CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59362 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL561-2019 Radicación n.° 59362 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONEL SERRATO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de agosto de 1997, data en que reunió la edad mínima, advirtiendo, que esa prestación pensional no podía ser «compartida» con la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Caja de Crédito Agrario en liquidación hoy, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Igualmente, pidió la cancelación del retroactivo pensional y precisó que sí había lugar a ordenar los descuentos para «SALUD, COOPERATIVAS O FONDOS» ello lo era sobre la mesada mensual y no del total a recibir por retroactivo. Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó como empleado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 28 de febrero de 1984 y que alcanzó los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1980-1982 celebrada entre «el sindicato y la Caja Agraria» para disfrutar una prestación pensional extralegal, la cual le fue otorgada a través de la Resolución GG-P 3363 del 13 de agosto de 1984.
Relató que el 27 de agosto de 2002, mediante derecho de petición, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 26 de febrero de 2003, a través de comunicación G.J 062.04 No. 390, esa entidad «le informa […] que con acto administrativo interno ingresó a nómina de marzo del 2003 con el No. 1719 y se notificará después del 20 de abril de 2003» y que ante la dilación en su otorgamiento pensional, interpuso una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y tuvo fallo el 20 de mayo de 2003, en la cual se amparó su derecho fundamental de petición y se le ordenó al ISS «notificar al señor JOSE LEONEL SERRAO del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez».
Expuso que posteriormente, el demandado expidió la Resolución 08406 del 26 de mayo de 2003, en la cual negó el reconocimiento pensional pretendido, bajo las siguientes consideraciones: (i) que la pensión de jubilación que gozaba el actor no podía ser compartida con la pensión de vejez que otorga el ISS, ya que no se cumplían los presupuestos exigidos en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 y (ii) que en esas condiciones, solo era posible contabilizar las semanas cotizadas por con posterioridad a su jubilación; de las cuales, solamente se encontraban 903 reportadas en toda su vida laboral, correspondiendo 412 a los últimos 20 años previos a alcanzar los 55 años de edad; presupuestos suficientes, para concluir que no procedía la pensión de vejez, al tenor del Acuerdo 049 de 1990.
Narró que frente a ese acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 020071 del 19 de septiembre de 2013 y 00115 del 27 de febrero de 2014, respectivamente; oportunidades en las que el ISS puntualizó que no era cierto que se hubiese expedido un acto administrativo a su favor, reconociendo una pensión de vejez y que si bien se le informó que existió un «ingreso a nomina» ello no significaba que se concediera la prestación pensional reclamada, pues explicó que la nómina de esa entidad hacía referencia a las solicitudes que se tramitaban en una mensualidad, de suerte que allí se incluían tanto las prestaciones concedidas como las negadas.
Señaló que el 22 de octubre de 2013 le solicitó al juez de tutela la apertura del incidente de desacato, pues en su decir, la demandada no había cumplido el amparo constitucional ordenado, no obstante, ese juzgador en proveido del 27 de febrero de 2004, absolvió al ISS del trámite incidental, pues no encontró que la conducta de esa entidad fuese merecedora de sanción alguna.
Finalmente, indicó que el 26 de agosto de 2010, le solicitó al mencionado Instituto el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relatados en el proceso. En su defensa, precisó que al señor José Leonel Serrato no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez, que según su historia laboral, no acreditó el tiempo de semanas mínimo exigido según los reglamentos de esa entidad, ya que solo contaba con 731 semanas cotizadas, densidad que era insuficiente para consolidar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no reunió 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a cumplir los requisitos para pensionarse.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de abril de 2012, en el que resolvió: Primero: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Doctor GERMÁN RICARDO CUEVAS GARAVITO, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor JOSE LEONEL SERRATO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.287.323 expedida en Dolores Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación”, por lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: CONDENAR en costas a la parte accionante. […].
(Negrillas originales del texto). Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora.
