Micelio
SL5609-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5609-2021 Radicación n.° 80752 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue SANDRO GUTIÉRREZ MORENO, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Sandro Gutiérrez Moreno promovió proceso en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de febrero de Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 2 2005, más las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: cotizó al Sistema General de Pensiones ante la demandada desde febrero de 1999 a enero de 2012, 363,85; el día 25 de febrero de 2003 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal, por la ESE Hospital Occidente de Kennedy; que el 14 de marzo de 2006 Seguros Bolívar profirió dictamen en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 51,95%, con fecha de estructuración de 20 de febrero de 2006; el 21 de abril de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo evaluó, cambiando únicamente lo atinente, frente al primero de los dictámenes, la PCL, que redujo al 40,15%; el 8 de septiembre de 2006 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver su recurso, estableció la pérdida de capacidad laboral en un 59,65%, y ratificó lo demás y; que se practicó un examen particular, y la profesional de la medicina lo calificó con una PCL del 59,75%, estructurada el 31 de enero de 2005.

Sostuvo que solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez, lo cual fue resuelto negativamente el 23 de octubre de 2006 por Protección S.A., argumentando que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que se estarían contrariando las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 3 al obligarla a pagar la prestación de invalidez con base en una fecha de estructuración que no fue establecida por los organismos competentes, además que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la prestación pretendida, relativos a las semanas cotizadas.

En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encontraba haciendo cotizaciones, así como los dictámenes emitidos por Seguros Bolívar, y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, así como el haber negado el reconocimiento a la pensión solicitada. Propuso las excepciones de fondo denominadas: «ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», inexistencia de la obligación de Protección S.A., y cobro de lo no debido.

Llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., la cual, al ser notificada, respondió la demanda inicial se opuso a las pretensiones argumentando que la póliza no se encontraba vigente. Frente a los hechos, aceptó los dictámenes emitidos por ella y las juntas de calificación de invalidez, así como la negativa a la solicitud pensional. Presentó las excepciones que denominó: «inexistencia de derecho a favor del demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido el mismo los requisitos de cotización establecidos por la ley», «el dictamen proferido en el presente caso por la junta nacional de calificación de invalidez esta llamado a producir todos sus efectos», «incompatibilidad en el cobro de interese moratorios e indexación» y prescripción. Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a favor de SANDRO GUTIÉRREZ MORENO, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 31 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional trece.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de SANDRO GUTIÉRREZ MORENO la pensión de invalidez a partir del 4 de febrero de 2012, cuantía inicial equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de SANDRO GUTIÉRREZ MORENO el retroactivo pensional, que liquidado al 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de $46.659.237, el que deberá pagar debidamente indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la anterior suma, lo ya pagado por concepto de devolución de aportes.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los partes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.

SEXTO: CONDENAR a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional requerida por PROTECCIÓN S.A. para financiar la pensión de invalidez de SANDRO GUTIÉRREZ MORENO.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación sustentada por la parte demandada contra la providencia del a quo, la modificó en el sentido de, Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 5 «REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada […]», y la confirmó todo lo demás. El juez plural, para soportar su decisión, expuso que la Corte Constitucional, mediante sentencias como la CC SU- 558-2016, se ha pronunciado sobre esta materia, indicando que las entidades, al estudiar alguna solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de individuos que padezcan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a quienes se les ha determinado una fecha de estructuración en forma retroactiva, deberán tener en cuenta los aportes realizados entre dicha fecha y el momento en que se perdió la capacidad laboral de forma permanente.

Sostuvo que en la providencia CC T-043-2014, reiteró que en las personas con este tipo de enfermedades, el daño en la salud es progresivo, por lo tanto podrían continuar trabajando y aportando al sistema con posterioridad a la fecha en la cual se ha definido la estructuración de su estado, en este escenario, las juntas de calificación suelen tomar como data de estructuración aquella en que aparecieron los síntomas de la enfermedad, aunque para ese momento no hubiera acontecido una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, lo que puede generar desprotección legal y constitucional a los sujetos en cuestión. Adujo que: Acogiendo el lineamiento que trazó la Honorable Corte Constitucional en las sentencias a las que nos hemos referido, el Tribunal encuentra suficientemente probado que el demandante padece una enfermedad crónica, insuficiencia renal crónica e hipertensión, esto se evidencia de los documentos que obran en folios 40 a 41 y, 84 y 85, son los dictámenes de la Junta Regional Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 6 y Nacional de Calificación de Invalidez, y que si bien la estructuración de su estado con el 59.65% de la pérdida de capacidad laboral se definió ocurrida el 20 de febrero de 2006, el demandante continuó cotizando en el sistema hasta el mes de enero del año 2012, esto lo prueba el documento que obra en folios 221 a 222, es la historia laboral que aportó Protección. En este orden de ideas, y dado que, según estos documentos dentro de los 3 últimos años anteriores al retiro del sistema, cotizó más de 50 semanas, tiene derecho a la pensión que se reconoció en primera instancia bajo los lineamientos de la Ley 860 del 2003 […].

Por último, confirmó la condena impuesta a Seguros Bolívar de pagar la suma adicional que requiere Protección S.A. para efectos del pago de la pensión de invalidez, en la medida que con la contestación de la demanda aceptó como cierto que la póliza aun estaba vigente por prórroga automática. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandante, y se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 7 […] por la aplicación indebida del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 4º, 6º y 7º del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 5º, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo de 2005.

En la demostración del cargo, expone que erró el ad quem al haber confirmado la condena impuesta en primera instancia, ya que, desconoce el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que fija las instancias por las que puede pasar el trámite de calificación de un estado de invalidez, y de esta manera se evita que haya incertidumbre respecto de los entes que están legamente autorizados para hacerla, así como los procesos a los cuales debe someterse.

