SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL561-2024 Radicación n.° 98016 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra JAIRO GUARÍN CEDEÑO. I.
ANTECEDENTES Jairo Guarín Cedeño, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que se declarara que es beneficiario de la «pensión especial de vejez anticipada por invalidez», conforme lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada, a reconocer y pagar la prestación solicitada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de marzo de 1953; que a la fecha de presentación de la demanda, contaba 66 años de edad; que se encuentra afiliado a la accionada y hasta el mes de marzo de 2019, tenía cotizadas 1.026,14 semanas; que a través de dictamen n.° 3149 del «08/06/2010», el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, le determinó la pérdida de capacidad laboral del 56.29%, con fecha de estructuración «24/12/1993» con una «deficiencia en porcentaje de 32.99% ponderado»; que el «12/03/2019», solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, pero se la negó a través de la Resolución SUB 122262 del «17/05/2019» (f.°2 a 12).
COLPENSIONES al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la edad de 66 años a la fecha de presentación de la demanda, sobre los cuales manifestó que no le constaban; precisó que con la Resolución n.° SUB 122262 del 17-5-2019, negó la prestación solicitada por el demandante y lo requirió para que «radicara los documentos enlistados y necesarios para realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral».
En su defensa argumentó que el demandante tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral por dictamen Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 3 n.°3149 del 8 de junio de 2010, emitida por el ISS Seccional Caldas; que «se presume cumplió 55 años para el año 2008», sin embargo, reunió 1000 semanas de cotización para el año 2018, es decir, 8 años después de la mencionada calificación, en las siguientes patologías: «Anquilosis en extensión de rodilla derecha;
Restricción de movimiento en tobillo; Acortamiento de MID; Artrosis en rodilla rígida». Adicionó que el referido dictamen, no especificó que las aludidas patologías fueran degenerativas y por su origen no puede determinarse que lo sean, por ello era imperativo y conducente la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «para establecer el estado actual del demandante».
Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «GENÉRICA» que se encuentre probada en el proceso (f.°60 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo dictado el 10 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO GUARÍN CEDEÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2019 por 13 mesadas anuales y por un valor igual al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO GUARÍN CEDEÑO, la suma de $16.540.955 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 01 de octubre de 2019 al 28 de febrero de 2021.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
CUARTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor del demandante en un 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2022, mediante la cual decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo desde el 01 marzo de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022, cálculo que arroja un total de $19.993.786. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en establecer: i) «si el demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial por deficiencia, Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 5 consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003»; y, ii) en caso positivo, analizar las condenas impuestas en contra de COLPENSIONES.
Reflexionó que, ( ) con la pensión especial de vejez por deficiencia el legislador decide contrarrestar el efecto social que la situación de invalidez genera en una persona y que afecta indiscutiblemente su acceso al mercado laboral, le dificulta continuar ejerciendo sus actividades productivas cotidianas y en general, su vida diaria; motivo por el cual, como una forma de garantizar la vida digna y brindar especial protección a las personas más vulnerables, estableció la posibilidad de acceder a la pensión anticipada de vejez para personas que se encuentren afiliados al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual y padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […].
Manifestó que para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, «se debían cumplir los siguientes requisitos: 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más».
(Negrillas del texto original). Tras invocar la sentencia de esta Corporación, CSJ SL4108-2020, relacionó como supuestos indiscutidos en el presente asunto: i) Jairo Guarín Cedeño, nació el 11 de marzo de 1953 (f.°1, anexo 4); ii) se afilió a COLPENSIONES, desde el 1 de octubre de 1998 y cuenta con 1051,86 semanas cotizadas (f.°288, anexo 21); iii) fue calificado con una Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 6 pérdida de capacidad laboral del 56,29%, estructurada el 24 de diciembre de 1993 (f.°2, anexo 4); y, iv) el 12 de marzo de 2019, elevó solicitud a COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago del derecho pensional, que fue negada mediante Resolución n.° SUB 122262 del 17 de mayo de 2019.
Mencionó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el demandante reúne los requisitos legales para la pensión pretendida, por cuanto cumplió 55 años de edad, el 11 de marzo de 2008 (f.°1) y una densidad de 1051.86 semanas cotizadas en forma discontinua, como lo verificó con la historia laboral actualizada «(f.°288, anexo 4».
