Micelio
SL5609-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 68921 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5609-2018 Radicación n.° 68921 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID DÍAZ REYES contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO - y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES David Díaz Reyes llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, finalizado «por causa imputable al empleador»; adicionalmente, solicitó se convocara a juicio a Gabriel Rodríguez Martínez para que fuera considerado como «simple intermediario» y solidario responsable de los conceptos que Colsubsidio le adeuda, toda vez que fue él quien en ejecución del contrato de trabajo, reconoció sus acreencias laborales.

En consecuencia, pidió el pago de cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, indemnizaciones por «no haber recibido vestido y calzado de labor», por «falta de afiliación a una caja de subsidio familiar», por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses, por la terminación unilateral del contrato de trabajo y por la no retribución oportuna de salarios, prestaciones sociales, «parafiscales y seguridad social», la indexación de los conceptos que «no tienen indemnización moratoria» y las costas procesales.

Soportó sus pretensiones en que laboró para Colsubsidio, mediante un contrato «verbal a término indefinido», desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 9 de abril de 2005; que desempeñó el cargo de «OFICIOS VARIOS», cumpliendo funciones de «jardinero, piscinero, cocina, mantenimiento de prados y limpieza de jardines»; que recibió órdenes del «administrador de Piscilago», y que su salario era el «mínimo legal», pagado por Gabriel Rodríguez Martínez, en calidad de intermediario; que cumplió un horario de lunes a viernes, domingos y festivos de 7:00 am a 3:00 pm, y sábados de 7:00 am a 12:00 m; que a la terminación del contrato no le reconocieron la liquidación final de prestaciones sociales, pero que en «diciembre de 2005» y mediante «acta de conciliación» de la que «nunca le entregaron copia», recibió de Colsubsidio «$2.200.000», en presencia del «administrador de Piscilago (…), el intermediario (…) y el ingeniero agrónomo»; que si bien, estuvo afiliado a salud, pensión y riesgos laborales, no lo fue a una caja de subsidio familiar, ni a un fondo de cesantías (fls. 3 al 15).

Gabriel Rodríguez Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de prescripción y extinción de la obligación por pago total. Aceptó el horario laborado los días sábados, la no afiliación a caja de compensación familiar, ni a fondo de cesantías, la celebración de la conciliación con presencia del administrador de piscilago, y la omisión de entrega del «acta de conciliación».

En su defensa, expuso que entre él y Colsubsidio existió un contrato de «Servicio Especial de Mantenimiento», ejecutado en el «Parque de Piscilago» —propiedad de la sociedad demandada—; afirmó que si bien, «es responsable de la relación laboral que existió con el señor DAVID DIAZ REYES», no lo es «de los servicios que este señor hubiere prestado en su tiempo libre a COLSUBSIDIO»; manifestó que en su calidad de empleador, pagó los salarios y prestaciones sociales e impartió órdenes al actor; agregó que el horario de trabajo que cumplió Díaz Reyes, de lunes a viernes, fue de 8 horas diarias y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m, de suerte que nunca laboró en dominicales y festivos, ni horas extras porque los horarios de ingreso y salida del parque eran estrictos.

Con relación a la terminación del contrato de trabajo, afirmó que fue el demandante quien se retiró y que el pago de la liquidación no se hizo de forma inmediata, toda vez que no regresó a laborar y se debían hacer cuentas sobre los abonos que había recibido; que el pago de la liquidación lo hizo Colsubsidio, porque así lo exigió Rodríguez Martínez y, en consecuencia, se halla a paz y salvo con el demandante (fls. 104 a 112).

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de pago, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y causa en las pretensiones y ausencia de obligación de la demandada. Aceptó la suscripción del acta de conciliación y su falta de entrega.