De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la apelación, consistía en determinar si el demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que en el sub lite no era objeto de discusión que el actor disfrutaba de una pensión de jubilación extralegal otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar una prestación de vejez, puntualmente consistían en que para los hombres se exigía alcanzar 60 años de edad y respecto al tiempo de cotización, se diseñaron dos alternativas: la primera, requería un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y la segunda acreditar 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Respecto de la densidad de semanas establecida en el citado Acuerdo 049, advirtió que solo era posible contabilizar aquellas que fueron efectuadas «válidamente al Sistema General de Pensiones», esto es, las realizadas «de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley», teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha sostenido que «la inscripción al sistema y las obligaciones que de este se derivan para los afiliados y para las entidades gestoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jurídica que el afiliado tenga» (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. «32132»).
Una vez analizado el acervo probatorio, concluyó que el señor José Leonel Serrato, en efecto, no cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de vejez previamente mencionados, pues encontró en el plenario que si bien, el demandante contaba con 1.020 semanas de cotización en toda la vida laboral, de éstas, solamente eran plenamente validas 903, como quiera que se encontraban algunos ciclos sufragados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero después de la fecha en que al actor se le otorgó la citada pensión de jubilación convencional; por tanto, no podía alcanzar la densidad de 1.000 semanas exigidas en toda la vida laboral.
Así mismo, precisó que tampoco era dable conceder el derecho pensional bajo el supuesto de alcanzar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, toda vez, que en dicho lapso, comprendido entre el 22 de agosto de 1977 y el mismo día y mes del año 1997, el accionante únicamente reunió 412 semanas.
Por tanto, concluyó que en ninguno de los escenarios diseñados por el Acuerdo 049 de 1990, era posible otorgar el derecho pensional pretendido. Ese razonamiento del Tribunal, expresamente fue argumentado en los siguientes términos: Descendiendo al expediente, se observa que el demandante nació el 22 de agosto de 1937 y que efectuó cotizaciones al ISS por 1.020 semanas, de las cuales, 903 fueron realizadas válidamente en cualquier tiempo y 412 fueron realizadas válidamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, el 22 de agosto de 1997; tiempo que a juicio de la Sala es insuficiente para alcanzar los requisitos y acceder a la pensión. Para llegar a esta conclusión, la Sala se remite a la documental obrante en el expediente en el cual consta el resumen de semanas relacionadas por el ISS como tiempo cotizado por el demandante entre el 22 de agosto de 1977 y el 22 de agosto de 1997 así: 412.85 semanas (f.° 241, 272, 273, 309-310 y 103) 31.85 (223 días): 22/08/1977 y 01/04/1978 0.42 (3 días): 01/04/1978 y 03/04/1978 4 (28 días): 22/04/1978 y 01/05/1978 4.42 (31 días): 01/05/1978 y 01/06/1978 22 (154 días): 01/06/1978 y 01/11/1978 16.28 (114 días): 07/11/1978 y 01/03/1979 8.71 (61 días): 01/03/1979 y 30/04/1979 12.7 (89 días): 04/05/1979 y 01/08/1979 26.28 (184 días): 01/08/1979 y 01/02/1980 10 (70 días): 01/02/1980 y 10/04/1980 28.57 (200 días): 16/07/1982 y 01/02/1983 12.71 (89 días): 01/02/1983 y 01/05/1983 43.71 (306 días): 01/05/1983 y 01/03/1984 191.14 (1338 días ):17/08/1984 y 15/04/1988 En todo el tiempo, solo cotizó válidamente 903 semanas así, las 412 que se acaban de relacionar más las siguientes: 491 semanas distribuidas así: 47.85 (335 días): 01/11/1967 y 30/09/1968 52.14 (365 días): 01/10/1968 y 30/09/1969 67.14 (470 días): 16/11/1969 y 28/02/1971 3.61 (26 días): 01/03/1971 y 26/03/1971 85 (595 días): 02/05/1971 y 16/12/1972 16.42 (115 días): 08/01/1973 y 02/05/1973 47.14 (330 días): 05/06/1973 y 30/04/1974 12.2 (86 días): 01/05/1974 y 25/07/1974 30.28 (212 días): 01/08/1974 y 28/02/1975 117.57 (823 días): 01/03/1975 y 31/05/1977 11.57 (81 días): 01/06/1977 y 22/08/1977 Para el ad quem, según lo anterior, las semanas validas cotizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a favor del actor solo corresponden a las sufragadas hasta el 22 de agosto de 1984, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al demandante por dicha entidad, pues las posteriores que fueron aportadas resultaban de una condición jurídica que no ostentaba el afiliado durante ese lapso, ya que no existió vínculo entre él y su ex empleadora después de la mencionada data, tal como se puede colegir de las documentales obrantes a folios 31 y 281 del expediente; lo que significa, que para efectos del Acuerdo 049 de 1990, esas cotizaciones eran «invalidas, con fundamento en la jurisprudencia que refirió atrás» (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32132).
