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SL5611-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5611-2021 Radicación n.° 73895 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PARRA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó Julio César Parra Hernández a Colpensiones para que se declare inválido el traslado de fondo efectuado en enero de 2001, y que dicha entidad es responsable por los ciclos que no aparecen reportados en la historia laboral por inconsistencias del sistema, y por los dejados de cotizar. En consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 2 del día en que se realice el retiro efectivo del sistema, más los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de diciembre de 1950, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 44 años de edad; que su empleador lo trasladó a Colfondos, donde hizo la primera cotización en marzo de 2001, pero, «a pesar de haberlo trasladado, cotizó el mes de febrero de 2001 a Colpensiones»; que solicitó retornar a la accionada, como en efecto aconteció, debido a la múltiple vinculación presentada, lo que generó la devolución de los aportes a aquella el 21 de enero de 2004.

Afirmó que en la historia laboral no aparecen los reportes de los ciclos de julio, agosto y septiembre de 1999; diciembre de 2003; y enero a agosto de 2004; que para el caso de los periodos del año 1999, la demandada omitió su obligación de hacer el cobro coactivo al empleador Serdan por mora en el pago de los aportes; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 036834 del 14 de marzo de 2013, argumentando que solo acreditaba 1.105 semanas, número insuficiente conforme con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La accionada, al responder el libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó haber negado la prestación bajo el argumento de que el actor no cumplía con las semanas requeridas; dijo que no le constaban los demás. Presentó las excepciones que Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 3 denominó: inexistencia de la obligación demandada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: Inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por el vocero judicial de Colpensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JULIO CESAR (sic) PARRA HERNÁNDEZ es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al primero de abril del 1994 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 2005.

TERCERO: DECLARAR que el señor JULIO CESAR (sic) PARRA HERNÁNDEZ tiene derecho a percibir la pensión de vejez bajo el régimen de transición a partir del primero (01) de julio de 2014, fecha en la cual cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, para que a través de su representante legal, reconozca y cancele a favor del señor la pensión de vejez a partir del primero de julio del año 2014 en cuantía de $616.000 liquidación que se basó en 1260 semanas cotizadas y una taza (sic) de reemplazo del 90%.

QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a cancelar a favor del señor JULIO CESAR (sic) PARRA HERNÁNDEZ, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 01 de julio de 2014 y el tres de Diciembre de 2014, la suma de $3.141.600, a partir del cuatro de diciembre de 2014 la pensión deberá ser cancelada teniendo en cuenta los reajustes de ley y 2 mesadas adicionales.

SEXTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del primero de julio de 2014 y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. […] Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído del 10 de diciembre de 2015, revocó el de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

Para soportar su decisión, el juez plural adujo que de la fotocopia de la cédula del accionante, allegada al proceso, se puede verificar que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo que en principio lo convertía en beneficiario del régimen de transición, pero, […] teniendo en cuenta que el actor arribó a los 60 años en calenda posterior al 31 de julio de 2010, al analizar la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo (sic) Legislativo 01 de 2005, se observa que el actor cotizó 734,71 semanas, sin tener en cuenta los periodos que en cero se registran en la historia laboral, o 747,18 semanas contabilizando los periodos de los meses de agosto y septiembre de 1999, y julio de 2001, en los que se presenta esa novedad, motivos (sic) que se contabilizaron hasta el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo, lo que lleva a concluir que no es posible la extensión de los beneficios transicionales con posterioridad a esa calenda, y por ende, efectuar el análisis de sus pretensiones bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la de la a quo. Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, y se resuelven conjuntamente, por mencionar el mismo elenco normativo y perseguir idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: 22, 23, 24, y 36 de la Ley 100 de 1993; 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 de la Constitución Política. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los periodos de enero a agosto de 2004 fueron cotizados a favor de Julio César (folios 27 a 32). 2.

