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SL5611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 76784 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5611-2019 Radicación n.° 76784 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, MARTHA CECILIA SALAZAR MARÍN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del afiliado, José Julián Rojas Sánchez (q.e.p.d), el 12 de junio de 2012, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; intereses moratorios y en subsidio indexación; ultra y extra petita, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 12 de junio de 2012 falleció su cónyuge, José Julián Rojas Sánchez (q.e.p.d), quien había cotizado al 1º de abril de 1994 más de 300 semanas; que solicitó el 4 de julio de 2013 la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual le fue negada mediante Resolución n.º GNR 7886 del 13 de enero de 2014, por no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte; que el finado señor laboró para la empresa Materiales y/o Ferretería San Martín, y/o Materiales Luz Clarita, desde el 18 de julio de 2008 y hasta el momento de su deceso; que dicha empleadora lo afilió el 1º de agosto de 2008 y nunca lo desafilió del sistema pensional; que la mora del empleador en los aportes al sistema debía asumirla Colpensiones por contar con los medios de cobro; que al momento del deceso del afiliado compartía mesa, techo y lecho con él; que su convivencia fue ininterrumpida por más de 33 años, y, que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el 2º, 3º y 11, los demás dijo no constarles. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, declaró que el señor José Julián Rojas Sánchez cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, y que la demandante en calidad de cónyuge supérstite es beneficiaria de esa prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la actora a partir del 12 de junio de 2012; retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación, y costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la convocante a juicio en ambas instancias.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer i) la norma aplicable al caso, ii) si el afiliado difunto dejó causada la pensión de sobrevivientes, y iii) si hay lugar a su reconocimiento a la accionante en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin.

Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que la norma aplicable al caso es la del momento del fallecimiento del afiliado, pues es posición pacífica de la Corte y así se ha sostenido, por ejemplo, en sentencias con radicados números 39804, 44509, 57442, 44612, 45306 (no indica fechas) y 46412 de 2015, entre otras. Esto es, en el caso concreto, para el 12 de junio de 2012, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo la cual no se cumplió con el mínimo de semanas establecido.

Adujo que procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la norma anterior a la reinante al instante de la muerte del cónyuge de la convocante a juicio, es decir, el artículo 46 original de la citada Ley 100/1993, pero que tampoco se daban los presupuestos allí contenidos. Expuso que no es posible acudir a cualquier disposición en virtud de la mencionada máxima, por lo que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y advirtió, que a pesar de que la Corte Constitucional lo ha hecho, lo cierto es que no encuentra razones para apartarse de la jurisprudencia sentada por esta Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme íntegramente la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 53 de la Constitución Política, y 30 del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo, aplicable por bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

No discute los supuestos fácticos a los que llegó el tribunal, tales como: la fecha de defunción del afiliado, la calidad de cónyuges entre la demandante y el de cujus, y que este para el 1º de abril de 1994 contaba con 300.99 semanas. Predica que su inconformidad se basa en que el juez colegiado debía acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como norma plusanterior a la que regía al momento del fallecimiento del causante.

Previene que el objeto de incluir el elenco normativo constitucional e internacional, es porque pueden ser objeto de vulneración directa, por lo que trae a colación la sentencia SL, 27 jul. 2016, rad. 44602. Dice que la condición más beneficiosa no solo se aplica por mandato del canon 53 de la Constitución Política, sino en uso del sistema trasnacional, lo que la hace de obligatoria atención a todos los jueces.

Copia el artículo 30 del Convenio 128 de la O.I.T., del que extracta da un valor relevante a los “derechos en curso de adquisición”, lo cual considera que permite que a quienes alcanzan las condiciones materiales del derecho, se respeten hasta que en el futuro se consoliden. Instruye que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, extiende los principios de la seguridad social, incluido el de la condición más beneficiosa, a la aplicación inmediata y directa por parte de todas las autoridades judiciales.

Que esa especial condición no protege a quienes tienen una mera expectativa, sino a quienes pese a no tener un derecho adquirido, se encuentran en una posición intermedia, porque cuentan con una situación fáctica concreta, la cual es haber cumplido con la densidad de semanas requeridas en la ley derogada para causar la pensión de sobrevivientes.

Relata que «si la pensión es un derecho que se integra con hechos sucesivos, aportes o cotizaciones durante determinado tiempo; cuando se cumple la densidad semanal se genera un derecho eventual, dado que resta la condición para su existencia, la muerte del afiliado […]». Por ello, cree que con el cumplimiento de las semanas, se concreta una expectativa legítima que debe ser garantizada.

Revela que en su parecer no es razonado, proporcional ni equitativo negar el derecho pensional a la accionante por no tener el causante las 50 semanas en los últimos 3 años, cuando tenía más de 300 antes de la extinción de la norma abolida, lo que conduce a que sea más benéfico en torno al principio de la sostenibilidad financiera, reconocer la prestación con la densidad de cotizaciones de las 300 semanas.

Acepta que esta Sala ha pregonado que la condición más beneficiosa opera únicamente frente a la norma anterior, pero arguye que se trata de una limitación sin fundamento legal, restricción que no se encuentra contemplada en los referidos artículos 53 de la C.P., y 30 del Convenio 128 de la O.I.T., que buscan proteger las expectativas legítimas de los afiliados.

Discute que el discernimiento del juzgador de alzada haya sido constitucional, ya que no buscó el sentido razonable del pluricitado axioma de la condición más beneficiosa, el que debía sopesar con el principio de progresividad y no regresividad. En síntesis, ante lo predicho, riñe con la decisión de segunda instancia de no acatar los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, y discurre que ante las posturas divergentes entre estos y los proferidos por la Corte Suprema de Justicia, deben prevalecer las del primer Alto Tribunal.

VII. RÉPLICA La oposición indica que el emanar del juzgador de apelaciones fue acertado, sin embargo, dista de los argumentos planteados por este ya que asegura que no era aplicable el plurimentado principio de la condición más beneficiosa atendiendo la nueva tesis de esta Sala, plasmada en la sentencia SL4650-2017. No obstante, que de aplicarse, solo podría acudirse a las condiciones del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y no al Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado, cónyuge de la actora, falleció el 12 de junio de 2012, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003, y de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos, como acertadamente fue expuesto por el tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, puesto que solo es posible acudir a los requerimientos de la norma inmediatamente anterior para efectuar el estudio de lo deprecado.

(SL876-2019, SL665-2018, SL897-2018, entre otras). Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia ya mencionada SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en la SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por MARTHA CECILIA SALAZAR MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00