Recalca que dentro del juicio debe considerarse al juez como un especialista en derecho, pero no en otras áreas del saber, de tal forma que le podrá otorgar el valor probatorio que considere pertinente, a las pruebas que versen sobre temas jurídicos, más no cuando sea necesario la intervención de individuos que cuenten con conocimientos especializados, siendo así, no está facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o fecha de estructuración, pues se transgreden los artículos 29 de la CP; 164 y 226 del CGP; 51 y 60 del CPTSS; y 142 del Decreto 19 de 2012, que le otorga un carácter obligatorio a los dictámenes realizados por estas entidades autorizadas por la ley, al tratarse de aspectos técnicos y científicos.

Acota que el Tribunal a pesar de que mencionó explícitamente que realizó un estudio del historial de aportes del solicitante, no tuvo en consideración que la Junta Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 8 Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó al afiliado una pérdida de capacidad laboral del 59,65%, estructurada el 20 de febrero de 2006, puesto que es evidente que para esta calenda no reunía las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores, aunque después hubiere hecho otros aportes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el mismo elenco normativo del cargo anterior, adicionando los artículos: 7 de la Ley 1149 de 2007; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1 CP. Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Pese a hallar demostrado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó al señor Gutiérrez una pérdida de la capacidad laboral del 59,65% con fecha de estructuración 20 de febrero de 2006, dejó de lado que en ese momento dicho señor no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió esa calenda. 2) Tener como cierto, sin serlo que el demandante Gutiérrez Moreno estaba legitimado para beneficiarse con la pensión deprecada. 3) Dar por comprobado, sin estarlo, que la Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Sandro Gutiérrez Moreno no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada obviamente no estaba acreditado para que esta le fuera concedida.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma «el historial de aportes de Sandro Gutiérrez Moreno en Protección S.A. (fs. 221 y 222 c. 1)». Para demostrarlo, precisa que bastaba con el estudio de historial de cotizaciones realizadas por el accionante, para Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 9 concluir que no alcanzaba a contabilizar las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso es el 20 de febrero de 2006, y por lo tanto no satisfizo el requisito previsto en el artículo 1, numeral 1.º, de la Ley 860 de 2003.

Finalmente señala que el sentenciador de segundo grado, debió acatar el artículo 1º de Acto Legislativo 01 de 2005, y exigir el cumplimiento de todos los requisitos contemplados por las disposiciones pertinentes para acceder a la pensión deprecada, de lo contrario vulnera la sostenibilidad financiera del sistema pensional. VIII. RÉPLICA El demandante, aduce que no incurrió en yerro alguno el juez colegiado, puesto que tomó en cuenta el dictamen proferido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y realizó una correcta aplicación de los principios de condición más beneficiosa y progresividad laboral.

Aduce que, en todo caso, no hubo error en la apreciación de la prueba, pues se hizo a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo planteado con el recurso, observa la Sala, que, pese a que en el segundo cargo no se menciona la senda escogida, es claro, por la forma en que fue planteado, que la elegida fue la directa.

Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 10 Superado este escollo, encuentra la Sala que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el afiliado padece una enfermedad crónica y degenerativa; (ii) que fue calificado con una PCL del 59.69%, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2006; y (iii) que a pesar de que la estructuración de su estado fue en la data mencionada, continuó cotizando al sistema hasta enero de 2012.

Además, no se controvierte que se emitieron los siguientes dictámenes: Fecha Entidad PCL Estructuración 14/03/2006 Seguros Bolívar 51,91% 20/02/2006 21/04/2006 JRCI* de Bogotá y Cundinamarca 40,15% 20/02/2006 8/09/2006 JNCI** 59,35% 20/02/2006 7/11/2014 Particular (Claudia I. Rangel L. – Link S.O.) 59,75% 31/01/2005 *Junta Regional de Calificación de Invalidez **Junta Nacional de Calificación de Invalidez Ahora, el Tribunal, para soportar su decisión, sostuvo que al no existir debate en lo atinente a que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, es plausible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, comoquiera que, al ser su daño progresivo y creciente, es factible que la persona siga trabajando y aportando al sistema hasta que su padecimiento lo permita, y no al momento en que aparecieron los síntomas del mismo.

Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la censura acota que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 fija las instancias por las que puede pasar el trámite de calificación de un estado de invalidez, y quienes lo realiza, y, como en el presente caso, la Junta Nacional de Invalidez, dio como fecha de estructuración el 20 de febrero de 2006, ese era el momento a partir del cual se debía dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En atención a lo anterior, encuentra esta Corporación que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si erró el ad quem al tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Nacional de Calificación. Sobre el particular, en un asunto de contornos similares al presente, la Corte estableció como regla general, en materia de pensión de invalidez, las semanas se deben contabilizar desde la fecha de su estructuración, pero, que existen casos en los que excepcionalmente se pueden tener en cuenta las cotizaciones posteriores a esa data, cuando el afiliado padezca de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas.

Así de adoctrinó en sentencia CSJ SL4178-2020: 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas. Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 12 norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado.

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. (Negrillas del texto original).

La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

(Subrayas fuera del texto original). En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 13 contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Subraya fuera del texto original).

Así, al no existir discusión en el sub judice respecto de que el accionante padeció una enfermedad de crónica y degenerativa, era posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, y como el demandante siguió trabajando hasta el 31 de enero de 2012, tal como se desprende de la historia laboral obrante a folios 221 y 222, el Tribunal, de manera acertada, las contabilizó para realizar el estudio de la prestación deprecada.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar, comoquiera que lo decidido por el ad quem se encuentra acompasado con el criterio actual de esta Corporación. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 80752 SCLAJPT-10 V.00 14 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRO GUTIÉRREZ MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