Advirtió que con el actor no existió una relación laboral, pues no se cumplieron los presupuestos que caracterizan el contrato de trabajo, de tal suerte que no hay lugar a la solidaridad, ni a las prestaciones que reclama, dado que en la conciliación laboral celebrada entre las partes y, bajo efectos de cosa juzgada, el demandante declaró a paz y salvo a Gabriel Rodríguez Martínez y a la Caja (fls. 312 a 320).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de marzo de 2014 (fls. 598 a 610), el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot, denegó las pretensiones incoadas en contra de los demandados; declaró acreditadas las excepciones de cobro de lo debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de la obligación demandada, y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Díaz Reyes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas en la instancia (fls. 630 a 641). En lo que interesa al recurso, concretó el problema jurídico a establecer, si entre el demandante y Colsubsidio existió un contrato de trabajo, y si Rodríguez Martínez fungió como simple intermediario y, por tanto, es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas.

Después de analizar las pretensiones que integran la demanda inicial, consideró que: (…) para la declaratoria y eficacia del contrato de trabajo, deben estar plenamente acreditados, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó a favor de quien se citó como empleador».

Como sustento probatorio de su decisión, expuso que en la contestación de la demanda (fls. 312 a 320) y en el interrogatorio de parte «Respuesta 4ª» (fls. 358), Colsubsidio «negó categóricamente que el demandante hubiere sido su trabajador»; que en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 418 y 419), el accionante «aceptó que su jefe inmediato era GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ [,] y que bajo las órdenes y horario impuesto por este desarrollaba labores»; que dicha declaración no contradice lo referido por los testigos Jacinto Mora (fls. 435 y 436), Armando Angulo Ramos (fls. 436 a 439), Joaquín José Guzmán (fls. 248 y 249), Dionel Castaño Cifuentes (fls. 451 a 454), José Oliverio Barrios (fls. 466 a 468) compañeros de trabajo del demandante, y Jorge Luis Guatibonza Higuera (fls. 446 y 447) empleado de Colsubsidio, pues dieron cuenta de que Gabriel Rodríguez Martínez, era quien «le impartía órdenes e instrucciones, le impuso el horario (…), lo remuneraba y lo tenía afiliado a seguridad social», de suerte que fue este quien ostentó la calidad de empleador, y no Colsubsidio, como lo pretendió hacer ver el demandante.

Aunado a lo anterior, estimó que tampoco eran de recibo las pretensiones del actor, pues la Superintendencia de Subsidio Familiar (fl. 16), informó que dentro del objeto social de Colsubsidio, se destaca las relacionadas con la seguridad social y las actividades de jardinería, reforestación y limpieza que cumplía el contratista en el centro recreacional, no pertenecían a ese giro.

Consideró que la participación de Colsubsidio en la conciliación, no conducía necesariamente a que este fuera el empleador, como lo pretende el accionante; que el a quo no pretirió ese documento, sino que, dado que quedó demostrado el vínculo laboral entre el demandante y Rodríguez Martínez, era innecesario su análisis. Además, estimó que si se admitiera la tesis que propone el actor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia natural del acto jurídico es la cosa juzgada.

Estimó que si bien, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de la inasistencia de los demandados, el juez singular presumió ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, no acató los lineamientos jurisprudenciales anotados en sentencia CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 26257, en tanto debió precisar los hechos presumidos como ciertos por la no comparecencia, lo cual no sucedió y esa situación no podía ser subsanada por el Tribunal.

Por último, mencionó que aun cuando el a quo estuvo revestido de facultades ultra y extra petita que le habrían permitido, conforme al acervo probatorio, declarar la existencia del contrato con Rodríguez Martínez, y así condenarlo al pago de las acreencias laborales, dicho poder le está vedado al juez plural, pues con base en el principio de consonancia, y en los términos de la sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34118, el litigio en segunda instancia, se limitó a la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y Colsubsidio, de suerte que al no tenerse por probada la relación alegada, confirmó la decisión. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a los demandados conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta: (…) de la ley sustancial por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 64 modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil [,] el artículo 1624 del Código Civil y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLSUBSIDIO fue la verdadera empleadora del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado fue un simple intermediario entre COLSUBSIDIO y el demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a una caja de compensación familiar para el subsidio familiar. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de cesantías. 5. No dar por demostrado [,] estándolo [,] que PISCILAGO, lugar de trabajo del demandante es un parque recreacional, como función primordial de esa CAJA DE COMPESNACIÓN (sic) FAMILIAR y que es de la esencia del parque los árboles y los jardines. 6.

