Micelio
SL5607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5607-2021 Radicación n.° 86404 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue el señor HELI JOSÉ SÁNCHEZ VEGA a la recurrente y a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Weatherford South America GMBH y Weatherford Colombia Limited, para que se les condene al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional al que tiene derecho por haber trabajado en la primera, más los rendimientos financieros o la indexación. Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 16 de febrero de 1960; prestó sus servicios a General Pipe Service Inc. del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990, y del 5 de julio de 1992 al 4 de agosto de 1992; se retiró voluntariamente de la compañía demandada el 15 de marzo de 1993; su último salario fue de $162.226 mensuales; ha cotizado para pensión en Porvenir, y ha trabajado para otras compañías petroleras; que ha servido a dicho sector por más de 20 años, por lo cual es merecedor del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que presentó reclamación a la empresa demandada el 9 de octubre de 2013, frente a la cual no obtuvo respuesta.

Señaló que el pasivo pensional de la empresa donde laboró, se encuentra a cargo de las sociedades Weatherford Colombia Ltd. y Weatherford South America, la primera de ellas siendo responsable solidariamente, al ser la encargada del control y custodia de los cálculos actuariales y bonos pensionales, y la segunda al ser deudora principal y verdadera empleadora; que el objeto social de ambas empresas es la prestación de servicios para la industria petrolera.

Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a lo pretendido por el actor. Weatherford South America GMBH alegó que no se encontraba en la obligación de realizar la afiliación y aportes a pensiones a favor del demandante, por pertenecer a dicha industria. En cuanto a los hechos, aclaró que en la primera Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral el cargo ocupado fue de oficinista, y que General Pipe Service cambió su razón social por Weatherford South America GMBH, por lo tanto son la misma persona jurídica, aceptó lo relacionado a las funciones desempeñadas, el retiro voluntario, y el objeto social señalado, y negó que el demandante acreditara el tiempo de servicio mencionado y hubiere reclamado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y ausencia de causa; buena fe y prescripción. Por su parte Weatherford Colombia Ltd., indicó que no tuvo vínculo laboral con el peticionario. Frente a los hechos, aceptó que la naturaleza de los servicios que presta pertenecen a la industria petrolera, negó los referentes a la obligación pensional frente al solicitante, el tiempo laborado en la industria petrolera, y el haber recibido reclamación alguna.

Presentó las mismas excepciones que la otra demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Weatherford South America GMBH a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por PORVENIR S.A. a cual se encuentra afiliado el demandante la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los períodos comprendidos del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990 y del 05 de junio de 1992 al 04 de agosto de 1992 a favor del señor HELI JOSÉ SÁNCHEZ VEGA Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 4 con CC. 91.000.546 en los términos del Decreto 1887 de 1994, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor que como se indicó fue el 16 de febrero de 1960 y los salarios percibidos en ese interregno según las certificaciones de salarios que deberán ser remitidos por la demandada al fondo de pensiones a más tardar del término de 05 días a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Weatherford South America GMBH conforme a esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por Weatherford Colombia LTDA.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Weatherford Colombia LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de marzo de 2019, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por las demandadas contra la providencia del a quo, y decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH a trasladar a través del título pensional la suma equivalente a los aportes correspondientes al período de servicios prestado por el actor comprendidos entre el 25 de enero de 1981 hasta el 15 de julio de 1990 y desde el 5 de junio de 1992 al 4 de agosto de 1992, con base en el cálculo actuarial realizado por la AFP PORVENIR S.A. o a la que se encuentre afiliado el demandante, sobre los salarios certificados por la demandada, precisando que el pago del cálculo actuarial deberá efectuarse en un 75% a cargo de la demandada, y el 25% restante a cargo del demandante.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 determinó que la obligación del Seguro Social de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, empezaba al momento en que se tuviera cobertura en las determinadas zonas geográficas en el país, por lo tanto es a partir de esto que Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 5 surge la correlativa obligación patronal de afiliar a los trabajadores que tenga a su servicio.

