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SL5610-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 62485 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5610-2018 Radicación n.° 62485 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ILBA LUZ QUINTERO ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 359-373) llamó a juicio a las entidades atrás señaladas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por despido «el día 20 de noviembre de 2005 sin justa causa y las prestaciones sociales y su indemnización fueron liquidadas en forma equivocada». Reclamó el pago de salarios dejados de percibir, del auxilio de cesantías e intereses y de los «demás derechos convencionales», tales como dotaciones, auxilios, días adicionales de vacaciones, incapacidades, primas, intereses a las cesantías, dominicales, horas extras, el ajuste del subsidio familiar y el día de la seguridad social; además, pidió el reconocimiento de la incidencia salarial de los conceptos mencionados, así como la reliquidación de la indemnización por despido, la indemnización del «artículo 65 del C.S.T.», la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, imploró «los intereses de las cesantías desde el 01 de ene/02 y el aumento salarial equivalente al Índice de Precios al Consumidor a partir del 27 junio/03». En sustento de sus pretensiones, informó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales del 27 de junio de 1991 al 20 de noviembre de 2005, «fecha en que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo»; que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario, en jornadas diarias de 8 horas al servicio de la Clínica Los Comuneros.

Agregó que estuvo afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL, de suerte que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el año 2001 entre dicha organización y el ISS, pero que los derechos extralegales en materia salarial y prestacional, no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

La E.S.E. demandada (fls. 387-399) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado. Dijo no constarle hechos anteriores al 26 de junio de 2003, cuando la actora pasó a su planta de personal.

Precisó que una vez vinculada a la Empresa Social del Estado, la accionante adquirió la calidad de empleada pública, ajena a los beneficios convencionales pactados con el Instituto de Seguros Sociales, con independencia de que conservara su afiliación a una organización sindical de industria. Según auto del 2 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl. 380), rechazó la demanda en cuanto al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de abril de 2009 (fls. 553-563), absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y concluyó con la sentencia fustigada en casación (fls. 688-704, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Centró la discusión en determinar si le asiste el derecho a la demandante de obtener la reliquidación de salarios y prestaciones conforme a la convención colectiva adosada al expediente y, luego de transcribir un precedente de la misma Sala, concluyó que tratándose de una empleada pública de la Empresa Social del Estado, «los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la Empresa Social del Estado llamada a juicio y que serán estudiados en forma conjunta, dada su identidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación», de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467 a 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; 177, 187, 253 y 254 del de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil.

En resumen, sostiene que la violación normativa que denuncia se produjo por no haber dado por demostrada, pese a estarlo, la existencia de derechos convencionales a su favor, que debieron tenerse en cuenta para el incremento de su remuneración entre el 27 de junio de 2003 y la terminación del vínculo, así como para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por igual periodo y de la indemnización por despido injusto, reclamados desde la demanda inicial.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la convención colectiva de trabajo (fl. 223), la «asignación básica mensual» devengada por la actora hasta el 26 de junio de 2003 (fls. 113A y 465) y la reconocida con posterioridad a esa fecha (fls. 465 y 459), y los artículos 17 y 18 del «Decreto 1750 de 2003», la Resolución 2677 de 2005 (fls. 105-107) y el «Decreto 4032 de 2005 expresado en los folios 105, 106, 107».

Asegura que está demostrado en el expediente que «antes de la aplicación del Decreto 1750 de 2003 (…) [la accionante] ostentaba el cargo de trabajadora oficial» en el entonces Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo cual percibía todos los beneficios pactados convencionalmente, los cuales fueron desconocidos a partir del 27 de junio de 2003 por la ESE llamada a juicio, pese a que «se mantuvieron incólumes hasta la fecha de su desvinculación laboral, no obstante haber entrado en rigor el decreto 1750 de 2003».

Que otro tanto puede decirse de la indemnización por despido injusto, en tanto la convención colectiva adosada al expediente contiene parámetros para su tasación, que no fueron tenidos en cuenta, en contra del «principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa». CARGO SEGUNDO Lo formula en iguales términos a los utilizados en el anterior; esta vez, reprocha la falta de apreciación de los comprobantes de afiliación y pago de aportes a Sintraseguridad Social (fls. 113, 472, 473, 465, 459), y de los comprobantes de nómina de 2001 a 2005 (fls. 113-115, 459-476).

RÉPLICA La Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, repasa la naturaleza jurídica de la entidad, el régimen salarial y prestacional de los servidores de las empresas sociales del Estado y la imposibilidad que le asiste de celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Concluye que las pretensiones de la demandada no pueden prosperar, en tanto las convenciones celebradas por el Instituto no le son oponibles, mucho menos si se tiene en cuenta que desde la escisión, la demandante pasó a ser empleada pública. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, la recurrente no discute -por el contrario-, asume que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL, ni que a partir del 26 de junio siguiente y con ocasión del Decreto 1750 de ese año, se incorporó automáticamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

En línea con ello, tampoco controvierte la conclusión de la alzada según la cual, la vinculación a la E.S.E. mencionada fue en condición de empleada pública, hasta la terminación de la relación. En ese orden, la inconformidad de la censura radica en la negativa a aplicar al caso la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, con el consecuente efecto salarial y prestacional a partir del 27 de junio de 2003 y durante todo el periodo en el que prestó servicios a la llamada a juicio.

La conclusión del juez colegiado se cimentó en el convencimiento de que en la fecha antedicha se surtió la incorporación automática de la trabajadora oficial del ISS a la planta de la ESE Francisco de Paula Santander, bajo la nueva condición de empleada pública, lo cual derivó en la imposibilidad de aplicarle la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, postura que acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en múltiples oportunidades, como es el caso de la sentencia CSJ SL8609-2017, que reiteró la CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en la cual se precisó lo siguiente: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

En consecuencia, al no desvirtuarse que se trató de una trabajadora oficial vinculada al ISS, que a partir del 26 de junio de 2003 quedó incorporada a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, con la categoría de empleada pública, y que reclama derechos convencionales causados con posterioridad a esa fecha, la acusación no puede prosperar y, de contera, la decisión gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Las costas en el recurso extraordinaria estarán a cargo de la demandante y favor del PAR-ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILBA LUZ QUINTERO ARIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaro voto SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00