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SL561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2148 de 1992Ley 3135 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL561-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA DEL PILAR MARRUGO ALCALÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2024, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Se reconoce personería adjetiva a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre y representación de la UGPP, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. I.

ANTECEDENTES Elvira Del Pilar Marrugo Alcalá reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y Sintraseguridadsocial. Como fecha inicial de disfrute pidió el 8 de abril de 2014, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de julio de 1951 y que fue trabajadora oficial del ISS, así como en otras entidades públicas, durante 26 años y 13 días. También, dijo ser beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004. Hizo referencia a los artículos 98 y 101 del instrumento colectivo y manifestó que la vigencia fue expresamente convenida, de suerte que no se gobernaba por las prórrogas automáticas.

Informó que mediante Resolución RDP No. 004081 del 13 de febrero de 2020, la demandada negó la petición elevada el 18 de febrero de 2020. La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa, dado que la actora no cumplió los requisitos del acuerdo colectivo; esto es, 20 años de servicio al ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación. Absolvió a la llamada a juicio y condenó en costas a la promotora del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Elvira del Pilar Marrugo, el Tribunal confirmó la decisión del juez primario e impuso costas a la apelante.

Centró su atención en definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Dejó por fuera de controversia que Marrugo Alcalá laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, como empleada pública, entre el 5 de marzo de 1979 y el 31 de agosto de 1987.

También, que prestó servicios al ISS del 11 de agosto de 1995 al 29 de marzo de 1996, y desde el 23 de abril de 1996 hasta el 4 de abril de 2014, en calidad de trabajadora oficial. Así mismo, que era beneficiaria del acuerdo colectivo. Transliteró pasajes de las sentencias SL678-2020 y SL5524-2020, para sostener que la accionante no tenía derecho a la prestación solicitada, dado que no acreditó 20 años de servicio como trabajadora oficial, según el artículo 98 convencional.

Aseveró que como trabajadora oficial del ISS, la demandante prestó servicios durante 18 años, 2 meses y 15 días, entre el 11 de agosto de 1995 y el 29 de marzo de 2014. Finalmente, como lo coligió el juez a quo, no Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 4 era procedente acumular dicho tiempo con aquel en que fungió como empleada pública.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los preceptos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, 5, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto 2148 de 1992 y 48, 53, y 128 de la Constitución Política. Imputa comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante Elvira del Pilar Marrugo Alcalá en su condición de trabajador oficial del ISS y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintra Seguridad Social, a partir del 8 de abril de 2014. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo condicionó el beneficio Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional solo para quien durante 20 años "en condición de trabajador oficial". 3. No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagran que el trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que arribe a la edad de 50 años si es mujer y acredite 20 años de servicios sumados los trabajados para el ISS y a entidades de derecho público, tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin exigir que, en cada uno de los años, SIEMPRE, hubiere tenido la calidad de trabajador Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda y su contestación, la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, así como la certificación electrónica de tiempos laborados, Cetil.

Luego de copiar los artículos 98 y 101 convencionales, sostiene que el Tribunal no podía exigir que el tiempo de servicio para acceder a la pensión debía ser exclusivamente como trabajador oficial, pues así no se convino. Claramente, advierte, lo consensuado es que el derecho a la prestación será concedido a quien demuestre 20 años de servicio en el ISS y otras entidades de derecho público.

Asevera que si el juzgador de la alzada no hubiera añadido una condición inexistente en el artículo 101 convencional, habría colegido que cumplía los requisitos para la pensión deprecada, pues acumuló 26 años y 13 días de servicio entre el ISS y el ICBF. Agrega que el Tribunal vulneró el derecho de autocomposición de las partes, esencial en el marco de la negociación colectiva, en perjuicio de los trabajadores amparados por la convención. Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Añade que, el ad quem desconoció el precedente plasmado en las sentencias CSJ SL3635-2020 y CC SU-555- 2014.

VII. RÉPLICA La demandada considera que la sentencia no adolece de los errores endilgados por la censura. Por el contrario, sostiene, el Tribunal siguió el precedente de esta Corte, según el cual la pensión estipulada en la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, es exigible al cumplimiento de 20 años de servicio en condición de trabajador oficial.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, está fuera de discusión que la recurrente nació el 17 de julio de 1951, laboró para el ICBF desde el 5 de marzo de 1979 hasta el 31 de agosto de 1987, en calidad de empleada pública. Tampoco, que prestó servicios al ISS del 11 de agosto de 1995 al 29 de marzo de 1996 y del 23 de abril de 1996 al 4 de abril de 2014, como trabajadora oficial.

Menos, que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001. Conforme a lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe dilucidar si el ad quem erró por haber considerado que Elvira del Pilar Marrugo, no satisfizo los requisitos de los artículos 98 y 101 convencionales para acceder a la pensión de jubilación solicitada, en concreto 20 años de servicio como trabajadora Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 7 oficial.

Se analizarán los medios de convicción denunciados por la promotora del proceso. En la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, se acordó:

ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)

ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. De la primera cláusula, se desprende con claridad que la pensión de jubilación está prevista únicamente en favor de los trabajadores oficiales del ISS que acrediten 20 años de servicio.

De esta suerte, el tiempo laborado en calidad de empleada pública en otras entidades no puede ser tomado en cuenta para efectos de completar la exigencia comentada. Aunque el artículo 101 convencional permite la acumulación de tiempos de servicio en otras entidades de derecho público, su interpretación debe hacerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ibidem, dado Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que aisladamente su texto no consagra en sí mismo un derecho prestacional autónomo (CSJ SL1537-2024).

Por ende, tal cual lo entendió el Tribunal, la recurrente solo acreditó 18 años, 2 meses y 15 días de servicio en calidad de trabajadora oficial del ISS, y el tiempo restante como empleada pública en el ICBF. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL678-2020, se reflexionó: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Por otra parte, la señora Marrugo Alcalá acusa como pruebas indebidamente valoradas la demanda y su contestación, así como la certificación Cetil sobre tiempos laborados; sin embargo, no desarrolla un discurso en perspectiva de demostrar en qué consistió el desafuero probatorio imputado, ni la incidencia de dichos medios de prueba sobre el pronunciamiento gravado.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los desafueros imputados, como quiera que se ciñó al criterio vigente de esta Sala. No se casará la sentencia confutada. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Inclúyanse $6.200.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2024, en el proceso que promovió ELVIRA DEL PILAR MARRUGO ALCALÁ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A2D027BDD9078C5F31279CA2BC92AE2F70D526D2700A03920968B11178CB271 Documento generado en 2025-03-13