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SL561-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL561-2023 Radicación n.° 86454 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ELIZABETH CHURIO SALINAS, habiéndose reconocido como sucesor procesal de la recurrente al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA- administrado por la FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Churio Salinas llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 2 del Acta de Conciliación n.° 0134 del 8 de febrero de 2008 celebrada entre las partes, en todo aquello que fuera contrario a la naturaleza convencional de su pensión de sobrevivientes y a la sentencia de casación CSJ SL3844-2016 que ordenó reajustar la prestación de su cónyuge fallecido Rafael Enrique Bracho Bonilla, conforme lo estableció en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; que tenía derecho a recibir en un pago único por el valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida.

Que en consecuencia, se ordenara a la demandada incluir en el monto de la mesada pensional los reajustes de tracto sucesivo de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3844-2015 y que se aplicaran sobre lo que devengó el causante, entre el 1° de enero del 2000 y el 11 del mismo mes de 2008 fecha del deceso y los que se siguieran generando sobre el mayor valor de la pensión que quedó a cargo de la empresa, luego de la compartibilidad con aquella que le otorgó el ISS como sustituta siempre que se mantenga las condiciones de hecho y derecho para la condena impuesta; las diferencias causadas por el referido periodo debidamente actualizadas y en lo sucesivo; se incluyera en la estructura del cálculo actuarial como en la revelación contable del pasivo pensional de la sociedad enjuiciada el monto de las mesadas futuras que se produjeran a su favor en el periodo de la expectativa de vida probable procediendo a realizar las reservas para tal fin; que se condenara al pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Rafael Enrique Bracho Bonilla fue pensionado por la Electrificadora de la Guajira, a Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 28 de junio de 1996, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, mediante Resolución n.° 000479 de fecha 28 de junio de 1986; que el 18 de agosto de 1998 se dio la sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP; que el IPC en el año 1999 se redujo a dos dígitos 9.23 % por lo que se activó la protección establecida en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para aquellas pensiones que no superaban los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que los pensionados reclamaron a la empresa este beneficio, pero se les respondió que la norma había perdido vigencia y únicamente era aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Que debido a lo anterior, el causante hizo parte de los jubilados que instauraron proceso judicial para el reconocimiento de dichos reajustes, conforme a la Ley 4ª de 1976; que el ISS le otorgó al señor Bracho Bonilla pensión de vejez, a través de Resolución n.° 6345 de 12 abril de 2002; la cual fue compartida con la de jubilación, a partir del 18 de octubre del mismo año; quedando el mayor valor a cargo de la empresa; que este falleció el 11 de enero de 2006, sin percibir los reajustes demandados.

Aseveró que, mediante Acto Administrativo 11875 de 2006, el ISS le concedió prestación de sobrevivientes como sustituta, en cuantía de $599.106, a partir del 11 de enero de 2006; que la empresa le dio trámite a la solicitud pensional y el 3 de marzo de 2006 le confirió una pensión voluntaria y aprovechándose de su estado de necesidad la indujo a suscribir Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 4 el Acta de Conciliación n.° 0134 de 8 de febrero de 2008, con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes y le reconoció su condición de compañera permanente con efectos retroactivos, a partir del 11 de enero de 2006, precisando en la cláusula décima primera que la asignación que se le otorgaba se reajustaría anualmente, conforme a la ley; justificando su conducta con una constancia que la del causante tuvo origen convencional y que en esta no se consagró la figura de sustitución pensional.

Adujo que Electricaribe S. A. ESP le redujo como sustituta el monto de la jubilación que devengaba el causante en la suma de $510.147 desde el día siguiente de su muerte; que le canceló deficitariamente aplicándole anualmente los reajustes que dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el reajuste de la pensión de Rafael Enrique Bracho Bonilla con el mecanismo de la Ley 4ª de 1976, a partir de enero del 2000 y, en adelante, mientras se mantuvieron las condiciones de hecho y derecho que dieron origen a la condena impuesta, decisión que no se casó mediante sentencia CSJ SL3844-2015 quedando en firme; que en vida se le abonaron $31.053.076 sin incluir indexación, que estando reconocida como sustituta no se le incorporó el pago ordenado en dicha decisión, sobre el mayor valor a cargo de la empresa y su mesada se mantiene desprovista de dichos reajustes; que la enjuiciada le adeudada la suma de $463.655.976,oo, una vez descontando lo abonado, sin perjuicio de la indexación. Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la demandada no disponía de un cálculo actuarial en el que aparezca revelado i) la pensión que reclama; ii) los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y iii) la reserva actuarial de las mesadas futuras; que se denunció la convención con el fin acabar con este derecho.

