yerra también al no apreciar la Carta de fecha mayo 9 de 1.991, firmada por la Gerente de LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA y dirigida a RODRIGO GERRERO CHACON como vendedor, solicitando no cobrar facturas sin que estén en el folder (Fol. 136 del Cuaderno No. 1), la Circular del 14 de julio de 2.000, firmada por la Gerente de LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., informando del retiro de la empresa del señor RODRIGO GUERRERO CHACON de la labor de ventas y servicio al cliente (Fol. 138 y 178 del Cuaderno No. 1), la Circular de mayo 12 de 1.999, presentando al señor RODRIGO GUERRERO CHACON como vendedor de la sociedad AL AMANECER LTDA. (Fol. 179 del Cuaderno No. 1) y los Comprobantes del pago de transporte (Fol. 1 al 392 del cuaderno de anexos), con lo cuales se acreditaba que el señor RODRIGO GUERRERO CHACON desempeñaba funciones de vendedor cobrador de las empresas demandas y no de comisionista como se ha querido hacer ver, toda vez que a un comisionista no se le presenta como vendedor y representante de la sociedad representada, ni se le atribuyen funciones de servicio al cliente, ni se paga un subsidio de transporte, ni se le dan ordenes e instrucciones de cobro y venta, como si ocurrió con mi prohijado.

Es así como, dentro del proceso no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C. S. del T. La indebida y falta de apreciación de las de las pruebas, en la forma antes indicada, conlleva a que el Tribunal de Segunda Instancia, no de la aplicación debida a los 1, 3, 5, 10, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 306 y 307 del C. S. Del T.;

Artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1.990; Artículos 10, 11, 13, 15,17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1.993; Artículo 53 de la Constitución Nacional; Artículos 633, 639, 640, 1494, 1495 y 1505 del Código Civil; Artículos 832, 833, 1262, 897 y 898 del Código de Comercio, pues no dio por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el 24 de noviembre de 1.981 hasta el 29 de julio de 2.000, y con la sociedad AL AMANECER LTDA., existió una relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el Io de enero de 1.996 hasta el 29 de julio de 2.000.

Demostrada la existencia de una relación laboral, obligaba a que los Juzgadores de primera y segunda instancia, en cumplimiento de las normas antes citadas, se condenaran a los demandados a reconocer al demandante todos y cada uno de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo realidad, ya que fueron demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del C. S. del T. Con lo anteriormente expresado y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Honorable Corte, en relación al contrato de trabajo realidad y a fin se de justicia, es que reitero mi solicitud de casar la sentencia de segunda instancia impugnada.

VII. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: En segundo cargo, invoco como causal de casación contra la sentencia del día treinta (30), del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008), de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto la sentencia acusada viola la ley sustancial, por apreciación errónea de una prueba, por error de derecho manifiesto, que vulnera los Artículos 633, 639, 640, 1494, 1495 y 1505 del Código Civil;

Artículos 832, 833, 1262, 897 y 898 del Código de Comercio. Los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA. y la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., existió un contrato comercial de comisión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RODRIGO GUERRERO CHACON a la firma del contrato comercial de comisión con LUIS.A. ESTEBAN G. Y CIA., el día 26 de febrero de 1.991, era el represéntate legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA. Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contrato comercial de comisión de fecha 26 de febrero de 1.991 (Fol. 61 al 66 del cuaderno No. 1) 2.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA CIA. LTDA., (Folio 58 del Cuaderno No. 1). DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO Se equivoca la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al dar por acreditado en el proceso, con el contrato de comisión comercial de fecha 26 de febrero de 1.991, (Fol. 295 del cuaderno No. 1), que entre la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA. y la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., existió un contrato comercial de comisión, puesto dicho documento no es suficiente ni valido para demostrar tal vinculo contractual, toda vez que quien firmo el contrato fue el señor RODRIGO GUERRERO CHACON, quien a dicha fecha no era el representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CATILLA Y CIA. LTDA., ni tenia autorización o mandato expreso para ello, como lo exige la ley; tal como se acredito con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio y aportado al expediente, visible a los folio 58 y 59 del cuaderno No. 1; la representación legal de la empresa REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA. LTDA., estaba en cabeza del Gerente y el Subgerente, siendo para esa época, conforme a este documento, la Gerente las señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO CASTILLA y la Subgerente la señora PATRICIA TORCOROMA GUERRERO CASTILLA.

El contrato aceptado y considerado por el Tribunal de Instancia, como valido, es inexistente y no produce efecto jurídico alguno, por no haber sido suscrito por quien tuviera la representación legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTIILA Y CIA LTDA. Como ya se expreso en el cargo anterior, en el fallo impugnado se da una apreciación errónea de la prueba, vulnerando con ello, las normas que regulan la representación legal de las personas jurídicas y las fuentes de las obligaciones de estas, en especial los artículos 639, 1494, 1495 y 1505 del Código Civil;

Artículos 832, 833, 1262, 897 y 898 del Código de Comercio. Con fundamento en estas disposiciones, claro esta que el señor RODRIGO GUERRERO CHACON no podía contraer obligación alguna a nombre de la sociedad REPRESENTACIONES GUERERO CASTILLA Y CIA. LTDA., pues no era su representante ni había sido autorizado para ello a través de un mandato, siendo el contrato de comisión comercial firmado el 26 de febrero de 1.991 (Folios 61 a 66 del cuaderno No. 1), inexistente y sin efectos jurídicos, acorde a lo determinado en los 832, 833, 897, 898 y 1262 del Código de Comercio.