Que la actuación de los demandados de realizar el acta de conciliación en la oficina del apoderado de COLSUBSIDIO no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 7. Que el acta de conciliación sin el nombre del inspector, sin el nombre del secretario era una actuación de mala fe de los demandados. 8. Que no entregar copia del acta de conciliación al demandante fue una actuación de mala fe de los demandados.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, los interrogatorios de parte (fls. 358, 418 y 430); y como no apreciadas, las planillas de pago de aportes a seguridad social entre noviembre de 2000 y enero de 2005 (fls. 18 a 61), la copia del acta no conciliada 087 del 1 de noviembre de 2005, las comunicaciones del demandante dirigidas a Luis Carlos Arango Vélez y Jorge Guatibonza (fls. 64 a 66), la respuesta de Jorge Guatibonza (fl. 67), los registros civiles de nacimiento de Juan David, John Sebastián y Angie Liseth Díaz Aya (fls. 68 a 70), la certificación de fecha 30 de abril de 2004 (fl. 129), la certificación del ISS (fls. 347 a 353), la certificación de Saludcoop, la acción de tutela interpuesta por el actor contra Colsubsidio (fls. 374 a 409), el poder y la contestación de la demanda por parte de Gabriel Rodríguez Martínez «sin firma y sin presentación personal del apoderado» y la contestación de la demanda de Colsubsidio.

Señaló como no apreciados los documentos aportados por Colsubsidio en la Inspección judicial, el contrato 156 del 10 de abril de 1990 (fls. 518 a 520), junto con los otrosíes (fls. 521, 522, 524 al 537, 539 y 540), además el acta de conciliación del 16 de diciembre de 2005 de la Inspección 15 de la Dirección Territorial de Cundinamarca – Grupo de Prevención (fls. 549 y 550).

Como pruebas no calificadas, no apreciadas, enlista los testimonios de Jacinto Mora (fls. 435 y 436), Armando Angulo (fls. 436, 437 y 439), Jorge Guatibonza (fls. 446 y 447), Dionel Castaño Cifuentes (fls. 451 a 454) y José Oliverio Barrios Oviedo (fls. 466 a 468) y el dictamen pericial (fls. 477, 478 y 481). Como sustento del recurso, afirma que el Tribunal incurrió en las falencias señaladas, como consecuencia de la apreciación errónea de los interrogatorios de parte practicados a los demandados, como al demandante y la confesión ficta a Gabriel Rodríguez Martínez, y omitir que la contestación de la demanda y el poder presentado por Rodríguez Martínez carecían de firma; agrega que tampoco valoró el acta de conciliación celebrada ante el Inspector 15 del Trabajo de Cundinamarca.

Argumenta que la solidaridad entre los demandados quedó plasmada en el acta de conciliación, en la cual participó Colsubsidio, quien pagó la suma allí señalada; adicionalmente, que el documento se firmó en la oficina del abogado de Colsubsidio, en la carrera 10 No 16-92 y que no se menciona el nombre del inspector del trabajo, ni del secretario de la inspección, a más que el número del acta fue escrito a mano; que hicieron presencia Gabriel Rodríguez Martínez y Ricardo Pérez Gaviria, como apoderado de Colsubsidio, que el cheque entregado al demandante fue girado por la caja de compensación familiar, sin que se especificaran los valores conciliados por derechos ciertos, ni por indemnización moratoria; que en el acta se negó la existencia del contrato de trabajo y que los demandados obraron de mala fe, en tanto no entregaron copia del acta de conciliación. Sostiene que el Tribunal concluyó que las actividades desempeñadas, se relacionaban con jardinería y reforestación de Piscilago y agregó que el objeto social de Colsubsidio es la recreación y el turismo, dentro de lo cual lo más destacado son los árboles y los jardines.