No dar por demostrado estándolo, que los periodos de julio, agosto y septiembre de 1999, se deben tener en cuenta porque acorde con la certificación laboral expedida por Serdan (folio 34) ese periodo fue laborado por el demandante. 3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Julio César es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto tiene 770,19 semanas cotizadas para el 22 de julio de 2005 (fecha (sic) del acto legislativo 01 de 2005) y por tanto su régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 4.

No haber apreciado adecuadamente la demanda, ya que en la misma se solicitó tener en cuenta para cómputo los periodos en mora en donde hubo afiliación y además por lo que obra certificación de la vinculación para el periodo de julio a septiembre de 1999 y el Honorable Tribunal ignoró dicha situación y en la sentencia no hace alusión al tema.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Historia laboral del demandante (tanto de la aportada con la demanda –folios 15 y 16–, como la aportada por la demandada (folios 53 y 54). Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 6 b) La demanda, por cuanto no se tuvo en cuenta que en la demanda se solicitó que la mora en el pago de aportes incumbe al empleador y que la demandada tiene las herramientas legales para iniciar cobro coactivo por los aportes no realizados por el empleador a favor de su empleado (folios 6 al 11).

También señala que los errores se cometieron por no valorar el Tribunal la «Certificación laboral de la Organización Serdan del 04 de julio de 2013 obrante a folio 34 del expediente». Para demostrar el cargo, argumenta que el juez plural no tuvo en cuenta los periodos correspondientes a los meses de julio a septiembre de 1999 y de enero a agosto de 2004, «en los primeros habiendo existido historia laboral y certificación de la Organización Serdan donde indica que para ese periodo laboraba el demandante con ellos y en los segundos periodos no valoró los documentos obrantes a folios 27 a 32 donde aparecen reflejados los aportes a pensión por ese periodo», con los que hubiera concluido que contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, ser beneficiario de la extensión del régimen de transición. Arguye que el Tribunal hizo referencia a los periodos de agosto y septiembre de 1999, pero no especificó si realmente los tuvo en cuenta o no; además, dejó por fuera el de julio del mismo año, a pesar de que todos fueron relacionados en la certificación emitida por Serdan el 4 de julio de 2013.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia por la senda indirecta, «por “falta de aplicación” de unos preceptos, como modalidad de Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación indebida», del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: NO HABER APRECIADO ADECUADAMENTE LA DEMANDA, YA QUE EN LA MISMA SE SOLICITÓ TENER EN CUENTA PARA CÓMPUTO LOS PERIODOS EN MORA EN DONDE HUBO AFILIACIÓN Y ADEMÁS POR LO QUE OBRA CERTIFICACIÓN DE LA VINCULACIÓN PARA EL PERIODO DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 1999 Y EL HONORABLE TRIBUNAL IGNORÓ DICHA SITUACIÓN Y EN LA SENTENCIA NO HACE ALUSIÓN AL TEMA.

Arguye que esa equivocación se dio porque el Tribunal no apreció en debida forma la demanda inicial. Para demostrar el cargo, menciona que en el hecho 12 del escrito inaugural del proceso indicó que la historia laboral tenía inconsistencias, pues no se incluyeron los periodos de julio a septiembre de 1999 debido a la omisión de la demandada de realizar el cobro coactivo a la empleadora, pero el ad quem nada dijo de esa situación. Además, que a folio 34 aparece la certificación emitida por la empresa Serdan, con la que se demuestra que para esas calendas se encontraba afiliado al sistema, por lo que se deben tener en cuenta las semanas en mora.

VIII. CARGO TERCERO Por el sendero del derecho, denuncia la infracción directa de los mismos preceptos mencionados en los cargos anteriores. Precisa que en la sentencia del juez plural no se hace alusión a los artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las entidades recaudadoras de aportes a Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión para que inicien las acciones correspondientes para el cobro de los mismos, lo que llevó a que nada se dijera respecto de la mora del empleador.

