Radicación n.° 72683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5609-2019 Radicación n.° 72683 Acta 40 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LISANDRO ARIAS CASTEBLANCO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, por contar con 1012 semanas; retroactivo pensional a partir del 1º de diciembre de 2008; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas procesales.
El juez de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $652.548, desde el 1º de diciembre de 2008; a las mesadas adicionales; intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2009, y las costas del proceso.
Impugnada dicha decisión por la pasiva, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la decisión del juzgado, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante sentencia proferida el pasado 26 de junio del año que avanza, esta Colegiatura al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia, por considerar que el tribunal se equivocó al pasar por alto «que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago».
Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, la Sala solicitó a Colpensiones remitir «en el término de diez (10) días […], la historia laboral actualizada del señor Lisandro Arias Casteblanco […] en la que se discriminen los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de todos los aportes realizados […]».
Dicha convocada a juicio mediante comunicación del 23 de septiembre del año en curso, allegó la documental conforme a lo solicitado. CONSIDERACIONES En sede de instancia, conforme a lo expuesto por esta Sala al resolver el recurso de casación, no hay duda en que los periodos aportados extemporáneamente por el accionante como trabajador independiente, para cubrir los ciclos de enero y febrero de 2007, se deben tener en cuenta dentro del reporte de semanas cotizadas en pensiones, el cual según la historia laboral actualizada a septiembre 14 de este año por Colpensiones (f.º 42 a 48 cuaderno de la Corte), totalizan 998,29.
En atención a ello, como el pago de esos aportes pensionales se hizo por periodos completos (30 días), y así se observa a folios 169 y 170 del cuaderno principal, se deben tener en cuenta por cada uno 4,29 semanas. Entonces, como para el ciclo de enero/2007, se registra 1,71, simplemente se debe agregar 2,58 para alcanzar dicho número, por tanto, sumándolo con el aporte de febrero/07 (4,29 semanas) y las 998,29 reflejadas en el precitado reporte de cotizaciones, se obtiene un total de 1005,16 semanas aportadas por el convocante a juicio en toda su vida laboral.
Tal y como lo estableció el a quo, el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó por contar con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, como se encuentra acreditado que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, es acreedor de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que arribó a los 60 años de edad el 27 de agosto de 2006, lo que no fue discutido por la pasiva.
En cuanto al disfrute de la prestación, en efecto, florece a partir del 1º de diciembre de 2008, ya que el demandante aportó hasta el 30 de noviembre de esa anualidad, momento en el que también se presentó la novedad de retiro (f.º 45 cuaderno de la Corte). Ahora, con relación al monto de la pensión, acorde con el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde un porcentaje del 75% del IBL, el que por faltarle al actor más de 10 años para acceder al derecho pensional para la entrada en vigencia del sistema pensional (1º de abril de 1994), debe liquidarse de conformidad con el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que no cuenta con más de 1250 semanas de cotización. Realizados los cálculos aritméticos del caso, se obtuvo los siguientes resultados: IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INI.
