Radicación n.° 64312 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5611-2018 Radicación n.° 64312 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de febrero de 2013, en el proceso que promovió GLORIA ISABEL CEDEÑO POLANÍA, en nombre propio y de su hijo ANDRÉS FELIPE VELA CEDEÑO, contra TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA. y la recurrente, con intervención de LILIANA MARELBY ÁVILES GONZÁLEZ y NATALIA CHARRY AVILES.
Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES En nombre propio y de su hijo Andrés Felipe Vela Cedeño, Gloria Isabel Cedeño Polanía (fls. 2-11) llamó a juicio a Técnicos Diesel Asociados Ltda. y a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara que entre la primera empresa mencionada y Oscar Armando Charry Anzola, existió contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de junio hasta el 3 de octubre de 2005, fecha en la cual el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador, que le ocasionó la muerte el 19 siguiente; además, que existe solidaridad entre Técnicos Diesel Asociados Ltda. y la otra demandada.
Reclamó condena solidaria al pago de la indemnización plena de perjuicios, de las prestaciones sociales adeudadas y de las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que desde 1996 convivió con Oscar Armando Charry Anzola, quien además de comportarse como su compañero permanente, acogió a su hijo como si fuese propio, proporcionándole el soporte económico y espiritual propio de la figura paterna.
Precisó que para la ejecución del contrato celebrado con Petrobras International Braspetro BV que tuvo por objeto «el suministro y operación de equipos para completamiento, reacondicionamiento y varilleo de pozos», TDA Ltda. vinculó a Charry Anzola para ejecutar las labores de «machero» y luego, de «encuellador». Que en ejecución de sus funciones, el 3 de octubre de 2005, el trabajador sufrió una caída desde el «piso de enganche de la torre», lo cual le produjo serias lesiones que días después le provocaron la muerte.
Agregó que las demandadas son responsables del accidente, en tanto el estudio realizado por Petrobras International Braspetro BV da cuenta de deficiencias en la contratación del trabajador y en el cumplimiento de las normas de protección y de «acondicionamiento del lugar de trabajo». TDA Ltda. (fls. 143-155) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo en cuanto a la declaración de existencia del contrato de trabajo.
En su defensa, formuló las excepciones de ausencia de culpa imputable al empleador, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, compensación de culpas y deducción o compensación parcial en la indemnización. Admitió el contrato celebrado con la otra demandada, la vinculación laboral del señor Charry Anzola, la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias.
Dijo no constarle la existencia de la unión marital de hecho, ni el trato recibido por el hijo de la accionante. Negó responsabilidad en la producción del siniestro, por cuanto el informe mencionado en la demanda, también señala que los equipos de seguridad se encontraban en perfectas condiciones, que se hizo charla pre operacional y que existen procedimientos para la realización de las actividades a cargo del trabajador, quien se encontraba capacitado para desempeñar su labor, a más que las condiciones de operación eran las adecuadas.
Petrobras International Braspetro BV (fls. 185-194) se opuso a todas las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimidad por activa del menor Andrés Felipe Vela Cedeño y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno, por no ser el empleador del señor Charry Anzola.
Con similares aspiraciones y con base en los mismos acontecimientos, Liliana Marelby Aviles González, en condición de cónyuge, y Natalia Charry Aviles, en calidad de hija de Oscar Armando Charry Anzola, formularon demanda con el propósito de vincularse al proceso (fls. 349-360), a cuyas pretensiones se opuso la demandante inicial (fls. 373-378), quien además, adujo que Liliana Aviles no hacía vida marital con el causante «desde hacía más de 10 años».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010 (fls. 424-470), declaró la existencia de contrato de trabajo entre Oscar Armando Charry Anzola y TDA Ltda., entre el 24 de junio y el 19 de octubre de 2005; que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador; y que Petrobras International Braspetro BV es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo del empleador.
Impuso condena por perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de perjuicios materiales por $196.509.382 y $193.588.897, a favor de Gloria Isabel Cedeño y Natalia Charry Aviles, respectivamente; e impuso costas a cargo de las demandadas y a favor de Gloria Cedeño y Natalia Charry, y de Liliana Marelby Aviles González a favor de Gloria Cedeño; absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 76-96 cdno. de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para las partes. Descartada cualquier controversia sobre la existencia del vínculo laboral, llegó a la conclusión de que estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en razón a que Petrobras (fls. 100-123) informó que se presentaron varias fallas que incrementaron el riesgo de la labor a cargo del trabajador, tales como la presencia de aceite en la superficie desde donde se produjo la caída y que la «izada de la torre» se realizó en horas de la noche, contra las normas de seguridad industrial, sin la presencia del jefe de seguridad y con baja visibilidad porque el pozo «había tenido disparo y salida de crudo el día anterior, la cual no fue limpiada y había contaminado las lámparas de iluminación y el sitio de trabajo», a más que la misma torre registraba fallas en sus cuñas y pasadores.