Dice que en el proceso «está probado» que el demandante prestó sus servicios en el centro recreacional de Piscilago; que el objeto principal del parque «son los prados, que como dijo el testigo están en todas partes y a la vista de todos», y que esa era la «actividad a la que se dedicaba el demandante»; a renglón seguido, hace alusión a los testimonios de Dionel Castaño Cifuentes, Jorge Luis Guatibonza, Jacinto Mora y Armando Angulo, quienes dijeron que el accionante se desempeñaba en jardinería, como guadañador y en la recolección y manejo de basuras, y Luis Guatibonza hizo referencia a que Gabriel Rodríguez tenía un «contrato de prestación de reforestación, mantenimiento de prados y jardines, control de plagas, mantenimiento del lago, control de trampas de grasas y otros; el compromiso de él era suministrar el personal para el desarrollo de esta actividades».

Manifiesta que el Tribunal erró al no inferir que el interrogatorio de parte fue absuelto por «la apoderada sustituta» de Colsubsidio, solo para que ella diera respuestas evasivas, tales como que no le constaba nada de lo ocurrido con el actor y que no sabía lo que se le preguntó. Arguye que el ad quem no tuvo en cuenta que el horario lo fijaba Colsubsidio en tanto se controlaba desde la puerta, además que Gabriel Rodríguez era un simple intermediario, pues a pesar de que el pago lo hacía este, los trabajadores eran de Colsubsidio.

Sostiene que el juez de alzada apreció erróneamente los comprobantes de pago de la seguridad social, pues no incluye la totalidad de tiempo a que hizo referencia el acta de conciliación; tampoco tuvo que en cuenta que en la primera audiencia de trámite, se ordenó tener como indicio grave contra los demandados, el no haber aportado la documental que en la demanda, se afirmó, estaba en su poder.

Argumenta, que el Tribunal no se percató de que, en la primera audiencia de trámite, se ordenó tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, por manera que no «tuvo en cuenta cuales hechos se declararon probados por confesión del demandado GABRIEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ y cuales hechos se tuvieron por probados por confesión de COLSUBSIDIO».

Arguye que al no precisar el valor de cada prestación social, como cesantías, primas de servicio, sus intereses, así como la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, deben liquidarse a partir de la causación. RÉPLICA Colsubsidio argumenta que el cargo no está llamado a prosperar, dado que con el actor no existió contrato de trabajo, en tanto no demostró la subordinación, ni el pago por los supuestos servicios; trascribe apartes de las sentencias CSJ SL 24 ene. 1977 –sin radicación-, y CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34759 y agrega que, tampoco existió solidaridad porque el objeto social de Colsubsidio es la seguridad social, que no la jardinería, reforestación o limpieza, y cita fallo CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881.

Por último, advierte que el indicio grave alegado por no aportar documentos con la contestación de la demanda, o la inasistencia del representante legal a la primera audiencia de trámite no es procedente, toda vez que el a quo omitió precisar los hechos se daban por demostrados. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas que demanda su condición de recurso extraordinario, no solo en el planteamiento, sino además en la demostración de los desaciertos imputados al Tribunal, debe presentarse una argumentación concisa, ordenada y demostrar los desatinos en que incurrió el ad quem al proferir la sentencia gravada; tratándose de la vía indirecta, resulta indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el sentido del pronunciamiento confutado.

En el caso bajo examen, el recurrente acusa violación de la ley sustancial por vía indirecta, pero en la denuncia de los errores y en el desarrollo del cargo incurre en mixtura de vías, pues hace referencia a falencias estrictamente jurídicas, como las irregularidades en el interrogatorio de parte a la demandada, al incumplimiento de las formalidades del acta de conciliación, y la condición de simple intermediario de Rodríguez Martínez.