IPC FIN. FACTOR VALOR 1995 ENERO 15 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 FEBRERO 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 MARZO 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 ABRIL 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 MAYO 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 JUNIO 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 AGOSTO 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 SEPTIEMBRE 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 OCTUBRE 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 NOVIEMBRE 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 DICIEMBRE 30 $ 120.000 26,15 92,87 3,55 $ 426.172 1996 ENERO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 FEBRERO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 MARZO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 ABRIL 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 MAYO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 JUNIO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 JULIO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 AGOSTO 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 SEPTIEMBRE 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 OCTUBRE 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 NOVIEMBRE 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 DICIEMBRE 30 $ 142.125 31,24 92,87 2,97 $ 422.508 1997 ENERO 30 $ 142.125 38,00 92,87 2,44 $ 347.378 FEBRERO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 MARZO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 ABRIL 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 MAYO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 JUNIO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 JULIO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 AGOSTO 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 SEPTIEMBRE 15 $ 46.000 38,00 92,87 2,44 $ 112.432 OCTUBRE 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 NOVIEMBRE 30 $ 172.005 38,00 92,87 2,44 $ 420.410 1998 NOVIEMBRE 30 $ 204.000 44,72 92,87 2,08 $ 423.686 DICIEMBRE 30 $ 204.000 44,72 92,87 2,08 $ 423.686 1999 ENERO 30 $ 204.000 52,18 92,87 1,78 $ 363.046 MARZO 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 ABRIL 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 JUNIO 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 AGOSTO 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 SEPTIEMBRE 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 OCTUBRE 30 $ 237.000 52,18 92,87 1,78 $ 421.774 NOVIEMBRE 30 $ 237.000 52,18 92,87 1,78 $ 421.774 DICIEMBRE 30 $ 236.000 52,18 92,87 1,78 $ 419.994 2000 ENERO 30 $ 236.000 57,00 92,87 1,63 $ 384.498 MARZO 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 ABRIL 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 JUNIO 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 JULIO 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 SEPTIEMBRE 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 OCTUBRE 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 NOVIEMBRE 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 DICIEMBRE 30 $ 260.000 57,00 92,87 1,63 $ 423.600 2001 ENERO 30 $ 260.000 61,99 92,87 1,50 $ 389.524 FEBRERO 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 MARZO 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 ABRIL 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 MAYO 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 JUNIO 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 JULIO 30 $ 286.000 61,99 92,87 1,50 $ 428.476 AGOSTO 30 $ 587.000 61,99 92,87 1,50 $ 879.425 SEPTIEMBRE 30 $ 800.000 61,99 92,87 1,50 $ 1.198.535 OCTUBRE 30 $ 800.000 61,99 92,87 1,50 $ 1.198.535 NOVIEMBRE 30 $ 800.000 61,99 92,87 1,50 $ 1.198.535 DICIEMBRE 30 $ 800.000 61,99 92,87 1,50 $ 1.198.535 2002 ENERO 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 FEBRERO 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 JUNIO 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 JULIO 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 AGOSTO 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 NOVIEMBRE 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 DICIEMBRE 30 $ 800.000 66,73 92,87 1,39 $ 1.113.400 2003 ENERO 30 $ 800.000 71,40 92,87 1,30 $ 1.040.631 FEBRERO 30 $ 856.296 71,40 92,87 1,30 $ 1.113.860 MAYO 30 $ 856.296 71,40 92,87 1,30 $ 1.113.860 JUNIO 30 $ 856.296 71,40 92,87 1,30 $ 1.113.860 AGOSTO 30 $ 856.296 71,40 92,87 1,30 $ 1.113.860 SEPTIEMBRE 30 $ 856.296 71,40 92,87 1,30 $ 1.113.860 2004 FEBRERO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 MARZO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 MAYO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 JUNIO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 JULIO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 AGOSTO 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 SEPTIEMBRE 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 OCTUBRE 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 NOVIEMBRE 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 DICIEMBRE 30 $ 924.000 76,03 92,87 1,22 $ 1.128.671 2005 ENERO 30 $ 924.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.069.856 FEBRERO 30 $ 989.333 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.501 ABRIL 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 MAYO 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 JUNIO 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 AGOSTO 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 SEPTIEMBRE 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 DICIEMBRE 30 $ 989.000 80,2 92,87 1,16 $ 1.145.116 2006 JULIO 30 $ 989.000 84,10 92,87 1,10 $ 1.092.096 AGOSTO 30 $ 989.000 84,10 92,87 1,10 $ 1.092.096 2007 ENERO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 FEBRERO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 MARZO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 ABRIL 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 MAYO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 JUNIO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 JULIO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 AGOSTO 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 SEPTIEMBRE 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 OCTUBRE 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 NOVIEMBRE 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 DICIEMBRE 30 $ 989.000 87,87 92,87 1,06 $ 1.045.289 2008 ENERO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 FEBRERO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 MARZO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 ABRIL 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 MAYO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 JUNIO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 JULIO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 AGOSTO 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 SEPTIEMBRE 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 NOVIEMBRE 30 $ 989.000 92,87 92,87 1,00 $ 989.000 TOTAL DÍAS 3600 $ 90.376.812 IBL $ 753.140 75% $ 564.855 Conforme a la anterior liquidación, es imperante modificar la sentencia del juez de primera instancia, en el sentido que, el cálculo del IBL que realizó (f.º 218), no se acompasa con los ingresos base de cotización mensuales, ni se efectuó sobre los últimos 10 años de aportes, sino sobre 3515 días, equivalentes a 9,76 años.