Manifestó que la accionada no tenía un patrimonio autónomo en garantía que administrara los recursos de las pensiones actuales y futuras de los trabajadores; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la intervención con fines de liquidación desde el 14 de marzo de 2017, lo que pone en riesgo su derecho, por lo que necesitaba que se le cancelara en un pago único (f.° 1 a 24, cuaderno principal).

Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al causante se le otorgó pensión de jubilación convencional; que operó la sustitución patronal; la respuesta dada a la reclamación por reajuste de la Ley 4ª de 1976, que el pensionado inició proceso judicial para obtener lo peticionado; que el ISS le concedió la prestación de vejez que era compartida con la que se le venía pagando, el mayor valor que quedó a cargo de la empresa; que la demandante era la cónyuge; lo expuesto en la cláusula primera de la conciliación; que por fallo judicial del Tribunal Superior de Barranquilla se le otorgaron los reajustes reclamados al señor Bracho Bonilla; que dicha decisión está en firme.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso como excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe y prescripción (f.°258 a 291, cuaderno principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de octubre de 2018 (f.°284 CD y 285 Acta, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN como consecuencia de lo anterior condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en un 100% de la que en vida devengaba RAFAEL BRACHO BONILLA (finado), en favor de la señora ELIZABETH CHURRIO SALINAS, a partir del día siguiente de acaecido su fallecimiento.

Pero solo se adeudarán mesadas a partir del 20 de abril del 2015, teniéndose como mesadas reajustadas según los fallos aportados para 2015 la suma de cinco veces el salario mínimo legal vigente. La cual se mantendrá en cinco salarios mínimos y hasta la finalización de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ELIZABETH CHURRIO SALINAS.

Igualmente se autoriza a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP a descontar bajo los postulados de compartibilidad los emolumentos devengados por la actora como pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES. Igualmente se autoriza al descuento del retroactivo pensional de dichas mesadas pagadas a favor de la actora a partir del 20 de abril del 2015 por parte de COLPENSIONES.

En este orden de ideas la mesada inicial del 2015 es la suma de $3.221.750 de la cual se descontará para ese año la suma devengada por pensión de sobreviviente $841.683.53. dando como retroactivo.

TERCERO: Condena en costas a la parte vencida Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, (f.° 296 Acta y 296 A CD, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de: la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. debe reconocer y pagar a la demandante la suma de $147.526.084,32, por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar, desde el 20 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada previo a los descuentos para salud hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 SMMLV, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año. El mayor valor a cargo de Electricaribe para el año 2015 es de $ 2'536.021,06 y para el año 2019 de $ 3´340.067,84.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. Consideró como problemas jurídicos a determinar si la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de la Guajira S. A. al finado Rafael Bracho Bonilla era susceptible de trasmitirse por la figura de sustitución pensional a la peticionaria en condición de beneficiaria y de ser así si le asistía derecho a recibir el reajuste convencional del 15 %, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 y si al aplicar estos dentro de los años subsiguientes se excedía el límite de los cinco salarios mínimos, fijado por la misma norma convencional.

Afirmó que no fue objeto de discusión que la Electrificadora de la Guajira le reconoció al señor Bracho Bonilla pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 8 de $492.831,58, a partir del 28 de junio de 1996, a través de la Resolución 478 del mismo año; que dicha obligación fue asumida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico; que falleció el 11 de enero de 2006 y que a la reclamante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Colpensiones, en su «condición de cónyuge supérstite», en la suma de $599.106, mediante Acto Administrativo GNR 11875 del 26 de octubre de 2006.