El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que no se demostró que entre el actor y Colsubsidio hubiera existido un contrato de trabajo. Bien sabido es que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, hábil para edificar error de hecho en casación, a no ser que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria».

No obstante, la censura hace consistir la apreciación errónea del interrogatorio de parte «que absolvió la apoderada sustituta del demandado COLSUBSIDIO, a quien se le dio la calidad de representante legal solo para absolver el interrogatorio de parte, no constándole nada de lo ocurrido con el demandante, porque no era una verdadera representante legal».

(Negrilla del texto original). En los términos planteados, esta acusación no es susceptible de ser examinada por vía indirecta, en tanto no cuestiona la valoración del contenido de la confesión, ni siquiera del texto de las respuestas al cuestionario, sino a lo sumo, denuncia una eventual irregularidad en la práctica de la prueba. En cuanto a la «apreciación errónea» del interrogatorio a Gabriel Rodríguez, cabe observación similar a la que se hizo en el párrafo anterior, con un agravante: que este interrogatorio de parte no existe, menos la confesión, toda vez que lo que aparece al folio 430, es la declaratoria de confeso «de los hechos susceptibles de tal situación con respecto a la demanda» por parte del a quo, sin la precisión de los hechos sobre los cuales recaía la presunción, deficiencia no susceptible de subsanar en sede extraordinaria.

Cumple advertir que esta clase de reparos debe formularse por la vía directa, en tanto corresponde a un asunto estrictamente jurídico, tal cual fue considerado en sentencia CSJ SL13919-2014, en la que se ilustró: Sin duda el censor equivoca la vía elegida para fundar el yerro que le endilga a la sentencia, pues la validez de la declaratoria de confeso, y los efectos de la misma, concurren en una discusión de puro derecho impropia de ser cuestionada por el sendero de los hechos.

Aun si se ignorara tal situación, lo cierto es que más allá de considerar equivocada tal estimación del ad quem, dado que, en verdad, no se satisfizo la exigencia del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, esto es la constancia en el acta, con el señalamiento de los hechos susceptibles de confesión, ello no llevaría al quebrantamiento de la determinación cuestionada En cuanto a las críticas a la valoración de la declaración de parte del demandante, basta recordar que no se trata de un medio de prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión, como ya se explicó. Adicionalmente, cumple destacar que la censura se abstiene de adelantar algún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que el ad quem valoró erróneamente el dicho del accionante en esa diligencia; sin embargo, lo que la Sala observa es que el actor aceptó que estuvo afiliado a la seguridad social en salud y pensiones por parte de Rodríguez Martínez, quien le encomendaba el arreglo de árboles, jardines y prados en las instalaciones de Colsubsidio y, además, le asignó horarios y le impartía órdenes (fl.418), lo cual coincide con lo concluido por el Tribunal.

La censura a folio 16 C. Corte, acusa al ad quem de haber preterido el acta de conciliación, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues a la misma hizo referencia de manera expresa en folios 637 y 638, en los siguientes términos: Con relación al contenido del acta de conciliación, debe indicarse que el hecho que figure la Caja de Subsidio Familiar “Colsubsidio” en la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2005, por si solo no conlleva al entendimiento que da el memorialista, en el sentido que aquella es la empleadora del actor, téngase en cuenta que en dicho instrumento se consignó lo que argumentaba el actor para elevar su petición, indicándose que “(…) las anteriores reclamaciones el señor David Diaz reyes (sic) las ha hecho extensivas a Colsubsidio argumentando que el señor Rodríguez y tal Caja de Compensación son solidariamente responsables de las obligaciones antes mencionadas y de cualquier otra que pudiera surgir por los servicios de que se trata…” (folios 549 a 550).