Por último, acota que de tenerse en cuenta la normatividad mencionada, la conclusión del colegiado sería que contaba con 770,19 semanas, incluyendo los periodos en mora. IX. RÉPLICA La opositora expresa que el recurso adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, pues en el primer cargo hace referencia a la historia laboral que obra a folios 15 a 16 y 53 a 54, pero esos documentos son diferentes, ya que el primero está actualizado hasta el 20 de mayo de 2013 y el segundo hasta el 17 de octubre del mismo año. Aduce que si lo que recrimina la censura es que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, le correspondía solicitar una adición de la sentencia. Por último, respecto del tercer cargo, arguye que por ser dirigido por la senda directa, debían aceptarse todos los fundamentos fácticos del fallo impugnado, «situación que no se presentó al debatirse sobre el número de las semanas cotizadas».

X. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en los errores de técnica que le achaca al recurso. En primer lugar, no es cierto que los Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 9 documentos visibles a folios 15 a 16 y 53 a 54 sean diferentes, ya que, ambos contienen la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas del actor; el hecho de que uno contenga más semanas que el otro solo obedece a que en el momento en que fue solicitado el segundo, se habían realizado unas cotizaciones adicionales.

Tal circunstancia no puede catalogarse como un error insuperable pues, en ninguno de los casos los aportes mencionados tienen incidencia en lo discutido en el proceso, habida cuenta de que la controversia gira en torno a definir si el demandante contaba con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o sea, hasta el 29 de julio de 2005, y las adicionales que aparecen en el instrumento de folios 53 y 54 solo son las correspondientes a los periodos de mayo a julio de 2013.

Tampoco es atinado afirmar que el demandante debía solicitar una adición de la sentencia, comoquiera que precisamente lo discutido es la falta de inclusión de unas semanas para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Por último, salta a la vista que el tercer cargo no incurre en la falencia enrostrada por la opositora, pues es claro que el argumento en el que se finca es estrictamente jurídico, más allá de que, obviamente, su éxito pueda tener repercusión en la cantidad de semanas que finalmente deban tenerse en cuenta para establecer si el accionante cumplió o no las 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 10 Superado lo anterior, advierte la Sala que no hubo discusión acerca de que Parra Hernández nació el 17 de diciembre de 1950, por lo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 43 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido. El Tribunal encontró probado que, según la historia laboral, el actor cotizó 734,71 semanas al 29 de julio de 2005, pero al sumar los períodos de agosto y septiembre de 1999, y julio de 2001, que en dicho instrumento aparecían en ceros, obtuvo un total de 747,18 semanas, insuficientes para extender los beneficios transicionales hasta 2014.

Para el demandante, debieron incluirse también los de julio de 1999, diciembre de 2003 y enero a agosto de 2004, tal como lo dijo desde la radicación de la demanda. Así, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los periodos mencionados desde el libelo inicial, en orden a determinar si el accionante cumplió o no con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitirían extender el régimen de transición hasta el año 2014 para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al examinar la demanda, no se advierte que el ad quem haya desconocido o tergiversado la voluntad del actor, comoquiera que el estudio realizado siempre giró en torno a las semanas que no fueron contabilizadas, razón por la cual, Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 11 en rigor, dicha pieza procesal no genera el error ostensible deprecado.

Ahora bien, es cierto que el fallador plural no examinó los períodos echados de menos por la censura. Sin embargo, en lo que se refiere a los aportes de julio de 1999 y diciembre de 2003, tal omisión no produjo ninguna transgresión legal, porque en todo caso dichos meses aparecen registrados en la historia laboral visible a folios 73 y 74 del expediente.

En cambio, no ocurre lo mismo con los ciclos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2004, ya que, a pesar de estar suficientemente acreditado su pago a folios 27 a 33 con las planillas de autoliquidación de aportes realizadas a Colfondos por el empleador Club de Caza y Pesca Los Saltamontes, fueron desestimados por el colegiado.

