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SL5607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 77839 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5607-2019 Radicación n.° 77839 Acta 39 Bogotá, D. C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ISRAEL GÓMEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CODEP & SOCORSA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio a las demandadas, con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Codep & Socorsa Ltda., en Liquidación, entre el 21 de julio de 1992 y el 1º de abril de 1996, y de que esa sociedad no efectuó la totalidad de los aportes a pensión; condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de mayo de 2010; mesadas adicionales; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de mayo de 1950; que cumplió los 60 años de edad el 15 de mayo de 2010; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y más de 750 semanas de cotización; que el 16 de marzo de 2012 solicitó ante el ISS la pensión de vejez; que dicha entidad mediante Resolución GNR 006855 del 17 de noviembre de 2012, le negó la prestación reclamada por tener 967 semanas; que presentó los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente, confirmando la decisión primigenia; que durante su vida laboral estuvo vinculado con varios empleadores, entre ellos, Codep & Socorsa Ltda., para el periodo del 21 de julio de 1992 y el 1º de abril de 1996, sin que hubiera efectuado la totalidad de los aportes a pensión, en detalle, por el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 1995 y el 1º de abril de 1996, con el cual completa más de l000 semanas de cotización. La entidad accionada, Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la edad del demandante y la reclamación de la pensión de vejez y su negativa, los demás, dijo no ser verdad o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la genérica.

A su turno, la Curadora Ad-Litem de Codep & Socorsa Ltda., dijo estarse a lo probado, y respecto a los hechos, dijo no constarle ninguno. Formuló como excepciones las de carecer de obligación la demandada de reconocer una pensión, responsabilidad del ISS, falta de requisitos legales para una pensión compartida, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, condenó a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2015, en cuantía de $887.670.20, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales; retroactivo pensional; intereses moratorios, y las costas procesales.

A la convocada a juicio Codep y Socorsa Ltda. la condenó al pago de los aportes adeudados del 1º de agosto de 1995 y el 1º de abril de 1996 con sus intereses, con destino a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 27 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la dictada por el a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenar en costas al demandante.

El tribunal, con relación a la existencia del contrato de trabajo, estimó que no había controversia sobre el mismo, mientras que respecto del derecho pensional deprecado por el demandante, consideró que por ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que al no contar con el mínimo de semanas requerido, no era posible acceder a la pensión de vejez.

Expuso que no podía tener en cuenta las semanas que por cotizaciones presuntamente adeudaba la sociedad empleadora entre agosto de 1995 y abril de 1996, ya que para julio de 1995 se presentó la novedad de retiro y por tanto, la entidad administradora de pensiones no tenía porqué asumir los riesgos de la omisión de la afiliación al Sistema General de Pensiones.

Dijo que es el mínimo de semanas requerido lo que da derecho a la pensión de vejez, incluidas las que se encuentren insolutas, pero que en este caso no se puede predicar la mora dada la citada novedad de retiro; que si bien el accionante acreditó más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no fue así con relación a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal y como lo requiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que las 4.29 semanas correspondientes al ciclo de enero de 2015, debían restarse del total de 1001,60 por ser posteriores al 31 de diciembre de 2014 y en esa medida, el actor no alcanzó las 1000 necesarias por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado y, en su lugar, conceda la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2010. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por falta de apreciación de la prueba. En sustento del cargo, afirma que dicha vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas en mora por parte del patrono CODEP Y SOCORSA LTDA., lo cual se refleja en la historia laboral que obra a folios 25 a 27 del expediente y la cual fue aportada como prueba documental. 2.

Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta los siguientes documentos. 2.1. Certificación laboral, expedida por el empleador CODEP Y SOCORSA LTDA. (Folio 24 del expediente). 2.2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor ISRAEL GÓMEZ ORTIZ. (Folios 25 a 27 del expediente). Los errores anteriores, llevaron al Honorable Tribunal a dar por demostrado a pesar de no estarlo: A.- Que el demandante, señor ISRAEL GÓMEZ ORTIZ, no había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de hombres, 60 años de edad y haber cotizado mil (1000) semanas en cualquier tiempo, habiendo tenido dentro del expediente todos los elementos probatorios (reporte de semanas cotizadas y certificación laboral).

B. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado. En la demostración, transcribe los artículos 1, 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, relativos al objeto del Sistema General de Pensiones, afiliados, obligaciones del empleador y acciones de cobro.

Explica que la Corte Constitucional ha reiterado que las entidades de seguridad social cuentan con los mecanismos legales suficientes para reclamar los aportes en mora por parte del empleador. Invoca la sentencia C-177 de 1998 proferida por dicha Corporación, según la cual a la luz del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el ISS debe asumir el reconocimiento de las prestaciones, dadas las atribuciones con que cuenta para asegurar el cumplimiento de la ley, y la posibilidad de acudir al cobro coactivo previsto en el canon 57 de la Constitución Política.