Agregó, que debía tenerse en cuenta que tales aportes a pensión efectuados por la entidad empleadora mencionada, fueron cancelados con recursos de la misma para una eventual compartibilidad pensional, hecho que en el sub examine no se podía aceptar, teniendo en cuenta que la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación extralegal a favor del señor José Leonel Serrato lo fue el 22 de agosto de 1984, antes del 17 octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985; por lo cual esos aportes no pertenecen el demandante para poder causar una pensión ni para reclamar su devolución, debido a que estos son de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o, en su defecto, corresponden al sistema general de pensiones, por el principio de solidaridad que expresa el artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
Bajo esas consideraciones, encontró que, como el juez de conocimiento arribó a la misma solución absolutoria, se imponía confirmar la decisión impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Del discurso empleado por el casacionista, encuentra la Corte que no se trae un capítulo de alcance de impugnación, sino se alude a un petitum del recurso extraordinario en los siguientes términos: PETICIÓN 1.
Que se reconozca al señor JOSÉ LEONEL SERRATO la pensión de vejez desde el 22 de agosto de 1997. 2. Que a estas mesadas y el retroactivo se les reconozca los respectivos intereses moratorios a que haya lugar. 3. Que se condene en costas al ISS Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no está replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Esta formulado expresamente así: Por la vía directa, acuso la No aplicación de las siguientes normas: 1.
Incumplimiento aplicación del Decreto 3041 de 1966 (rige enero 1/67), en sus artículos 1, 11, 38, 39, 60 y 61. 2. Incumplimiento aplicación de la Ley 100/93 en sus artículos 11, 14, 21, 22, 36, 141, 143, 288 y 289. 3. No aplicación de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 4. No aplicación de los fallos de la Corte Constitucional-Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, Sentencia T 106 de febrero 17 de 2006, T 125/2012.
Reiteración de jurisprudencia y sentencia. Para el desarrollo del cargo, la censura expone que la violación denunciada frente al Decreto 3041 de 1966 consistió en que el reporte de semanas obrante a folio 103 del plenario no demostraba en veracidad la totalidad de semanas de cotización que se debieron sufragar a favor del afiliado José Leonel Serrato; puesto que sí la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero había certificado que el actor laboró para esa entidad por 23 años y 340 días, debió aportar para pensión un total de 894,57 semanas (6.262 días), no obstante, en la citada documental – historia laboral – solamente aparecen «712.71 días faltando 181.86 semanas por registrar».
De ahí que, asegura que sí se tomaran las semanas que debió aportar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (894.57) con las sufragadas por el Banco de Comercio S.A. (191.14) entre el 17 de agosto de 1984 y el 15 de abril de 1988, totalizaría 1.085.71 semanas de cotización; densidad con la que sí alcanzaría el derecho pensional reclamado al amparo del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
De otro lado, explica que la vulneración respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se produjo porque el Tribunal se equivocó al concluir que el accionante no había reunido los presupuestos exigidos por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le exigía para alcanzar el otorgamiento de la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores; ya que contrario a lo decidido en la alzada, sí se hubiese hecho una valoración acertada de los tiempos de cotización como se indicó previamente, se habría encontrado que el demandante sí contaba con las más de las citadas 500 semanas exigidas.
Puntualmente, así lo manifestó el recurrente: 2.3. Para abril de 1994 JOSE LEONEL SERRATO contaba con 56 años, 7 meses y 8 días de edad y 1.085.71 semanas cotizadas, de acuerdo a las Sentencias de la Corte Constitucional T106/2006 y T125 de 2012 2.4 SEMANAS COTIZADAS QUE DEBEN APARECER EN EL ISS: Caja Agraria: De enero 1/67 a febrero 28/84 (fecha retiro) = 894.57 Semanas.