En esa medida, la mesada pensional a favor del actor, a partir del 1º de diciembre de 2008, asciende a la suma de $564.855, valor que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC. Ello, acudiendo al grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, puesto que no fue objeto de apelación por esa entidad. En lo tocante a la inconformidad de la entidad convocada a juicio relacionada con que el reconocimiento pensional no debe hacerse en 14 mensualidades anuales, ello es así, en virtud del parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que consagra que «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», por lo cual no le asiste razón, ya que se causó la prestación para el 1º de diciembre de 2008, y además, es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
En ese orden, a corte 30 de septiembre del año en curso se ha generado por retroactivo pensional, la suma de $108.477.129, como resultado de las operaciones aritméticas que a continuación se detallan: RETROACTIVO PENSIONAL Año Reajuste anual Valor mesada Cantidad Subtotal 2008 - $564.686 2 $1.129.371 2009 7,67% $608.024 14 $8.512.338 2010 2,00% $620.196 14 $8.682.739 2011 3,17% $639.863 14 $8.958.088 2012 3,73% $663.703 14 $9.291.847 2013 2,44% $679.867 14 $9.518.136 2014 1,94% $693.041 14 $9.702.579 2015 3,66% $718.391 14 $10.057.469 2016 6,77% $767.019 14 $10.738.268 2017 5,75% $811.103 14 $11.355.440 2018 4,09% $844.266 14 $11.819.721 2019 3,18% $871.113 10 $8.711.134 Total retroactivo a 30/Sep./2019 $108.477.129 Finalmente, frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, objeto de condena del juzgador de primer grado, la apelante manifestó que por tratarse de una pensión de vejez reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, anterior a la precitada ley, no resultan procedentes puesto que así lo prevé dicho canon.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha aceptado la aplicación de tales réditos sobre las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, precisamente para los administrados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es decir, concerniente a las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social.
Así las cosas, se confirmará la condena por este concepto, ya que teniendo en cuenta lo consignado en la Resolución n.º 060758 de 2008 (f.º 28), el demandante presentó la solicitud de la pensión el 19 de noviembre de 2008, por lo que la entidad accionada contaba con 4 meses para su concesión, y por tanto, como bien lo estimó el a quo, proceden a partir del 19 de marzo de 2009.
En consecuencia de todo lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la mesada pensional del demandante para el 1º de diciembre de 2008 asciende a la suma de $564.855, y en el de precisar que el retroactivo pensional a corte 30 de septiembre de 2019, suma $108.477.129. Se declararán no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio, en atención a las resultas del proceso.
La de prescripción, en efecto no prospera porque el actor reclamó la prestación el 19 de noviembre de 2008, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 060758 del 12 de diciembre del mismo año (f.º 28), contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Este último, resuelto en la Resolución VPB 7013 del 20 de noviembre de 2013 (f.º 44 a 51), notificada el 9 de diciembre de esa anualidad (f.º 52), día a partir del cual empezaba a contar el término del fenómeno prescriptivo, sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2014 (f.º 190), por lo que se encuentra interrumpido el vencimiento de la totalidad de las mesadas pensionales desde su causación. Se confirmará en todo lo demás de acuerdo a lo explicado.
Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la demandada. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la mesada de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Lisandro Arias Casteblanco a partir del 1º de diciembre de 2008, asciende a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($564.855).
Concretar el retroactivo generado a corte 30 de septiembre de 2019 en la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($108.477.129). CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00