Es así cono este contrato de comisión comercial, no podía ser demostrado con este documento, pues como ya lo exprese, al no ser el señor RODRIGO ^ GUERRERO CHACON, el representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GUERRERO CASTILLA Y CIA LTDA., este contrato es inexistente y no produce efecto jurídico alguno. Dicho yerro, convalida que la relación del señor RODRIGO GUERRERO CHACON con la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 1 de enero de 1996, fue una prestación de servicios de carácter directa y personal laboral y no comercial como lo señala la sentencia de segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal afirmó inicialmente que entre el actor y la sociedad Luis A. Esteban G. y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 24 de noviembre de 1981 y el 17 de agosto de 1990, que finalizó por renuncia voluntaria del demandante, conclusión que extrajo de la confesión del demandante en algunos hechos de la demanda, así como del interrogatorio que absolvió y de las documentales visibles en los folios 175 a 177 del cuaderno principal, que contienen la renuncia del demandante, la aceptación por la empleadora y la liquidación de las prestaciones sociales.

Empero, en la demostración de los cargos, la censura no se ocupa de ninguno de esos medios de convicción que detalló el sentenciador, y esa omisión hace que la sentencia recurrida se mantenga inalterable en torno a la existencia de dicho contrato, su terminación y su liquidación. Ahora, la censura sustenta inicialmente su acusación reprochando al Tribunal por haber dado por demostrado que el demandante como representante legal de la sociedad Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., había firmado con la demandada el 26 de febrero de 1991, un contrato de comisión comercial, cuando para esa fecha la representación legal de dicha sociedad estaba en cabeza del Gerente y de la Subgerente, cuyos nombres no corresponden al del actor, y en ese sentido estructura también la segunda acusación bajo la modalidad del error de derecho.

Ciertamente, el certificado de existencia y representación de la aludida sociedad que obra en autos, no acredita que el demandante hubiera sido su representante legal, por lo que por este lado, podría pensarse en que la razón está del lado de la censura. No obstante, debe advertirse que el aludido certificado fue expedido el 11 de octubre de 1990, al paso que el contrato controvertido fue suscrito el 26 de febrero de 1991, es decir, más de cuatro meses después de expedido el certificado, lo que conlleva a desestimar que el Tribunal hubiera incurrido en un manifiesto yerro fáctico o en un supuesto error de derecho como el que se le imputa en el segundo cargo.

No debe olvidarse que el Tribunal también formó su convencimiento en este punto, con la confesión del actor al absolver las preguntas tercera y séptima del interrogatorio que absolvió, y con los comprobantes de pago visibles en el cuaderno anexo. Y al efecto, la censura tampoco aludió a la confesión del actor, y en cuanto a los comprobantes de pago, simplemente se refirió a los de pago del transporte, sin que esté de más observar que al responder la pregunta séptima del interrogatorio, según la cual la vinculación comercial entre las empresas Luis A Esteban y Cía. Ltda. y Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., estuvo regida por el contrato de comisión comercial que obra en los folios 60 a 65 del expediente, en el que se dice que actuaba como representante de la última sociedad, el absolvente respondió simple y paladinamente que era cierto; y si se examinan los referidos folios, efectivamente aparece suscrito el 26 de febrero de 1991 ese contrato por el actor como representante de la sociedad que fue constituida el 13 de agosto de 1990 en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Bogotá y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 307032.

Si bien en este contrato, como ya se dijo, no se dice que el actor es el representante legal de dicha sociedad, ello no conlleva inexorablemente a que se predique su inexistencia, pues a comisiones, aparece igualmente su firma recibiendo a nombre de la sociedad Representaciones Guerrero Castilla y Cía. Ltda., por lo que lejos está en que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho grosero, manifiesto u ostensible, o en un error de derecho.

En ese orden, las cartas del 9 de mayo de 1991, dirigida por la sociedad Luis A Esteban y Cía. Ltda. al actor como vendedor, así como las circulares de 14 de julio de 2000 y 12 de mayo de 1999, la primera de las cuales corresponde al aviso de dicha sociedad del retiro del actor, y la segunda a la presentación del actor como vendedor de la sociedad Al Amanecer Ltda., a lo sumo acreditarían la prestación personal del servicio por parte del demandante, sin que esté de más agregar que no logró la censura destruir la inferencia del Tribunal de que no existía subordinación, con base en las pruebas que examinó y que no fueron controvertidas en casación conforme quedó dicho anteriormente.

Al no haber tenido éxito las acusaciones con el examen de las pruebas calificadas, no le es posible a la Corte entrar al análisis de la prueba testimonial, dada la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de fecha mayo 30 de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por RODRIGO GUERRERO CHACÓN contra LUIS A. ESTEBAN G. Y CÍA LTDA., AL AMANECER LTDA., LUIS ANTONIO ESTEBAN GALLO, AMPARO STELLA Y CLARA ARGELIA ESTEBAN PARDO Y JAVIER EDUARDO VARGAS ESTEBAN.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28