Banco del Comercio S.A. De agosto 17/84 al 15 abril/88 = 191.54 semanas. TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 1.085.71 semanas. Además de hacer el siguiente ejercicio, 20 años atrás a la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad de JOSE LEONEL SERRATO, requisito para reclamar la pensión de vejez (agosto 22/97), es decir, agosto 22 de 1977 al 15 de abril de 1988 son 551 semanas cotizadas, correspondientes a 10 años, 7 meses y 25 días, más de 500 semanas que exigen los Decretos 3041/66, artículo 11, literal y Decreto 758/90, artículo 12, literal b, aplicando el artículo 36 de la ley 100/93.
Finalmente, transcribe in extenso los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las sentencias CC T106-2006 y CC T-125-2012; frente a los cuales denuncia su «no aplicación». CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para dirimir el conflicto en rectitud.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. Alcance de la impugnación. Debe recordarse que el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Bajo esta perspectiva, esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si se debe casar total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes; además de lo anterior, también se debe indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue.
En el presente asunto, encuentra la Sala que en ningun pasaje del escrito con el que el casacionista sustentó este recurso extraordinario, se indicó el alcance de la impugnación pretendido en los términos antedichos, únicamente al final de la sustentación se relacionó una «petición» que reza: PETICIÓN 1. Que se reconozca al señor JOSÉ LEONEL SERRATO la pensión de vejez desde el 22 de agosto de 1997. 2.
Que a estas mesadas y el retroactivo se les reconozca los respectivos intereses moratorios a que haya lugar. 3. Que se condene en costas al ISS En ese orden, es claro, que la denominada «petición» formulada por el censor, se encuentra distante de lo que la Corte ha exigido sobre éste tópico, pues allí no se identifica la sentencia impugnada, menos se alude si debe casarse total o parcialmente, tampoco, se precisa como debe proceder la Sala actuando como tribunal de instancia, frente a la decisión del juzgado de primer grado, simplemente se relacionan algunas pretensiones enlistadas en la demanda inaugural; lo cual no cumple con esta exigencia y deja a la Corte sin referente para poder abordar el estudio del recurso de casación. 2.
Mixtura de vías. Advierte la Sala, que a pesar de que el cargo se encamina por la senda del puro derecho, la censura realiza una mixtura inapropiada de los senderos de violación, puesto que mezcla la vía directa con la de los hechos, ya que pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida «por la vía directa» y acusa «la no aplicación» de normas de carácter sustancial, lo cierto es que el desarrollo de la acusación versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem respecto de algunos medios de convicción, para esclarecer los periodos de cotización del actor.
En efecto, la argumentación esbozada en el cargo por el impugnante recae es sobre la densidad de semanas cotizadas al ISS que tuvo por demostradas el Tribunal, pues en su decir, las historias laborales del ISS obrantes en el plenario (f.° 103) reportan un número inferior al que correspondía en la realidad, de ahí, que sí el ad quem hubiera advertido ello y hubiese contabilizado los ciclos de cotización que debía aportar su empleador, habría concluido que sí le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990; aspectos que remiten necesariamente al análisis del contenido de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no podrían ser examinados por la Sala.
Así puntualmente, lo planteó el censor: La Caja Agraria hoy Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el expediente, folio 38 y 39 y 281 certifica que laboró en esa entidad durante 23 años y 340 días. Haciendo el Ejercicio de aportes de enero 1 de 1967 a febrero 28 de 1984, la caja Agraria debió aportar al ISS 894.57 semanas correspondientes a 6262 días, per en el reporte del ISS, prueba folio 103 del expediente, únicamente aparece 712.71 días, faltando 181.86 semanas por registrar. […].
Si se toman las semanas que debe aportar la caja Agraria o sea 894.57 y se suman las aportadas por el Banco de Comercio S.A. de agosto 17/84 al 15 abril/88 (191.14 semanas). Da un total de 1.085.71 semanas cotizadas, que es lo que exige el decreto 3041 de 1966, artículos 11, literal b, así como el Decreto 758/90, Capitulo III, artículo 12, literal b. Puestas así las cosas, es claro que el recurrente equivocó el sendero de violación para encaminar su reproche y como se dijo, entremezcla las vías directa e indirecta que son excluyentes, por razón que el ataque por la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica y por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda jurídica y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos es autónomo y tienen condiciones propias. 3.