Señaló que la Corte ha reiterado en providencias, como la CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, que los empleadores no son responsables del pago de los aportes mientras no hubiera cobertura del ISS en la región, sin embargo sí están forzados a contribuir en la financiación de la pensión de quien les prestó servicios, y deberán hacerlo por medio del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas en el lapso que laboró, así no existiera cobertura para entonces, hasta que la asunción de las contingencias propias del trabajo fueran subrogadas por la entidad de seguridad social.

De tal manera, que deberá responder ante el ISS por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo, dado que no puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a pensionarse. Indicó que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, dispuso que el tiempo de servicio prestado al sector privado fuera tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual el empleador debe cancelar el cálculo actuarial según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y conforme a estas disposiciones citadas señaló unos requisitos para que fuera procedente el cómputo de los tiempos laborados en el sector privado a través de titulo pensional: Conforme a las disposiciones legales citadas, para que sea procedente el cómputo de los tiempos prestados con empleadores del sector privado a través del título pensional, son necesarios los siguientes requisitos, primero; que el empleador tuviese a su cargo el reconocimiento de pensiones antes de la vigencia de la Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993, segundo; actualmente ya no es necesario exigir que el trabajador estuviera vinculado con el empleador mediante contrato de trabajo al 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 o con posterioridad a ella, teniendo en cuenta que el órgano de cierre ha reiterado en sentencia con radicado 53474 del 20 de septiembre de 2017, que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal C del artículo 33 de la Ley 100 del 93, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al entrar en vigor la norma, puesto que dicho condicionamiento es contrario a los postulados de la Seguridad Social, resultando necesaria su inaplicación. De la misma forma, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722, en donde la Corte explicó que las pensiones contempladas en la Ley 100 de 1993 no pueden causarse solo con las cotizaciones realizadas con posterioridad a su vigencia, por el contrario, con la creación de las figuras de los bonos pensionales y el cálculo actuarial se buscó que se tuvieran en cuenta los tiempos anteriores a ella, con el objeto de permitir el acceso a los afiliados a las prestaciones, así como la financiación del sistema.

Finalmente adujo que en virtud del Decreto 3041 de 1966, los afiliados al Sistema de Seguridad Social debían asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual no encontró motivo alguno para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde, razón por la cual modificó parcialmente el fallo del a quo, y confirmó en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, «[…] se servirá de revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America Gmbh de las pretensiones incoadas en su contra […]».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, «Con apoyo de la causal primera de casación, acuso la sentencia de segunda instancia, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales […]». En la demostración del cargo, señala que la interpretación jurídica efectuada por el ad quem es equivocada, razón por la cual solicita un replanteamiento de los criterios expuestos por las providencias en las que se apoyó. Expone que los discernimientos ostentados en la sentencia de segundo grado no se corresponden con los textos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ni con el correcto entendimiento del tránsito legislativo de la asunción de los riesgos de vejez por el sistema de seguridad social.

Acota que a la luz de las mencionadas normas, es claro que la obligación de inscripción de un empleador solo surgía cuando existiera efectiva cobertura del sistema de seguridad Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 8 social en la región donde el trabajador prestaba sus servicios, lo cual no implicaba discriminación, dado que dicho tratamiento diverso obedece a razones objetivas, como bien lo han indicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, y en todo caso, no podría imputársele a los empleadores el asumir la responsabilidad por la tardanza del Estado.

Así mismo, no les obliga a efectuar reservas o provisiones para el pago de aportes, por lo contrario, indica que el pago estaría condicionado a que el ISS conviniera en subrogar dichos riesgos pensionales, y solo a partir de que esta entidad llamara a consumar la inscripción, surgiría la obligación de efectuar las cotizaciones a futuro, puesto que los períodos anteriores no quedaban cobijados.

Aduce que el juez colegiado infringió los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que regularon el régimen de transición entre el sistema prestacional a cargo del patrono y el asumido por ISS, en la medida en que de la norma se concluye que al no ser posible la afiliación del trabajador, no puede ser reprochado por su actuar el patrono, ni hacerlo responsable de una carga surgida del estricto cumplimiento de las restricciones impuestas.