Entonces, no es que el a quo no haya valorado la conciliación celebrada, sino que atendiendo el resultado del proceso, se hacía innecesario el análisis de la misma; toda vez que se pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y Colsubsidio, y quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante se dio con el contratista Gabriel Rodríguez Martínez.

En gracia de discusión que se admitiese la tesis de la parte accionante, lo que no es así por lo analizado en precedencia; téngase en cuenta que al existir una conciliación que contempla los derechos aquí reclamados, se configuraría la cosa juzgada al tenor de lo señalado en los artículos 78 del CPT y de la SS y 332 del CPC; como quiera que la consecuencia legal de la conciliación es que haga tránsito a cosa juzgada, enervando así cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes; ello, como quiera que el actor en su oportunidad no controvirtió la legalidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2005 (folios 549 a 550), que sería el motivo para entrar a revisarla.

En el acta de conciliación, de común acuerdo, las partes expresaron que David Diaz Reyes decía que aproximadamente desde agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2005, había prestado servicios a Gabriel Rodríguez Martínez, quien era contratista independiente de la Caja de Compensación Familiar y con aquel se había configurado un contrato de trabajo; que Rodríguez Martínez lo tuvo afiliado a la seguridad social como empleado suyo, que le reclamó el pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones e indemnizaciones moratorias, así como vestido y calzado de labor y que esas reclamaciones, las había hecho extensivas a Colsubsidio, con el argumento de que Rodríguez y la Caja eran solidariamente responsables de las obligaciones señaladas.

También, se plasmó en el acta, que Gabriel Rodríguez dejó constancia de que no había existido el contrato de trabajo invocado por David Diaz Reyes, en razón a que no se dieron los elementos del contrato de trabajo. Colsubsidio afirmó que por las razones señaladas por Gabriel Rodríguez no se había materializado el vínculo laboral, ni la solidaridad, por cuanto las labores que desarrolló el actor no encuadraban en el objeto social de la entidad; que para conciliar las diferencias señaladas y cualquiera otra, se acordó el pago de $2.200.000 y David Diaz Reyes declaró a paz y salvo a Gabriel Rodríguez Martínez y a Colsubsidio «por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el numeral 1º de esta acta y en general por todo concepto que pudiera surgir de las citadas reclamaciones.» Dicha acta fue aprobada e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y no fue objeto de cuestionamiento por ilegalidad, ni se pidió su nulidad.

En las planillas de aportes a seguridad social en salud y pensiones (fls. 18 a 61), consta que quien hizo los pagos fue Gabriel Rodríguez Martínez. La certificación de folio 129, corresponde a un manuscrito del propio demandante, el cual carece de mérito probatorio, pues a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba. La censura denuncia como no apreciada el acta no conciliada 0787 de la Inspección del Trabajo de Girardot (fl. 17), en la misma se cita a Gabriel Rodríguez Martínez, como su empleador «desde el día 1 de octubre de 1999 hasta el 9 de abril de 2005»; este documento deviene inútil para demostrar los errores denunciados; al contrario, solo ratifica las inferencias del Tribunal.

La documental aportada por la demandada Colsubsidio en la inspección judicial, corresponde al contrato 156 (fls. 518 a 520) entre Colsubsidio y Gabriel Rodríguez Martínez, para el mantenimiento de jardines, reforestación y limpieza de las instalaciones de Piscilago; y los otrosí, al mismo (fls. 521 a 540), en los que se modifica la vigencia inicial, el valor del servicio, para reajustar el personal con el cual se cumpliría con las obligaciones del contrato; de ninguna manera, de sus cláusulas se infiere la dependencia del demandante con respecto a Colsubsidio.

No se examinarán los testimonios, por no ser prueba calificada para estructurar error en casación, pues constituye requisito indispensable, acreditar previamente un yerro en la valoración de la prueba hábil, lo cual no sucede. Por las razones señaladas, la censura no demostró los errores atribuidos a la sentencia, por lo cual el cargo no prospera y se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID DIAZ REYES contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO – y GABRIEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00