Ahora bien, si eventualmente se entendiera que el cargo promovido por el recurrente en realidad se encaminó por la vía indirecta o de los hechos, lo cierto es que su desarrollo también es inadecuado, pues no se cumplen los presupuestos exigidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual consagra para las acusaciones formuladas a través de este sendero fáctico, la individualización de los errores en que incurrió el fallador de alzada, así como también, precisar con claridad a partir de cuales probanzas, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada.
Frente al tema, debe recordarse que en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. En suma, se observa que el casacionista tampoco cumple con la carga ineludible, propia de la vía indirecta, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. 4.
De otro lado, observa la Sala que el casacionista en el cargo formulado no atacó ni desvirtuó todos los fundamentos en que el fallador de alzada soportó su decisión absolutoria en el presente asunto, pues en el desarrollo de la acusación, el recurrente se limita a afirmar que el error del Tribunal consistió simplemente en no tener en cuenta, en debida forma, la totalidad de aportes que efectuó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a su favor; sin ocuparse en ningún momento, de controvertir el argumento principal que tuvo el ad quem para abstenerse de conceder la pensión de vejez reclamada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, consistente en que no alcanzó la densidad de semanas exigida de las 1.000 en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y puntualmente en que no era dable contabilizar aquellas semanas sufragadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con posterioridad al 22 de agosto de 1984, pues en esencia, sostuvo que se debía tener en cuenta que estos ciclos fueron cancelados con miras a una eventual compartibilidad pensional, hecho que en el sub examine no tenía lugar, debido a que para la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación extralegal a favor del señor José Leonel Serrato (22 de agosto de 1984) ello no era permitido en los términos del Acuerdo 029 de 1985.
En efecto, el casacionista no refiere en su reproche a los verdaderos razonamientos del Tribunal, que lo llevó a no sumar las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero luego del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Sobre el particular, es importante recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto de los razonamientos del Tribunal, se mantenga incólume la decisión de segundo grado, que goza de la presunción de legalidad. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los verdaderos pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que aquella mantenga incólume, se itera, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala pudiera adentrarse en el estudio de fondo de acusación, encontraría que, de todos modos, el razonamiento adoptado por el Tribunal en el sub lite fue acertado y se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial adoptada por esta Corporación, tal como a continuación se pasa a explicar. Puntualmente, referente a establecer si las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al ISS, a favor del demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional podían ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en que el vínculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y acceder a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990; observa la Sala que el ad quem razonó acertadamente al colegir que ello no era posible, toda vez que al señor José Leonel Serrato se le concedió una pensión extralegal el 22 de agosto de 1984, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esto es, al 17 de octubre de 1985, lo que significa que esa prestación extralegal no tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que reconociera el ISS por ser, en principio, compatible y en tales condiciones, esta Sala tiene adoctrinado que esos aportes, sufragados después de la fecha de jubilación carecen de validez para efectos de satisfacer el requisito de semanas cotizadas con miras a alcanzar una pensión de origen vejez legal al tenor de los reglamentos del ISS.
Así, por ejemplo, se dejó sentado recientemente, en la sentencia CSJ SL11902-2017, en la cual, al estudiar un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiteró las decisiones CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444; CSL SL, 8 ag. 2003, rad. 20996; CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32726; y CSJ SL, 11 ag. 2003, rad. 20242, donde se manifestó: En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente si las cotizaciones efectuadas por el Banco Cafetero al ISS, a favor del demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, pueden ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en que el vínculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama.
Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que tales cotizaciones, que fueron efectuadas con posterioridad a la fecha en que éste entró a gozar de la pensión convencional de jubilación, carecen de validez y, por ende, no pueden ser contabilizadas para que el actor pueda acceder a la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como ocurre en el presente evento, y que no tenían la vocación de ser compartidas con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no están habilitados legalmente para cotizar después de la desvinculación del trabajador de la empresa y su jubilación, por consiguiente, tales aportes carecen de valor.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, donde se manifestó: Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento “de lege ferenda” y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1º, solamente establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos casos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.