Arguyó que, tampoco se discutió que la petente y el pensionado eran «compañeros permanentes» como la convivencia y vida marital que sostenían, pues fue admitido con la contestación de la demanda y, además, en el hecho 7° del Acta de «Conciliación 4404 del 13 de agosto de 2009». Indicó que respecto de la prestación reclamada esta Sala ha sostenido que el citado derecho se sustituía a los beneficiarios del causante, aunque se tratara de pensiones convencionales en las que no se hubiera previsto la transmisión a los herederos; que así se precisó en la sentencia CSJ SL, 26 ab. 2015, rad. 23856, cuando concluyó que si en determinados y particulares eventos un trabajador disfrutaba una pensión convencional y de otra concurrentemente, nada impedía que esas asignaciones pudieran transmitirse a sus causahabientes en las mismas condiciones que la disfrutaba el titular inicial, puesto que la figura de la sustitución pensional se sustenta en que la muerte del jubilado, en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho sino su sustitución a quienes Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 9 dependían de él, en los términos y condiciones fijados en las leyes a que se refiere el opositor.

Así mismo, citó otras providencias sobre la transmisibilidad de las pensiones convencionales como la CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22699; que el anterior pronunciamiento fue reiterado en los fallos CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58650 y CSJ SL, 29 mar. 2017, rad 56514, donde fungía como parte demandada la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y precisó que en casos como el sub examine ninguna relevancia jurídica tenía la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el derecho a la sustitución pensional de la actora era derivado de aquel que se causó con mucha antelación a su expedición. Sostuvo que ese derecho que adquirió el causante se transmitía a sus beneficiarios; que con la Resolución GNR 11875 de 2006, expedida por Colpensiones se acreditaba que a la actora le fue reconocida pensión de sobreviviente, a partir del 11 de enero de igual año, en un valor del 100 % de la mesada inicial del fallecido, por consiguiente, que la prestación reconocida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP estaba llamada a ser compartida; que con base en el Acta de Conciliación n.° 134 del 8 de febrero de 2008, celebrada entre la reclamante y la demandada, se acordó que el reajuste sería de acuerdo con la ley.

Refirió que en la citada acta celebrada ante el Ministerio de Seguridad Social Seccional de Atlántico las partes dejaron expresamente plasmado lo siguiente: Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 10 […] primero que el señor Rafael Enrique Bracho Bonilla prestó sus servicios a la empresa Electrificadora de la Guajira en Liquidación, desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 15 de junio de 1996, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación, que tuvo su origen en la CCT y en esta no se consagró la figura de la sustitución pensional, en el octavo se indicó que no obstante la subrogación de la empresa por virtud de lo señalado en el numeral sexto la señora Elizabeth Churio Salinas ha señalado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes.

Señaló que, en el anterior acuerdo conciliatorio se encontraban derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables referentes a la pensión de jubilación convencional, que se le transmitió a la actora, por tal razón resultaba ineficaz lo plasmado en él, toda vez que la empresa debió dar plena aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes de 1983 a 1985 y de 1998 a 1999 tal como lo consideró el a quo.

Respecto a la aplicación del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 sobre la prestación de sobrevivientes a la que tenía derecho la actora por parte de la demandada precisó que lo accesorio seguía la suerte de lo principal, por lo que como sustituta del causante se le hacían extensivas y aplicables las disposiciones convencionales que contemplaban el reajuste reclamado, el cual le fue otorgado al fallecido en el trámite de un proceso ordinario; que las mesadas pensionales convencionales devengadas por la suplicante y pagadas desde el año 2014, no excedían los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual le asistía el derecho al ajuste pensional de su mesada, conforme a la CCT, lo cual generaba diferencias a su favor frente a lo pagado por la accionada y la mesada reajustada del 15 % hasta el tope fijado por la normativa en comento.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, procedió a estudiar la prescripción de dichos reajustes, señaló que el artículo 151 del CPTSS establecía un término de tres años, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, pero era susceptible de interrupción por una sola vez, mediante el simple reclamo del trabajador, recibido per el empleador, en este caso, la demandante, causó su derecho pensional, desde el 11 de enero de 2006 y presentó la demanda el 19 de abril del 2018, logrando interrumpirla, pero operando de manera parcial frente a las diferencias pensionales causadas antes del 20 de abril de 2015, debiendo la accionada cancelar las generadas con posterioridad a esa fecha.

