Micelio
SL561-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61922 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL561-2018 Radicación n.° 61922 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO HERRERA QUEMBA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante convocó a juicio a la demandada, con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez consagrada en la Ley 860 de 2003, «por la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional»; a su vez, solicitó el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 21 de diciembre de 2009 presentó ante Porvenir S.A. una solicitud de reconocimiento pensional de invalidez, la cual fue radicada bajo el n.° 0190125017137100; que posteriormente la demandada negó la solicitud elevada bajo el argumento que « el fondo de pensiones PORVENIR aplicó los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, por la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad que cumplió el causante, es decir, 50 semanas pagas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y la negó por que no cumplía con la fidelidad de semanas»; que al tenor de la sentencia CC-C428 de 2009, la cual declaró inexequible el principio de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003, le asiste el derecho al otorgamiento y pago de la prestación reclamada, toda vez que acredita el requisito referente a 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la cual efectivamente fue negada, pues de los demás, afirmó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica, prescripción y compensación». En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento pensional de invalidez obedeció a que no se encontraron acreditados la totalidad de los requisitos para ello, los cuales están consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; pues sostuvo que el demandante únicamente acreditó el referente a las semanas de cotización, más no la fidelidad al sistema; que para la época en que se estructuró la invalidez del afiliado, esto es, el 23 de abril de 2009, se encontraba vigente la citada Ley 860 y solo a partir del 1° de julio de 2009, fecha en que se dictó la sentencia de la inexequbilidad CC C-428 de 2009, se eliminó el requisito de fidelidad exigido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, lo cual rige hacia el futuro, por cuanto dicha providencia no previó en su parte resolutiva que la misma tuviese efectos retroactivos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió fallo el 18 de enero de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor ARMANDO HERRERA QUEMBA la pensión de invalidez, a partir de abril de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales que se causaron a partir del 30 de septiembre de 2009 y a la indexación de todas las sumas debidas, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Para su liquidación inclúyase la suma de $5.000.000 como agencias en Derecho. (Lo resaltado es del texto original). Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR la condena impuesta a la demandada, respecto de los intereses moratorios y, en consecuencia ABSOLVERLA de tal pretensión. Se confirma la decisión en los demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacable mediante objeción a la liquidación de costas. (Lo resaltado es del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, si la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia CC C-428 de 2009 respecto del requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003,podía ser aplicada para aquellas personas cuyo estado de invalidez se estructuró con anterioridad a la fecha en que se profirió la mencionada sentencia, tal como lo pretende el promotor del proceso, pues éste únicamente acreditó el requisito referente a semanas y no el de fidelidad al sistema.

De manera preliminar, la colegiatura estableció como supuestos fácticos probados y no discutidos los siguientes: (i) que la prestación pensional pretendida se encontraba al amparo de la Ley 860 de 2003, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez fue el 23 de abril de 2009; (ii) que el demandante padece de un estado de invalidez calificado con una pérdida de capacidad del 52.11% y (iii) que el actor efectivamente cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

El juez de segundo grado comenzó por destacar que uno de los pilares fundamentales de la sentencia CC C-428 de 2009, fue encontrar que la exigencia de fidelidad no prevista en la Ley 100 de 1993, aparecía como una medida regresiva en materia de seguridad social, toda vez que su implementación lejos de garantizar el fin previsto en el Sistema General de Seguridad Social, hacia más riguroso el acceso al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, motivo por el cual, concluyó que tal estipulación era contraria a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política.

En ese escenario, el Tribunal sostuvo que la disposición jurídica contentiva de la fidelidad al Sistema General de Pensiones había sido «expulsada» del ordenamiento jurídico, de manera que no podía ser exigida para los afiliados que solicitaran el reconocimiento y pago de una prestación pensional de invalidez, pues únicamente serían requisitos para acceder a esa prestación, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y el tiempo de semanas efectivamente cotizadas.

En respaldo de ello, el ad quem señaló que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la aplicación de la mencionada inexequibilidad del requisito de fidelidad, pues entre otras, en sentencia CC T-233 de 2012, esa Corporación puntualizó que «las administradoras de Fondos de Pensiones y los operadores judiciales deben inaplicar en todos los casos la disposición que contiene tal exigencia de fidelidad de las cotizaciones».

Así las cosas, para el juez colegiado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fue de carácter «declarativo y no constitutivo», lo que significa que su aplicación deberá prevalecer, aunque se excepcione que tal sentencia de inexequibilidad no contiene efectos retroactivos, pues el Tribunal insistió que con el simple análisis de la estipulación denunciada, se puede concluir que esa exigencia va en contravía de los principios y derechos fundamentales de la Constitución Política.

En ese orden, concluyó que como el actor acreditó los requisitos que deben ser exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en la Ley 860 de 2003, es procedente confirmar la condena de primer grado, la cual ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pensional pretendida. De otro lado, consideró improcedentes los intereses moratorios, por cuanto al momento de resolver el ISS la solicitud pensional, estaba en vigor la norma que consagraba el requisito de fidelidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque lo decidido por el juez de conocimiento, y en ese orden, absuelva a Porvenir S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN y artículo 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, «al haber concedido la pensión reclamada teniendo sólo en mente (sic) el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio anterior al día declarado como de inicio de la invalidez»; así mismo por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230 y 241 de la CN, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo concerniente a la «fidelidad de cotización para con el sistema».