En cuanto al tercer requisito exigido por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial, advirtió que sin importar su origen, debe ser igual o superior al 50%; que en estos casos, no se exige «que la persona padezca una pérdida de capacidad laboral donde la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía sumen el 50%, sino que en la pensión especial de vejez por deficiencia, solo es observable este último concepto, que debe ser del 50% o más».
Señaló que según el Manual Único de Calificación de Invalidez expedido por el Decreto 917 de 1999, «vigente para la época de calificación del demandante, y que en la actualidad fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, señalaba en su artículo 7° los criterios para la calificación Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 7 integral de la invalidez (deficiencia-discapacidad-minusvalía) y definió la deficiencia así: […]», que el artículo 8 ibídem, «estableció un porcentaje máximo para cada criterio de calificación de la siguiente manera: deficiencia 50%, discapacidad 20% y minusvalía 30%, que arrojaba un total del 100% de pérdida de capacidad laboral».
Estimó necesario referirse a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL2681-2021, mediante la cual interpretó las normas citadas, en concordancia con la tesis planteada por la Corte Constitucional en la providencia T-009-2009, sobre la forma de calcular el porcentaje de deficiencia requerida para acceder a la pensión de vejez anticipada por deficiencia, de las que reprodujo varios segmentos y anotó que conforme los parámetros allí señalados, era posible colegir que, […] bajo el principio interpretativo del efecto útil de las normas, el porcentaje del 50% de deficiencia dispuesto en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse como el 25% o más de deficiencia que se equipara al 50%, o en otras palabras, como lo aplicó la juez de primera instancia, el 50% del máximo porcentaje que se le otorga a dicho criterio, con lo cual, resultaría suficiente para cumplir la exigencia requerida para hacerse derechoso de la prestación especial de vejez.
Razonó que, en este caso, el demandante fue calificado con una PCL del 56.29% con fecha de estructuración 24 de diciembre de 1993 (f.°2, anexo 4), por accidente de origen común, «de la cual le fue asignada una deficiencia de 32.99% y en virtud a ello, tiene más del 25% de deficiencia o que cuenta con el 50% máximo del porcentaje de deficiencia, que Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 8 se traduce en un 65.98%; por ende, el actor cumple la última condición establecida en la norma».
En ese orden, concluyó que, como Guarín Cedeño, tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia, confirmaría lo resuelto por el a quo, en cuanto al reconocimiento de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal vigente y en 13 mesadas anuales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada para que una vez constituida en tribunal de instancia, se sirva revocar la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía directa, por infracción directa, […] de los artículos 54 y 83 del CPL y SS, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 44 de la Ley 100 de Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, en relación con el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993 (parágrafo 4), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 6, 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, 3, 4 y 5 del Decreto 1507 de 2014, 29, 48 y 334 de la Constitución Nacional y 66 del CPL y SS.
Para su demostración, aduce que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y enlista las señaladas en la decisión cuestionada. Sostiene que conforme la sentencia de esta Corporación, CSJ SL1573-2022, cuando el fallador de alzada no efectuó pronunciamiento expreso sobre un tema puntual objeto de apelación o en virtud del grado jurisdiccional de consulta como en el sub judice, «se entenderá que hizo suyas las consideraciones que sobre la materia sostuvo el fallador primigenio».
Destaca que, en el curso del proceso, insistió en la necesidad de que Guarín Cedeño, fuera nuevamente calificado con el fin de establecer el porcentaje actual de su deficiencia y que el juez de primer grado, le ordenó que la aportara dentro de un término de 30 días, pero ello no fue posible por falta de asistencia del demandante; que solo «pudo allegar la carpeta administrativa, pero no la calificación de pérdida de capacidad laboral […]».
Agregó que, el juez de primera instancia, realizó la audiencia de juzgamiento, con un breve recuento de los antecedentes procesales, entre ellos, «las resultas de la prueba oficiosa (sic)» que no pudo ser allegada, sin otorgar mayor trascendencia a las causas que impidieron su Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 10 práctica, por lo que, el Tribunal, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, por mandato del artículo 54 del CPTSS, debió acudir de manera oficiosa a «la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», como era la calificación de PCL actualizada del actor, máxime que fue solicitada por la demandada y decretada por el a quo, que «sin culpa de la parte interesada, se dejó de practicar (art. 83 ibidem)».