En consecuencia, no puede exigírsele el pago de cotizaciones, emisión de cálculos actuariales o títulos representativos, dada la imposibilidad de afiliar a sus trabajadores. Advierte que anteriormente esta Corporación consideró en reiteradas jurisprudencias, que si no existía obligación Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 9 legal del demandado de afiliar a su trabajador, no puede entonces haber incumplimiento, adicionalmente arguye que este criterio debe orientar nuevamente las decisiones de la Corte, pues va acorde con la normatividad que ha regulado la asunción de los riesgos de vejez.

Concluye que en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, fueron regulados los escenarios en donde no se hicieron los aportes al sistema de pensiones creando la figura del cálculo actuarial, la que no fue prevista para los casos en los cuales no se efectuaron las correspondientes cotizaciones por falta de cobertura de la entidad encargada en la zona, es por ello que el Tribunal hizo una interpretación irregular de la norma, al ampliar su aplicación a una situación no contemplada por el legislador.

VII. RÉPLICA El opositor, aduce que el cargo adolece de fallas técnicas, al acusar la interpretación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y por otro lado la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, debiendo formularlo en cargos separados. Esgrime que la interpretación dada por el Tribunal de los artículos que trae a colación la parte recurrente es correcta, y señala que dentro del fallo impugnado no se mencionan las normas que alega fueron aplicadas indebidamente de forma retroactiva.

Por último, señala que: Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 10 Si las empresas de petróleos no podían asumir la pensiones de jubilación por razones fundamentalmente de tiempo de servicios, nada se opone a que siga gravitando en cabeza de las mismas, la obligación de efectuar las cotizaciones o aportes que como toda empleadora le corresponde; proceder en sentido contrario, seria violentarle al demandante el principio de la igualdad y dársele un trato discriminatorio por haber laborado en una empresa petrolera como las demandadas.

VIII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que a pesar de no haber sido aludido explícitamente por el recurrente, el cargo fue dirigido por la vía directa, puesto que la argumentación trazada por la censura es de carácter jurídico, por lo tanto no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: (i) que existió vínculo laboral entre la recurrente y el trabajador desde el del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990, y del 5 de julio de 1992 al 4 de agosto de 1992; y (ii) que General Pipe Service Inc., corresponde hoy a Weatherford South America GMBH, después de la modificación de su razón social.

La censura encauza su desconcierto sobre la obligación que se le impuso de cancelar a favor del afiliado un título pensional por los períodos comprendidos del 25 de enero de 1981 al 15 de julio de 1990, y del 5 de julio de 1992 al 4 de agosto de 1992. Así, para resolver los embates propuestos por la recurrente, lo primero es recordar, que lo planteado ya fue resuelto por esta Colegiatura de manera pacífica, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2899-2019, la cual fue rememorada por esta misma Sala, en la decisión CSJ SL1313-2020, y en ella se dijo: Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio.

Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(…)dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión(…)», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera por ende la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De ahí, que en un inicio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.

Paralelamente, en sentencia de la CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.

No obstante lo anterior, en decisión mayoritaria de la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corte varió su posición y estimó que, cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.

Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 12 territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».

Mediante CSJ SL9856-2014, rad. 41745, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar estableció que, en dichos lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a aquellos.

En este punto resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo. a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 14 vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».

Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo cometer algún yerro jurídico. Incluso, en la sentencia CSJ SL3937-2018, proferida dentro de un proceso análogo seguido contra la aquí recurrente, se dijo: El tema que concita la atención de la Sala ya ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer, que aun en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos.

En efecto, la Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412- 2016 y CSJ SL14215-2017).

Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300- 2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).

Por otra parte, ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).

Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 15 vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138- 2016 y CSJ SL15511-2017.

Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790- 2014, CSJ SL4072-2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).

En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: […] Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.

Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.

Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015.

Acorde a lo expuesto, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto que aun cuando es cierto que no existía cobertura en la región donde los demandantes prestaron sus Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios, ese tiempo laborado en el que por obvias razones no se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, deben ser asumidos por el empleador, en tanto que este conserva las responsabilidades pensionales.

Así, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se concluye, que no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues sus aseveraciones se encuentran acompasadas con la actual postura de esta Corte. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor Heli José Sánchez Vega.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELI JOSÉ SÁNCHEZ VEGA contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Radicación n.° 86404 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