De conformidad con el sendero elegido para orientar el ataque, el censor no cuestiona las inferencias de orden fáctico en que el Tribunal cimentó su determinación, en particular, hace mención a las siguientes: « […] que el señor Herrera contaba con una minusvalía del 52,11%, iniciada el 23 de abril de 2009, y que a la fecha de la calificación de la condición valetudinaria no satisfacía el requisito de fidelidad de aportes en el sistema, aunque sí reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que precedieron al día definido como de comienzo de la invalidez» En ese orden, el reproche del censor en la esfera casacional, se suscribe principalmente a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-428 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para el actor el reconocimiento y pago de una prestación pensional de invalidez, sin acreditar el lleno de los requisitos exigidos para el momento en que se estructuró su estado de invalidez, puntualmente, el referente a la fidelidad al sistema general de pensiones.

Para respaldar su acusación, la censura señala que la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad de la «fidelidad de cotización para con el sistema», consagrada en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a través de la sentencia CC C-428 de 2009, lo hizo con efectos «erga omnes», es decir, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna, sin embargo, en ningún pasaje de esa providencia consagró que tal determinación tuviera efectos retroactivos, consideraciones que son suficientes para determinar con certeza, que la aplicación de tal pronunciamiento produce efectos únicamente hacia el futuro.

En el mismo sentido, la censura acude al contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario»; y en tales condiciones, insiste el censor que como la sentencia CC C-428 de 2009 no consagró efectos retroactivos, su aplicación únicamente tendrá incidencia a partir de la fecha en que esa providencia haya adquirido ejecutoria.

Bajo esas consideraciones, sostiene el recurrente que el Tribunal cometió un desacierto jurídico cuando desconoció por completo el texto de la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, pues no tuvo en cuenta que el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo se extinguió una vez quedó en firme la citada sentencia CC C-428 de 2009, debido a que esa providencia no consagró efectos retroactivos, ni facultó que su aplicación pudiera retroceder en el tiempo.

Indicó que si bien es cierto, esa declaratoria de inexequibilidad significó la expulsión del requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico, para el caso del actor no podía ser predicada, pues su estado de invalidez se estructuró el 23 de abril de 2009, época para la cual su situación pensional debía regirse al tenor del artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, en su redacción primigenia.

De esa manera, la censura concluye que al actor le era exigible el requisito de fidelidad consagrado en la citada Ley 860 de 2003, pues para la data en que se estructuró su minusvalía, la declaratoria de inexequibilidad de tal exigencia no había sido proferida, en consecuencia, sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos, incluido el referente a la fidelidad al sistema, no hay lugar a otorgar la prestación pensional de invalidez como equivocadamente lo condenó el juez de segundo grado.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar sí el Tribunal se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, como consecuencia de ello, incurrió en un yerro jurídico al haber otorgado al demandante la prestación de invalidez.

Teniendo en cuenta que el recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral que ascendió a 52,11 %;

(ii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez ocurrió el 23 de abril de 2009 y (iii) que contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que precedieron a la estructuración de su invalidez. En síntesis, el fondo de pensiones recurrente radica su inconformidad, en que el juez colegiado no debió haber acudido a la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia CC C-428 de 2009, con el fin de no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues tal declaración de inexequibilidad no consagró efectos retroactivos, por tanto, no había lugar a otorgar la prestación pensional de invalidez, tal como ocurrió en el sub lite.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem, para confirmar el fallo condenatorio del juez de conocimiento, sostuvo que la exigencia de fidelidad al sistema de la Ley 860 de 2003 fue expulsada del ordenamiento jurídico, por tanto, no podía ser exigida para el reconocimiento de las prestaciones pensionales al tenor de la citada Ley 860; aseveró que la sentencia CC C-428 de 2009, consideró que esa exigencia aparecía como una medida regresiva en materia pensional y su implementación, lejos de garantizar el fin previsto en el Sistema General de Seguridad Social, hizo mas riguroso el acceso al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tanto, se concluyó que esa estipulación era contraria a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política.

En tales condiciones, encuentra la Sala que el ad quem concluyó que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, pues éste acreditó los requisitos que le eran exigibles, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte ya ha manifestado en innumerables decisiones que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional; ahora bien, ello no significa darle efectos retroactivos a la sentencia CC C-428 de 2009, simplemente es, una expresión de los jueces de inaplicar normas contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL-15773-2016, la cual fue retirada por esta Sala en sentencia CSJ SL10089-2017, cuando dijo que: […] Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. (…) (…) Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: «… puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. En ese orden, los reparos de naturaleza jurídica que reprocha el recurrente no son suficientes para demostrar los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia impugnada.

De ahí que se mantiene incólume la decisión proferida por el Tribunal, toda vez que al actor efectivamente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al tenor de la Ley 860 de 2003, pues acreditó la totalidad de requisitos exigidos para su otorgamiento. Por todo lo expresado, el ad quem no cometió ningún yerro jurídico y por ende el cargo no puede prosperar.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO HERRERA QUEMBA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00