Para efectos de liquidar los reajustes pensionales y calcular las diferencias causadas a favor de la accionante acogió la forma como lo hizo esta Sala en los fallos de instancia CSJ SL,16 may. 2018, rad. 46547 y CSJ SL, 18 jul. 2018, rad. 52656, en asuntos similares contra la misma demandada. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor se obtuvo diferencias a favor de la suplicante causadas, desde el 20 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, en la suma de $147.526.084,32 cantidad que debería reconocerse debidamente indexada previo los descuentos a salud, hasta el momento de su pago y las demás que se causen, siempre que no superen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual la empresa debería aplicar el IPC del respectivo año anterior, estableciéndose que el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP para el año 2015 era de $2.536.021,06 y para el 2019 de $3.340.067.84.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó con modificaciones las declaraciones y las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se revoquen dichas condenas ordenadas por el a quo y, en su lugar, se le absuelva totalmente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea: […] de los artículos 260 y 467 del CST; la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1° del A-L-N°1 de ´2005 por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619, 1741 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST.

Igualmente, por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución 5° del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) Argumentó que el cargo se centra en el error que cometió el Tribunal al aceptar el supuesto fáctico de no estar consagrada en la convención la sustitución de la pensión de jubilación por Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte del pensionado y acogerse a una sentencia de esta Sala, para concluir que a las pensiones extralegales se les aplican las mismas reglas de las legales y que la figura de la sustitución no supone una nueva prestación sino que la causahabiente termina recibiendo la misma que en vida disfrutaba el causante.

Afirma que no es acertado, porque la reconocida al señor Bracho no es igual a la que se otorgó a la demandante en las instancias, por las siguientes razones: la pensión de jubilación convencional nace de un acuerdo de voluntades en el que se establecen unos requisitos antes del Acto Legislativo 01 de 2005; que se obtuvo por haber prestado sus servicios a la entidad durante 20 años y cumplido la edad pactada; además, por ser beneficiario de la convención por estar afiliado al sindicato; el riesgo que cubre es el debilitamiento de las facultades laborales del individuo que le impiden obtener un ingreso que es sustituido por la pensión; mientras la prestación que pide la demandante no está establecida en ningún contrato; la actora nunca trabajó en la entidad ni estaba cobijada por el acuerdo colectivo que la creó, pues nunca perteneció a la asociación sindical; el riesgo que resguarda es el de la pérdida del ingreso económico que provenía del causante.

Alude que, en consecuencia, esas prestaciones son diferentes, que los riesgos que cobijan son distintos hasta el punto que la propia ley les da tratamiento desemejante; que por tanto, si la que pretende la peticionaria no es la misma y se causó en enero de 2006, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía ser concedida por ser contraria a la Constitución; que la pensión en discusión es inexistente;

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 14 que el Tribunal se fundamentó para conceder el derecho en un argumento jurisprudencial, pero la decisión carece de un fundamento legal, pues no existe una norma para apoyar la sentencia, que los jueces deben estar sometidos al imperio de la ley y jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero no reemplaza las leyes; que no se distingue entre una pensión legal y una convencional cuando las diferencias son abismales.

Reitera que en la convención colectiva no existe ninguna alusión a la sustitución pensional y, por ello, la acusación se dirige por la vía directa, pues para evacuar lo debatido el fallo no se refiere a tal acuerdo sino a las decisiones de esta Sala sobre el tema; que esas jurisprudencias se construyen siguiendo las líneas conceptuales de las pensiones de origen legal, pero los riesgos son muy distintos y por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación muy diferentes.