No cabe duda de que estos aportes fueron devueltos por la mencionada AFP a Colpensiones, tal como lo certifica el oficio que milita a folio 36 del plenario. Siendo así las cosas, a las 747,18 semanas halladas por el Tribunal, deben agregarse las 30 a las que equivalen los 210 días referidos en el párrafo anterior, lo que asciende a 777,18 semanas.

A este resultado deben sustraerse los 30 días (4,29 semanas) de julio de 2001, pues el Tribunal contó este mes como si no hubiera sido cotizado, siendo que la pluricitada historia laboral acredita que sí se pagó. El valor que allí aparece en cero corresponde al empleador «ABLANQUE DE IZQ», pero a renglón seguido sí figura el aporte del mes de julio de 2001 con la empresa Serdan, por 4,29 semanas.

Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 12 Corolario de lo averiguado, se obtiene un total de 772,89 cotizadas al 29 de julio de 2005, número que basta para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014. Así las cosas, encuentra la Sala que el error del Tribunal fue trascendente, pues de haber tenido en cuenta todos los periodos en los que el accionante efectivamente prestó sus servicios, hubiera llegado a la conclusión de que cumplía con las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida. Sin costas en casación por salir avante el recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de la apelación, debe conocerse del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS. En tales condiciones, se ratifica que el actor tenía más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, así: Según la historia laboral visible a folio 73 del plenario, al 29 de julio de 2005 tenía 734,27 semanas.

A ese guarismo se deben sumar los 2 meses, u 8.57 semanas correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 1999, los cuales aparecen en cero en la historia laboral. Se deben tener en cuenta estos ciclos, toda Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 13 vez que la certificación expedida por la Organización Serdan (f.° 34) demuestra que el demandante prestó sus servicios a esa compañía del 9 de septiembre de 1997 al 31 de octubre de 2002, y en ninguna de las historias laborales arrimadas al plenario se refleja alguna novedad de retiro para esos meses.

Tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, «[…] las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas.» (CSJ SL1691- 2019, CSJ SL2000-2021). Finalmente, se adicionan también las 30 semanas correspondientes a enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2004, tal como se advirtió con antelación. La suma de los valores reseñados asciende a un total de 772,84 semanas, las que, como ya se dijo en casación, son suficientes para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta diciembre de 2014.

El régimen aplicable es el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS. En esa medida, advierte la Sala que los 60 años de edad los cumplió el 17 de diciembre de 2010, toda vez que según la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 12 del plenario, el demandante nació el 17 de diciembre de 1950.

Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al tiempo de servicios, la historia laboral visible a folios 73 a 75 acredita que cotizó un total de 1.188. Con todo, a este guarismo deben agregarse las 8,57 semanas de agosto y septiembre de 1999, y las 30 de enero a agosto de 2004, lo que asciende a un total de 1.226,57 septenarios. De dicho documento se colige que para el 17 de diciembre de 2010, el actor ya tenía más de 1.000 semanas cotizadas, por lo que fue en esa fecha que causó su derecho a la pensión de vejez, tal como acertadamente lo sostuviera la a quo.

El disfrute de la prestación principia a partir del 1° de julio de 2014, con sujeción al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, porque como también lo dijo la juez de primera instancia, la última cotización data del 30 de junio de ese año. En todo lo anterior habrá de ser confirmado el fallo del juzgado. No está de más destacar que, aunque se equivocó el juzgado al indicar que la tasa de reemplazo era del 90%, siendo que debía ser del 87% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el actor cotizó 1.218 semanas, tal error no es relevante, puesto que la mesada pensional fue estimada en un salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante.

Por otro lado, hay lugar a los intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se advierte que se haya configurado alguna de las hipótesis de excepción para la procedencia de tal rubro. Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, la excepción de prescripción no prospera, puesto que las mesadas pensionales cuya cancelación se ordenó son las de julio de 2014 en adelante, y la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2013 (f.° 3).

Por todas las consideraciones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo apelado. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR PARRA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 3 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 73895 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