Este entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1º, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma.
En efecto, no debe olvidarse que con anterioridad al Acuerdo 29 de 1985, que como se sabe fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estaba excluida --o "proscrita", según el propio recurrente-- la posibilidad de compartir pensiones extralegales, cualquiera fuera su origen, con la pensión de vejez que para todos los efectos, y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reemplaza la de jubilación prevista en la legislación anterior.
Esta prohibición que resultaba de la circunstancia de no hallarse incluida en los reglamentos del seguro la posibilidad de compartir pensiones extralegales, desestimulaba el reconocimiento de tales pensiones, por cuanto el patrono que debía pagarla sabía en el momento de otorgarla que su obligación incrementada con los aumentos previstos en la ley sería vitalicia, desestímulo a la creación de pensiones anticipadas o más favorables para los trabajadores que se aminora con la expedición del Acuerdo 29 de 1985, pues en su artículo 5º se consagra la posibilidad para el patrono obligado a pagar una pensión originada en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, de forma que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez por cumplir el asegurado los requisitos exigidos en los reglamentos, únicamente quedará obligado a continuar pagando el mayor valor, si lo hubiere.
Es por ello que no puede compartir la Corte el planteamiento del recurrente, según el cual a pesar del texto expreso del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, debe dársele un sentido diferente interpretando la norma de manera que cumpla el propósito que se tuvo al expedirla, o, para el caso de tenerse como genuina la interpretación acogida por el Tribunal en el fallo impugnado, debe considerarse entonces discriminatorio el precepto por chocar frontalmente contra el principio de igualdad y el derecho inalienable a la seguridad social garantizado por los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, lo que obliga a no aplicar el susodicho artículo 5º, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la misma Constitución, para aplicar de preferencia los mandatos constitucionales, porque en realidad no puede afirmarse aquí una discriminación de las constitucionalmente proscritas, sino únicamente la regulación de manera distinta de situaciones diferentes, que es precisamente una cabal aplicación del principio constitucional de igualdad de trato.
Esto último se dice por la Corte al no poder admitir la afirmación de que sea igual la situación del titular de una pensión empresarial cuando se dispuso expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral (o por acuerdo entre las partes para los casos de la pensión voluntariamente reconocida por el patrono) que no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación reconocida, a la situación del pensionado cuando se pacta la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión de vejez.
Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba.
Con independencia de que su intención realmente no haya sido fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al régimen, "como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada de inscripción" o del pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o totalmente, según sea el caso.
Es por esto que no puede entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para esa época aún no se había dictado el acuerdo 29 de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente dispuesto.
Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.
Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado.
(Subrayado fuera de texto). Providencia esta reiterada, entre otras, en las sentencias CSL SL, 8 ag. 2003, rad. 20996, CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32726 y CSJ SL553–2013. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2003, rad. 20242, esta Corporación manifestó: Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono. (Subrayado fuera de texto).
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez invocada por el actor, por cuanto las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le fue concedida la pensión de jubilación convencional, que lo fue, se itera, el 6 de febrero de 1980, no podían jurídica y legamente contabilizarse para efectos pensionales.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. (Subrayado original del texto). De esa manera, si en un hipotético escenario la Sala estudiara el fondo de la controversia propuesta, lo cierto es que la acusación tampoco podría salir avante, pues como quedó visto, no es posible tener en cuenta las semanas sufragadas por la entidad jubilante Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al ISS, a favor del demandante que se hicieron con posterioridad a la fecha en que éste alcanzó la pensión de jubilación convencional el 22 de agosto de 1984, ya que para ese momento, no se encontraba en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 y, por tanto, esa prestación extralegal no tenía vocación de ser compartida, de manera, que esos ciclos sufragados cuando el trabajador ya se encontraba disfrutando el citado beneficio convencional, no podían ser tenidos en cuenta para consolidar la pensión de vejez implorada mediante esta acción judicial, bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo reseñadas inicialmente, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEONEL SERRATO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00