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SL5610-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 77024 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5610-2019 Radicación n.° 77024 Acta 40 Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BERNARDO DE JESÚS CASTAÑEDA VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva y con los incrementos de ley; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de febrero de 1951; que cotizó al sistema pensional desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, por espacio de más de 22 años, lo que significa que cuenta con un total de 1136 semanas; que según Resolución VPB-13677 del 16 de febrero de 2015, solo acredita 917; que no le registran cotizaciones por algunos periodos laborados, ni las traspasadas por el fondo de pensiones BBVA Horizonte; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 60 años de edad el 26 de febrero de 2011; que solicitó su pensión por vejez el 1º de febrero de 2013, la que mediante Resolución n.° GNR 341315 del 5 de diciembre del mismo año, le fue negada por la convocada a juicio, quien confirmó su decisión luego de resolver los recurso de ley impetrados; que el 31 de marzo de 2015 a través de oficio n.º SEM-536099, le informaron que revisada su historia laboral se constató algunos ciclos sin pago, por lo que iniciarían la gestión de cobro pertinente.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 3º, 5º y 8º a 14, los demás los negó o dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas.

El tribunal refirió que como el actor nació el 26 de febrero de 1951 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2011, momento en el que contaba con 1001,71 semanas cotizadas, era necesario el estudio del derecho pensional pretendido conforme a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Estimó que con la entrada en vigencia de dicho precepto, nació a la vida jurídica un nuevo requisito para causar la pensión, en cuanto dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que encontrándose cobijadas por este, contaran con 750 semanas al momento de su entrada en vigor, a quienes se les extendería hasta el 2014.

Consideró que como el demandante no reunió el anterior requisito, no podría acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual acompañó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo y se basan de igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo refiere que el tribunal estableció afanadamente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el que considera un craso error jurídico al desconocer aspectos relevantes que revisten de legalidad el derecho a la pensión debatido. Menciona los requisitos para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por lo que aduce que pretender que la expedición del referido acto trajo una nueva transición es desacertado, pues insiste que las condiciones para el primero debían acreditarse a la fecha citada.

Dice que al comprobar el juez de alzada que el actor cumplió con uno de los escenarios previstos en el artículo 36 ibídem, esto es, el de la edad de los 40 años al 1º de abril de 1994, configuró el derecho a partir de entonces, lo que conduce a que se trate de un derecho adquirido, el cual conforme los artículos 1º del referenciado Acto Legislativo 01 y el 53 de la Carta Política se debe salvaguardar.

Con relación a ello, copia apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Expone que el sentenciador de segundo grado omitió dar aplicación al principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C.S.T., porque aun cuando estaba consciente de que el demandante es beneficiario del régimen de transición, prefirió optar por el contenido del parágrafo transitorio 4.° del A.L. 01/2005, para negarle la prestación por vejez, precepto que resulta menos favorable a sus intereses y que cercena el derecho reclamado, por lo que aduce que el escenario hubiera sido diferente de aplicar exegética y literalmente el art. 36 de la Ley 100/1993.

Relata que la Corte Constitucional reiteró a los operadores judiciales la necesidad de aplicar los principios de favorabilidad e indubio pro operario al encontrarse ante dos disposiciones aplicables a un caso, y como fundamento copia apartes de la sentencia T-730 de 2014 de esa colegiatura. VII. CARGO SEGUNDO Idéntico al primero en la vía de ataque, proposición jurídica y demostración, con la única diferencia que el recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea.

VIII. RÉPLICA La opositora replica conjuntamente ambos cargos. Piensa que el emanar del juzgador de alzada fue acertado; que no era posible aplicar al accionante los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sin que cumpliera con las 750 semanas de cotización exigidas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el que condiciona la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado al dar aplicación al parágrafo 4º del A.L. 01/2005, para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez al actor, según lo dispuesto en el Acuerdo 049/1990, por ser beneficiario, en principio, del régimen de transición, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

Pues bien, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional del recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 26 de febrero de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, en otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho señalados por el citado parágrafo para mantener vigente frente al demandante la transición que en un comienzo lo cobijaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.

Respecto al mencionado Acto Legislativo y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, en la sentencia CSJ SL4040, 18 sep. 2019, reiterada en la SL4602, 16 oct. 2019, esta Sala fijó su criterio, el cual resulta plenamente pertinente a lo aquí visto, así: 2. Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que al accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contar con 750 semanas de cotización, no se equivocó el tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada, razón por la cual los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que BERNARDO DE JESÚS CASTAÑEDA VARELA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00