Explica que la prestación concedida al señor Bracho por nacer de un acuerdo convencional está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos, esto es, al Código Civil, pero el fallador de segunda instancia no utiliza esas normas, sino que se ubica en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos derivados de la seguridad social; que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo y por eso se insiste en que la prestación que se estableció en las CCT que suscribió se limitó a sus trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el Código Civil puntualiza que los términos de un contrato solo se utilizan a la materia sobre la cual se ha contratado sin aplicaciones extensivas (artículo 1619 del C.C.) y por eso, la expresión del Tribunal tomada de sentencias de las altas cortes, según las cuales la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito configura un error jurídico al ir en contravía de lo que enseña la disposición citada, pues si bien lo dicho por el ad quem, es cierto en relación con las prestaciones que tienen su génesis en la ley, no lo es cuando la causa de las mismas es un contrato como sucede en el presente caso.

Alega que considerar consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera de la ley, sencillamente, porque no hay una sola disposición que la establezca aquella y ello solo es aplicable a pensiones pertenecientes al sistema general de pensiones, puesto que estas últimas están destinadas a cubrir riesgos, pero en el caso de la extralegal el objeto es diferente, ya que surge de un reconocimiento nacido, en una u otra forma de las consecuencias de un contrato de trabajo.

Que en el presente asunto la prestación no es transmisible, ya que en la convención se condicionó a la vida del trabajador, sin contemplar su sustitución (f.° 81 a 86, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El demandante hace una réplica conjunta a las acusaciones y manifiesta que se deben desestimar los argumentos presentados por la parte recurrente, teniendo en Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta que constituyen la apología de la violación del acto propio, desconociendo que la verdadera causa de la conciliación propuesta a la compañera permanente del causante no fue otra, que la de escudriñar y burlar los derechos legales convencionales adquiridos del finado, el cual como beneficiario convencional de la Ley 4ª de 1976, tenía ganado el derecho al ser sustituido por su cónyuge o la compañera permanente supérstite (f.° 145, cuaderno del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discute que la Electrificadora de la Guajira le reconoció al señor Bracho Bonilla pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 478 de 1996; que fue asumida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en virtud de convenio de sustitución patronal; que falleció el 11 de enero de 2006; que a la demandante como beneficiaria le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante Acto Administrativo GNR 11875 de 2006; que entre la actora y Electricaribe S. A. ESP se suscribió el Acta de Conciliación n.° 0134 de 8 de febrero de 2008 y que le concedió una pensión voluntaria.

Al respecto el Tribunal indicó que, sobre la prestación reclamada esta Sala ha sostenido que el citado derecho se sustituía a los beneficiarios del causante, aunque se tratara de pensiones convencionales en las que no se hubiera previsto la transmisión a los herederos; que así se precisó en la sentencia CSJ SL, 26 ab. 2015, rad. 23856, cuando concluyó que si en Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 17 determinados y particulares eventos un trabajador disfrutaba una pensión convencional y de otra concurrentemente, nada impedía que esas prestaciones pudieran transmitirse a sus causahabientes en las mismas condiciones que la disfrutaba el titular inicial, puesto que la figura de la sustitución pensional se sustenta en que la muerte del jubilado, en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho sino su sustitución a quienes dependían de él, en los términos y condiciones fijados en las leyes a que se refiere el opositor.

La inconformidad de la recurrente se centra en que el colegiado reconoció la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al causante con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, pues se trata de una prestación que era extralegal y en la convención colectiva no se pactó la figura de la sustitución pensional ni tampoco existe norma legal que lo permita, que al haber surgido ese derecho de un acuerdo de voluntades se debió dar aplicación a las normas del Código Civil; que la prestación que se otorgaba a la demandante no podía ser la misma que tenía el pensionado, porque además las condiciones de causación eran diferentes y además cubrían riesgos distintos.

Sobre la transmisibilidad de la pensión convencional por la muerte, esta Sala ya ha tenido en la oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL 9280-2014, expresó: […] en reciente decisión la Corte recalcó que, por virtud de los «…principios de complementariedad y subsidiaridad, la legislación suple el vacío del acuerdo entre las partes, en relación al tema de la sustitución pensional, sin que ellas puedan alegar para no Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensional, constitucional y legalmente protegido.

Así mismo en providencia CSJ SL1984-2019, expuso: […] Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 19 personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 20 Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.