Asentó que aún si se hubiese probado la negligencia o imprudencia del trabajador, «tampoco era viable la exclusión de la responsabilidad de su patrono, como ya se estableció si se evidenció la culpa patronal por las fallas al izar la torre de extracción del crudo». En lo que interesa al recurso extraordinario, negó la posibilidad de que Petrobras fuera excluida de la condena, «pues ya la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre este tópico manifestando que el contratante y/o contratistas son solidariamente responsables de dichas indemnizaciones.
Así se dijo en el expediente 38255 de fecha 17 de abril de 2012». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Petrobras International Braspetro BV, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad contratante en el pago de las condenas impuestas al empleador, para que, en sede de instancia, revoque tal declaración y la absuelva de todas las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y su conexidad argumentativa. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 19, 55 a 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 a 12 del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1602, 1604 y 1614 del Código Civil.
Luego de transcribir el artículo 34 del Estatuto Laboral, asegura partir del «hecho fáctico admitido que el objeto social de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA no era el de la y mucho menos Así, es evidente el desatino jurídico del Tribunal, pues el artículo 34 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, arriba copiado es en que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En ese orden, se insiste, el yerro jurídico del Tribunal es ostensible, pues confirmó lo decidido por el Juzgado (…), sin reparar, que como lo precisa el tantas veces citado artículo 34, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios prestaciones e indemnizaciones, las labores del contratista a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Pero como ocurre en el presente asunto, según los hechos fácticos admitidos sin discusión alguna, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV desarrollaba y desarrolla actividades y labores totalmente extrañas a las desarrolladas como objeto social por TÉCNICOS DIESEL Y ASOCIADOS LTDA. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo enunciado en el cargo anterior, como resultado de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores u objeto social de Técnicos Diesel Asociados Ltda, no eran extrañas a las actividades normales u objeto social desarrollada por Petrobras Colombia Limited o Petrobras International Braspetro BV. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Técnicos Diesel Asociados Ltda, desarrollaba como objeto social la o. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Petrobras Colombia Limited desarrollaba como objeto social y que Petrobras International Braspetro BV, tenía como objeto social. 4. No dar por demostrado, estando acreditado, que la sociedad Ltda Técnicos Diesel Asociados tenía como labores normales u objeto social reparaciones de motores Diesel gas y gasolina, ventas de repuestos y toda clase de equipos, mantenimiento electromecánico de instrumentación y soldadura; diseño; suministro de instalación de métodos de levantamiento artificial para pozos de petróleo; la prestación del servicio y en general la explotación de todas las actividades propias o derivadas de las (sic) ingeniería civil, industrial, mecánica etc, relacionadas con la metalmecánica, fabricación, construcción, ensamble, montaje de todo tipo de maquinaria para toda clase de obras forestales, minerales y para todo tipo de obras de ingenierías; importación e (sic) exportación de diseños, repuestos etc. etc. 5.
No dar por demostrado, siéndolo, que las labores desarrolladas por Técnicos Diesel Asociados Ltda al objeto social o labores normales desarrolladas por Petrobras Colombia Limited o Petrobras International Braspetro BV. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los certificados de existencia y representación legal de las sociedades mencionadas (fls. 19, 22 y 196).
Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que «no se percató que el contratista demandado Técnicos Diesel Asociados Ltda, desempeñaba labores totalmente extrañas a las labores normales o actividades normales de las empresas Petrobras Colombia Limited y Petrobras International Braspetro BV». Estima que el juez colegiado «le imprimió una lectura equivocada a los certificados de la Cámara de Comercio», lo cual lo llevó a inferir que Petrobras International Braspetro BV desarrollaba «dentro de sus labores normales, las mismas que como objeto social desarrollaba la sociedad Ltda Técnicos Diesel Asociados».
CONSIDERACIONES Aunque el primer cargo se orienta por la senda de puro derecho, lo cierto es que el debate que allí se propone no puede ser desarrollado a plenitud sin la exploración de los medios de convicción allegados al expediente, en tanto parte de supuestos fácticos –los objetos sociales de las empresas demandadas- que no afloran de la sentencia gravada, por manera que esta variable de la discusión se integra al segundo embate, este sí orientado por la vía de los hechos o de las pruebas.