En respaldo de lo anterior, reprodujo varios segmentos de la sentencia de esta Corte, entre otras, CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434 y destaca que lo expuesto, resulta de vital importancia cuando de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, es imperiosa la revisión del estado de invalidez de Guarín Cedeño, por cuanto ésta data del 8 de junio de 2010 y el reconocimiento pensional lo solicitó el 12 de marzo de 2019, es decir, han transcurrido 9 años, durante los cuales el demandante pudo mantener, disminuir o aumentar su porcentaje de deficiencia, siendo necesaria la comprobación de dicha condición para establecer la procedencia de la prestación deprecada.
Advierte que, si bien, la calificación solicitada no aplica en el caso previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que consagra la revisión de las pensiones de invalidez, en este asunto se solicita el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez y esta Sala ya se pronunció sobre este tema, en la «Sentencia SL1037-2021, Rad. No. 80919 del 17 Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 11 de marzo de 2021», en la que señaló que el legislador dispuso con esa finalidad la aludida revisión periódica, a efectos de establecer la continuidad del estado inválido, o si supera un 50% de deficiencia, mantener o extinguir el derecho pretendido, cuyo reconocimiento pensional debe ser asumido con recursos públicos de la seguridad social, conforme los preceptos 48 y 334 de la CN.
Por tanto, es necesaria la prueba técnico-científica emanada de la calificación, que acredite si actualmente el porcentaje de deficiencia inicial ha mutado y así determinar si le asiste el derecho solicitado. VII. RÉPLICA Aduce que es desacertado señalar que el Tribunal incurrió en infracción directa por no aplicar el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, si se analiza esta norma, se puede concluir que la revisión del estado de invalidez es exigible para el pensionado y el accionante al momento de iniciar el litigio, no tenía tal condición, pues era afiliado y por ello el dictamen de pérdida de capacidad laboral, goza de plena validez para demostrar el porcentaje de las deficiencias.
Destaca que el pilar argumentativo del ad quem se ajusta a los lineamientos legales del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al establecerse que el demandante cuenta con los tres requisitos, porcentaje de deficiencia, Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas cotizadas y edad. VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada, el Tribunal estimó que, se encontraba demostrado que el actor acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, entre éstos, la edad de 55 años, 1000 o más semanas cotizadas en cualquier tiempo y el porcentaje de deficiencia, pues fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.29% por accidente de origen común, de la cual, le fue asignada una deficiencia de 32.99% con fecha de estructuración del 24 de diciembre de 1993, por lo que tiene más del 25% o que cuenta con el 50% máximo del porcentaje de deficiencia, que se traduce en un 65.98%; por ende, cumplía con la última condición establecida en la norma.
La censura le atribuye al juez colegiado, la violación de la ley por infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, porque para efectos de conceder la prestación pensional especial reclamada por el accionante, se abstuvo de ordenar oficiosamente la revisión del estado de invalidez del actor, previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en aras de verificar si mantuvo, disminuyó o aumentó la deficiencia determinada el 8 de junio de 2010, en tanto Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitó la prestación el 12 de marzo de 2019.
En su sentir y con fundamento en los artículos 54 y 83 del CPTSS, el Tribunal, debió solicitar de oficio «la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», como la calificación de PCL actualizada del actor, solicitada por la entidad y decretada por el a quo, que «sin culpa de la parte interesada, se dejó de practicar».
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que el demandante nació el 11 de marzo de 1953; ii) que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, desde el 1 de octubre de 1998 y cuenta con 1051,86 semanas cotizadas hasta el mes de marzo de 2019 (f.288); iii) que mediante dictamen del 8 de junio de 2010, fue calificado con una deficiencia del 32.99%, estructurada el 24 de diciembre de 1993, por accidente de origen común; y, iv) que el 12 de marzo de 2019, elevó solitud a la administradora de pensiones, para el reconocimiento y pago del derecho pensional, que le fue negada mediante la Resolución n.° SUB 122262 del 17 de mayo de 2019, y confirmada con la DPE del 10 de julio de 2019.