Argumentos que fueron reiterados, al resolver un asunto similar contra la misma demandada recientemente en fallo CSJ SL607-2022, en el cual se explicó: En ese orden se tiene que una de las razones jurídicas que llevaron al sentenciador a reconocer la trasmisibilidad de cara a la pensión convencional en el caso de autos es que el carácter de la transmisibilidad de la pensión por causa de muerte del pensionado es de la misma naturaleza de las pensiones de jubilación o de vejez, ya sean de carácter legal o extralegal, pues, en el citado precedente, esta Sala asentó lo que ya había señalado en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, para dar respuesta a unos argumentos similares a los que aquí fueron planteados por la censura con fundamento en las normas del Código Civil, lo siguiente: De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS.

Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.

En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 21 vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.

Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. […] Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.

“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”. […] “Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

De tal suerte que no se violó el art. 1501 del CC que la censura citó como violado, por falta de aplicación, cuyo texto reza: […]Del precitado precepto se desprende que los elementos que son de la naturaleza de los contratos no necesitan de cláusulas especiales. En otras palabras, esos elementos se entienden incorporados de forma implícita Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 22 frente al silencio de las partes respecto de ellos.

En esa línea, esos elementos naturales actúan con carácter de complementarios o subsidiarios frente a lo manifestado por los contratantes. Por tanto, como se trata de un acuerdo de voluntades que tuvo por objeto el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez, no se requería de una cláusula especial que estipulase que la pensión era transmisible por causa de muerte, como equivocadamente lo alegó la recurrente para derribar la condena, puesto que, según la regulación pensional, la trasmisibilidad del derecho por causa de muerte, al igual que su carácter de vitalicia, es de la naturaleza de las pensiones.

Dicho de otro modo, frente al silencio de las partes sobre la transmisibilidad de las pensiones por causa de muerte, en subsidio, opera lo establecido en la ley al respecto. Por el contrario, en contraposición a la tesis de la recurrente, la condición de no transmisible, por ser accidental, sí requería de cláusula especial y esta no se dio en el presente.

En consecuencia, la censura no acertó cuando denunció la falta de aplicación de los artículos del Código Civil atrás relacionados, porque lo hizo bajo el supuesto de que la trasmisibilidad de las pensiones de jubilación o de vejez es un elemento accidental, ya que tal argumento es equivocado. Justamente, una de las consideraciones de la jurisprudencia que el Tribunal hizo suya fue la de que el status de pensionado tiene las consecuencias post mortem determinadas en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Además, como lo anotó la réplica, el art. 11 de la Ley 71 de 1988 prevé: […] En ese orden, contrario a lo dicho por la censura, sí existe la norma jurídica que reconoce la transmisibilidad por causa de muerte para las pensiones convencionales y esta tiene la condición de elemento natural de cara al reconocimiento de una pensión. En consecuencia, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de los artículos del Código Civil y demás normas denunciadas por la censura.

Así las cosas, los argumentos jurisprudenciales expuestos resultan íntegramente aplicables al caso objeto de estudio y de lo anterior es claro que las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pues en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad se siguen los parámetros legales, salvo que expresamente se haya pactado que no era procedente.

Lo anterior, por cuanto si el reconocimiento de la prestación tiene como fuente un acuerdo de voluntades, no es necesario una cláusula que disponga la transmisibilidad del derecho por causa de muerte, pues este es un elemento propio del contrato al ser de la naturaleza de las pensiones y si en el acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene norma jurídica alguna si se concluye, que la prestación se transmite a los causahabientes del pensionado Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 24 fallecido en iguales condiciones en que se sustituye la pensión legal.