Alega la necesidad de separar el vínculo entre el empleador y la entidad administradora de pensiones, con el trabajador, e insiste en la potestad que tienen esos entes de vigilar el cumplimiento del empleador de efectuar las cotizaciones, sin afectar a la parte más débil (el trabajador), por el incumplimiento de esa obligación. Afirma que teniendo en cuenta la relación laboral del demandante con la sociedad convocada a juicio, fue ésta quien omitió cancelar los aportes del 1º de agosto de 1995 al 1º de abril de 1996, por lo que no puede arrogarse a las consecuencias al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación de vejez.

Señala que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con el mínimo de semanas del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, si se tiene en cuenta el tiempo laborado en Codep & Socorsa Ltda., no cotizado al ISS. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo adolece de varios yerros de orden técnico que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, como por ejemplo, que el ataque carece de proposición jurídica, ya que no señala algún precepto normativo de carácter sustancial, sino una norma adjetiva, además de que no invoca ninguna modalidad.

Arguye que la censura no controvierte el real sustento fáctico de la sentencia impugnada, porque la absolución de Colpensiones se cimentó en que no encontró probada la mora patronal, ante la novedad de retiro presentada por la sociedad empleadora, para lo que valoró la certificación laboral que obra a folio 24 del cuaderno principal, y la historia pensional de los folios 25 y siguientes, evidencias que según el recurrente no fueron analizados por el tribunal VIII.

CONSIDERACIONES Es preciso indicar que el cargo que el recurrente orienta contra el fallo del tribunal, en particular, no constituye un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, si bien invoca como vía de ataque la indirecta, no acusa una norma de carácter sustancial que considere violada dentro de la proposición jurídica, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo, y las que menciona en el desarrollo, omite indicar el submotivo de violación. Empero, sin atención al mencionado error técnico advertido, lo que emerge claro es que la controversia que propone el impugnante contra la sentencia de segundo grado, se contrae a examinar si los documentos denunciados fueron debidamente apreciados por el ad quem, y si cometió los errores que le endilga al colegiado, frente a las normas que menciona durante la demostración del cargo.

Bajo el anterior contexto, es factible precisar la ausencia de error del juzgador de alzada en el proveído confutado, ya que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de la Corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.

Ver sentencias CSJ SL069-2018, CSJ SL1624-2018, providencias en las que la Sala destacó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Esto, por cuanto acorde a lo dispuesto por el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 17 y 22 de la misma preceptiva, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual no puede trasladársele las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994.

Criterio que además itera lo dicho en sentencia CSJ SL1691-2019, CSJ SL 1363-2018, la cual respecto del tema objeto de controversia estableció: También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.

(Subrayado fuera de texto). Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el juez de apelaciones, no se observa una intelección desacertada, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de esta Sala de la Corte, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal atribuir la obligación pensional a la administradora convocada a juicio, sin el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos, para el caso, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no hubo una omisión en la ejecución de las acciones de cobro coactivo, tendientes a la obtención de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador.

Lo anterior, porque en realidad dicha mora no existió, por la sencilla razón de que en el reporte de semanas cotizadas por el actor, el que considera que no fue apreciado por el sentenciador de segundo orden (f.º 25 a 27 del cuaderno principal), se evidencia la novedad de retiro registrada con el empleador Codep & Socorsa Ltda. en el mes de julio de 1995, y por tanto, Colpensiones no cuenta con las facultades de cobro que le otorga la ley, por lo menos para el recaudo de los ciclos subsiguientes hasta el 1º de abril de 1996 ante la desafiliación descrita, los cuales pretende la parte demandante sean tenidos en cuenta en dicho documento.

Ahora, con relación al certificado laboral, el que igualmente predica el recurrente no fue estimado por el ad quem (f.º 24 del cuaderno principal), en efecto, da cuenta de que la relación laboral sostenida por el señor Israel Gómez Ortiz con Codep & Socorsa Ltda., inició el 21 de julio de 1992 y feneció el 1º abril de 1996, sin embargo, se repite, respecto a dicha empleadora se registra una novedad de retiro en julio de 1995, por lo que el tribunal no se encontraba forzado a tener en cuenta los periodos en los que el convocante a juicio se encontraba desafiliado del sistema pensional, con el fin de obligar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez reclamada.

Pues bien, lo que en el sub lit e sucedió fue la omisión de afiliación, con las consecuencias que ello genera frente a la sociedad demandada como empleadora, y que por el principio de congruencia no podía solucionar de otra manera el juzgador de segundo grado. En conclusión, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, menos aun cuando apreció efectivamente los elementos probatorios que asegura la censura no estimó, y en consecuencia, el cargo resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que ISRAEL GÓMEZ ORTIZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CODEP & SOCORSA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00