Precisado lo anterior, se advierte que sin cuestionar la existencia del vínculo laboral, ni la ocurrencia del accidente de trabajo, sus consecuencias y la culpa atribuida al empleador, la sociedad recurrente refuta la confirmación de la declaratoria de responsabilidad solidaria; para ello, esboza la tesis de que el Tribunal no tuvo en cuenta que debía demostrarse la relación entre las labores del contratista y las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del trabajo, así como ignoró que los trabajos ejecutados por Técnicos Diesel Asociados Ltda. eran «totalmente extraños» al objeto social de Petrobras International Braspetro BV.
Para resolver el cuestionamiento que plantea la sociedad recurrente y no obstante lo expuesto en punto a la esencia fáctica del problema bajo estudio, se estima conveniente descartar en cualquier caso la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el razonamiento consignado en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, que sirvió de sustento a la decisión censurada, no deja duda de cuál fue la postura acogida por el Tribunal en torno al alcance de la norma mencionada, en tanto dicha providencia enseña que la relación de causalidad que se extrae de este precepto consiste en que «la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad».
La censura tampoco acierta al proponer que el alcance de la disposición bajo estudio conlleva una especie de regla según la cual, la solidaridad solo tendrá cabida si quien la pretende, demuestra que la actividad del contratista guarda relación con las actividades normales de la empresa o negocio del contratante. En verdad, la regla en materia de carga probatoria que se deriva del precepto normativo es muy distinta, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, en la cual enseñó que: (…) la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
Importa acotar, además, que las enseñanzas incorporadas a las providencias citadas, acompasan con la doctrina actual de la Corporación, sin perjuicio de la profundización de que fueron objeto en la sentencia CSJ SL14692-2017, en los siguientes términos: […] la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Lo dicho hasta aquí sirve de preludio al análisis de los dislates fácticos reprochados en el segundo cargo, sobre los cuales importa recordar, en perjuicio de la prosperidad de la acusación, que los documentos de cuya equivocada valoración se duele la censura no estuvieron presentes en el análisis probatorio que efectuó el juez colegiado, por manera que queda sin piso cualquier argumento asociado a su apreciación errónea.
Con todo, el contenido de tales medios de convicción no respalda la tesis de la sociedad recurrente, según la cual, el Tribunal inadvirtió que no existe relación alguna entre las labores desempeñadas por Técnicos Diesel Asociados Ltda. y las actividades propias de Petrobras International Braspetro BV. Así se afirma, porque mientras el objeto social de la segunda consiste en «la exploración y producción de hidrocarburos en territorio Colombiano, (…) incluida (…) cualquier otra actividad necesaria, accesoria o complementaria» (fl. 196), la primera incluye dentro de sus actividades el «diseño, suministro e instalación de métodos de levantamiento artificial para pozos productores de petróleo», la explotación de todas las actividades propias o derivadas de la ingeniería de petróleos, el ensamble, transporte, montaje y mantenimiento de todo tipo de maquinaria, equipo o instalaciones para toda clase de obra forestal, de minería o mecánica, entre otras (fl 19).
Así las cosas, queda claro que las obras y montajes que realiza la empleadora del trabajador fallecido, representan un medio necesario e idóneo para emprender o adelantar la exploración y producción petrolera, de donde fuerza concluir la innegable relación entre las actividades de aquella, como contratista, y de Petrobras International Braspetro BV, como contratante y beneficiaria de tales obras.
Aunque lo que acaba de exponerse resulta suficiente para entender que la apreciación de los objetos sociales de las demandadas no cambiaría el sentido del fallo, a ello debe sumarse que según la decisión censurada, al momento del accidente el trabajador se encontraba participando en actividades propias de la explotación petrolera, como lo era precisamente el levantamiento o «izada de la torre de explotación», premisa fáctica que no es objeto de ataque y que permite considerar satisfecho el criterio jurisprudencial atrás expuesto (CSJ SL14692-2017), en torno a la posibilidad de auscultar las «características de la actividad específica desarrollada por el trabajador» para descartar la carencia de relación entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de la obra.
Conforme a lo expuesto, la sociedad recurrente no logra demostrar ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, menos con la entidad requerida para su quiebre, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Los cargos no prosperan, sin que haya lugar a costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ISABEL CEDEÑO POLANÍA, en nombre propio y de su hijo ANDRÉS FELIPE VELA CEDEÑO, contra TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS Ltda. y PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV, con intervención de LILIANA MARELBY ÁVILES GONZÁLEZ y NATALIA CHARRY ÁVILES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00