Además, de que el carácter de transmisible de esta clase de pensiones está dado por el hecho de que la sustitución pensional no configura un derecho originario nuevo sino derivado, cuyas condiciones constituyen elementos arraigados al principal, en consecuencia, no se avizora ningún error jurídico del Tribunal. Por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo impugnado la violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, artículos 48 y 53 de la CP, 1° de la Ley 4 de 1976, 14, 15, 19. 260, 467 del CST. Señala los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en la conciliación celebrada por las partes el 8 de febrero de 2008, se incluyó la pensión de jubilación que le fue reconocida al Sr. Rafael Enrique Bracho Bonilla. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que en la conciliación celebrada entre las partes el 8 de febrero de 2008, se incluyó la pretensión de la demandante a una pensión de sobrevivientes que no le había sido reconocida judicialmente. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que en la conciliación celebrada el 8 de febrero de 2008 por las partes, la demandante dio un paz y salvo por todo concepto a cambio de recibir el reconocimiento de una pensión voluntaria.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 25 4. No reparar, siendo evidente, que en este proceso se debate el potencial derecho de la demandante a sustituir al Sr. Bracho Bonilla en el disfrute de la pensión convencional que le fue reconocida a este, por lo que tal aspecto no puede tenerse como derecho cierto. Denuncia como prueba mal apreciada: Acta de audiencia de conciliación n.° 0134 celebrada el 8 de febrero de 2008, ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 277 y s.s.) Esgrime que la sentencia cuestionada cuando asumió el estudio de la conciliación que celebraron las partes, le negó eficacia con el argumento de ser un derecho cierto lo que resultó ser objeto de dicho acuerdo, concretamente la sustitución pensional; no explica, por qué motivo lo consideró así, cuando aún se encuentra en discusión y, por tanto, no es derecho definido y reconocido judicialmente; lo que podía considerarse un derecho cierto es la pensión reconocida a Rafael Enrique Bracho Bonilla, pero esa prestación no fue objeto de la misma y el inspector consideró que no estaba vulnerando derecho alguno que tuviera la condición de cierto e indiscutible; que si se mencionó la pensión de sobrevivientes y por tratarse de un aspecto discutido por las partes se convino conciliar sobre ella mediante reconocimiento de una prestación voluntaria, que fue expresamente aceptada por la reclamante y declaró a paz y salvo la entidad por esa prestación de sobrevivencia, lo cual fue aprobado por el funcionario competente el cual le dio a lo convenido el carácter de cosa juzgada.

Alude que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el momento en que se celebró la conciliación ni siquiera se había iniciado el presente proceso cuyo objeto es, precisamente, definir si la pensión que pretende la actora constituye o no un derecho; Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 26 que lo anterior, es suficiente para probar el yerro del fallador, pero no sobra señalar que le dio a la conciliación tratamiento de transacción sin tener en cuenta que ya existía una declaratoria estatal oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que ello, ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley tiene el carácter de cosa de juzgada (86 a 89 vto).

X. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que el Tribunal le haya dado a la sustitución pensional el carácter de derecho cierto e indiscutible y, por tanto, le haya restado validez a la conciliación celebrada, cuando el derecho estaba en discusión. Así las cosas se ha de precisar que como quedó definido al resolver el cargo anterior las pensiones de jubilación convencional, son transmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las por las mismas normas de las legales, en cuanto atañen a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular y, además, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal, por tanto, al estar demostrado que la demandante era beneficiaria y, por ende, sustituta pensional del señor Bracho Bonilla le debió ser trasmitida la prestación en los mismos términos y condiciones que este la disfrutaba por tratarse de un derecho adquirido; que Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 27 incluso por esta razón quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017.

Por consiguiente, resulta claro que el derecho a la sustitución pensional de la actora era cierto e indiscutible lo que le impedía que fuera susceptible de conciliación o acuerdo entre las partes, razón por la que carece de validez el Acta 0134 de 2008, que suscribió con la demandada, en virtud de la cual se le otorgó una pensión voluntaria de sobrevivientes.

En efecto, no se avizora un yerro protuberante del fallador de segundo grado, cuando concluyó que en el acuerdo conciliatorio se encuentran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables referentes a la pensión de jubilación convencional, que se le transmitió a la actora y por tal razón resulta ineficaz lo allí plasmado, dado que la empresa debió darles plena aplicabilidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469 del CST, 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 (art. 48 CN) arts. 53, 83 CP como violación de medio artículos 60, 61 del Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 28 CPTSS.