El artículo 54 del CPTSS, consagra que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de las partes o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio, sean indispensables para Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 14 el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. El artículo 83 ibidem contempla que, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiese dejado de practicar pruebas decretadas, el Tribunal podrá ordenar su práctica y las demás necesarias, para resolver la apelación o la consulta, a petición de parte.
De lo expuesto por la censura, se advierte, que admite que la prueba fue ordenada, que le otorgaron un término para su aportación y que no lo cumplió, bajo el argumento de que el demandante «no compareció», circunstancia que, a su juicio, no tuvieron en cuenta los falladores de las instancias. En el anterior contexto, lo que se percibe es la incuria de la demandada, para practica del nuevo dictamen sobre la pérdida de capacidad del actor decretado por el a quo, sin que manifestara inconformidad alguna en la oportunidad procesal, falencia que no puede subsanar en sede de casación, virtud de las funciones y límites de competencia de esta Corte.
En efecto, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina enseñada en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, enseñó que «el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos (…)», siendo así, fluye claro que el debate Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 15 que ahora propone la censura, como se dijo, debió plantearse en las instancias y a través de los mecanismos legales para ello y no en el ámbito casacional.
Se memora igualmente, que esta Corporación en sentencia CSJ SL1035-2022, reiterada en la CSJ SL2558- 2023, expresó que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, «con observancia de todo su contenido informativo, pero también, que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario».
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, «a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto».
En adición a lo expuesto, se advierte que el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 consagra: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
Conforme lo transcrito, la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, a que se refiere la norma, obedece a las características y al contexto específico que resolvió el Tribunal, que la diferencia, tanto de la pensión de invalidez, como de la pensión ordinaria o común de vejez. Explicado en los términos de esta Corte, en sentencia CSJ SL1037-2021, sustento jurisprudencial del juez colegiado: La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 17 no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.
De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. Es importante aclarar que, hipotéticamente, es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898-2016, aunque esta sentencia se refiere a la del inc. 2.° del par. 4.°), incluso en el escenario del régimen de transición, pero en este último evento deben satisfacerse las reglas establecidas para acceder y conservar el derecho a la transición. (Subrayas fuera del texto original).
También razonó la Corporación en esta misma providencia, que: […]. A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.
Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho en otros términos, tal como asentó esta Sala en la citada sentencia transcrita CSJ SL1037-2021, mediante la cual adoptó el criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia T-007 de 2009, es procedente solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada cuando se padece una deficiencia física, psíquica o sensorial superior al 50%, es decir, quienes recibieron en la calificación de invalidez, un porcentaje de 25% o más por deficiencia, como ocurre en el sub judice, en el que el actor obtuvo el 32.99%, en tanto es imposible que alguien alcance el 50%, que es el valor ponderado máximo de éste ítem, pues los otros son de discapacidad en un 20% y minusvalía del 30%, como lo resaltó la sentencia CC T-007 de 2009, en que soportó su decisión el Tribunal, cuando señaló: «ese porcentaje de deficiencia […] realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil».
(Subrayas fuera del texto original). Conforme lo discurrido, basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado, una vez verificados los supuestos no discutidos de una calificación con un porcentaje de deficiencia del 32.99%, más de 55 años y un mínimo de 1000 semanas cotizadas Radicación n.° 98016 SCLAJPT-10 V.00 19 al sistema de seguridad social en pensión en cualquier tiempo, que en este caso alcanzó 1.051.86, como infirió el juzgador de segunda instancia. Por lo expuesto, no incurrió el colegiado en el yerro de infracción normativa que le enrostra la censura, pues su decisión se encuentra en línea con la jurisprudencia trazada por esta Corte y, en consecuencia, la acusación no sale avante.
Las costas del recurso a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $11.800.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de noviembre de 2022, en el proceso seguido por JAIRO GUARÍN CEDEÑO contra la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7BC18BAA96DD989544AF3664AC5378EE46A137BFC75CF82C94D4FFED16E4EBD Documento generado en 2024-03-22