Indica como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976". 3.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Refiere como pruebas mal apreciadas: a) Convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999. b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000 Alega que al colegiado le resulta obvio la procedencia del derecho de la actora a que se le aplique el sistema para ajustar su pensión en un 15 % anual y que afirma lo anterior, porque Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 29 las consideraciones que hace sobre el eje de la discusión en el proceso son extremadamente lacónicas y simples; que de ello resulta claro que no comprendió que cuando se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de la demandada, ese reajuste no podía considerarse un beneficio, porque la variación de los índices económicos era muy superior a tal porcentaje, por lo que aplicarlo, conducía a la disminución de la prestación y mal se puede considerar un derecho.

Dice que la Ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios como es el caso de los auxilios funerarios, de salud, de educación y ellos pueden llegar a ser derechos si cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma ley, pero lo que previó el artículo 1° en cuestión, no es un beneficio ni mucho menos un derecho sino un sistema de ajuste de unos valores referidos a pensiones, porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación de lPC era superior al 15 %, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva.

Arguye que tan cierto es que ese sistema de ajuste no es una prerrogativa y menos un derecho; que la Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados, dado que ajustar las pensiones en el 15 % suponía restarles su capacidad adquisitiva. Explica que el Tribunal simplemente miró el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15 % representaba más que el Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 30 IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo como tampoco le inquieto, porque la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

Advierte que los análisis que hizo el ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar los índices económicos de los daños anteriores al 2000, pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la Ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficiario.

Precisa que por esa actitud limitada que asumió el juez de alzada no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste en los términos de la Ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aún más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1° pretende incrementar el valor de las pensiones.

Agrega que en un arranque de optimismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales, como la que ahora se impugna, los pensionados revivieron un convenio que ya ellos mismos tenían por superado para pedir, no ya el ajuste Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 31 de sus pensiones, sino el incremento desbordado de las mismas, pues como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15 % cuando el IPC estando en un 5 % o un 6 % o en un 7 % supone triplicar o duplicar el ajuste, lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo.

XII. CONSIDERACIONES La parte recurrente funda su reclamo en que se interpretó indebidamente las convenciones colectivas, en cuanto a que los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 no eran un derecho, sino un sistema de ajuste de unos valores referidos a pensiones; que cuando se pactó la aplicación de esta ley a los pensionados de la demandada, el reajuste de las pensiones en un 15 % anual no podía considerarse un beneficio, porque la variación de los índices económicos era muy superior a tal porcentaje, por lo que aplicarlo, conducía a la disminución de la prestación. La interpretación del contenido de la referida estipulación convencional sobre del tema del reajuste discutido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación y es así como en relación con las inconformidades planteadas esta Sala en un asunto similar contra la misma enjuiciada en sentencia CSJ SL4327-2021, expuso: Se cuestiona, a través del ataque, en síntesis, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 32 años 1983-1985, dado que, a su juicio, los derechos a que hace referencia a «beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de dicha norma» y no a los incrementos pensionales.

Con base en lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto para lo cual se remitirá a la norma convencional que califica como mal apreciada y estudiará si efectivamente de la misma se deriva el entendimiento que considera debió darle la autoridad judicial, luego de lo cual determinará si el derecho al incremento pensional tiene la connotación de adquirido y, por ende, irrenunciable.

El parágrafo 1° del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 […] Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razonó: [ ] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. […] Ahora, en cuanto al argumento en virtud del cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representa una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, es sabido que en la convención colectiva de trabajo son las mismas partes las que fijan el alcance de lo pactado, pues en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o a la ley que no es el caso y, por ende no le asiste razón a la censura en su alegación al pretender desconocer la aplicación del beneficio acordado, de acuerdo con la citada ley, por considerar ahora que resulta perjudicial a la otra parte que estuvo presente en la negociación. Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 34 Aunado a lo anterior, los hechos notorios relativos al IPC a los que se acude no logran derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión impartida por el ad quem, en la medida que estos no constituyen pruebas con las que se puedan atacar los pilares fundantes de la decisión recurrida en casación. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, reiterada en la CSJ SL1626-2021, en la que se expuso: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 35 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH CHURIO SALINAS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA- administrado por la FIDUPREVISORA S. A. Costas se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86454 SCLAJPT-10 V.00 36