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SL5606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 19 de 2002Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1352 de 2013Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74385 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5606-2019 Radicación n.° 74385 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró CARLOS YONIBIER GÓMEZ RENDÓN en su contra, trámite al que fue integrada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Yonibier Gómez Rendón llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que fuera declarado « legalmente inválido» conforme lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en su dictamen n.° 514-2013; en consecuencia, se condenara a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2011, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que mediante el citado concepto n.° 514-2013, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral del 52.43%, estructurada a partir del 3 de febrero de 2011, notificado a la AFP Colfondos el 10 de julio de 2013, quien no interpuso recurso alguno; que dentro de los 3 años anteriores a la estructuración contaba con 154.4450 semanas de cotización; que no le han cancelado las incapacidades desde el año 2009; que el 8 de octubre de 2013 solicitó la pensión de invalidez a la demandada, pero le fue negada aduciendo que la aseguradora que tiene contratada no ha dictaminado la PCL (fls. 4 a 8 del cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de integración del contradictorio con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y de mérito, las de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de la obligación por inexistencia de dictamen de invalidez, buena fe, y la innominada o genérica (fls. 55 a 70 del cdno ppal).

En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con la cual tenía contratada una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes n.° 09201408900114-9201409003175), que amparaba los siniestros ocurridos de 2009 a 2013. El juez de conocimiento, por auto del 21 de mayo de 2014, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros y correrle el traslado de ley.

Al contestar la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que le eran ajenos. Formuló las excepciones de límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fls. 148 a 152 del cdno ppal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2015, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2011, y de los intereses moratorios; y a la llamada en garantía Seguros Mapfre S.A., por la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para cubrir el valor de la mencionada prestación social (fls. 197 a 198 del cdno ppal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia y, condenó en costas a las apelantes (f.° 6 del cdno del tribunal).

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar «si el demandante podía recurrir válidamente a la Junta Regional de Calificación pasando por alto a su administradora de fondo de pensiones o la aseguradora que asume el riesgo de invalidez, según sea el caso, quienes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 les corresponde calificar en una primera oportunidad el grado de invalidez de los afiliados».

Consideró que las juntas de calificación de invalidez por virtud de la ley tienen la obligación de realizar una evaluación técnico-científica, «determinando a través del dictamen: primero, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, segundo el origen de la invalidez, y tercero la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral»; y que dicho diagnóstico sirve de base para que las entidades administradoras de pensiones decidan sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Adujo que recientemente había resuelto un asunto de idénticas características al presente, y que «en dicha oportunidad con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2663/2001 se determinó que los afiliados podían válidamente recurrir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez per saltum de las entidades que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100/93 les corresponde calificar en una primera oportunidad el estado de invalidez del afiliado aspirante a la pensión de invalidez, caso en el cual, para que la decisión allí adoptada sea vinculante a efectos de obtener la gracia pensional el dictamen deberá ser necesariamente notificado a la AFP o al empleador que asuma el riesgo y el pago de la prestación».

Indicó que en aquella oportunidad se precisó que los afiliados que decidieran hacerse calificar por una Junta de Calificación de Invalidez con miras a obtener la prestación económica por PCL superior al 50% debían acreditar que la entidad o empleadora encargada del pago de la prestación fue informada o notificada del inicio del trámite de la calificación, y por supuesto del resultado del dictamen pues de otra manera la calificación no resultaba oponible, es decir, no tenía efectos frente a terceros.

Reiteró que el artículo 41 de la Ley 100/93 en armonía con el 22 del Decreto 2463/2001 no puede interpretarse en el sentido de que el afiliado no puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de que sea esta quien determine en primera instancia el grado, origen y fecha de la estructuración de su estado de invalidez.

Precisó que una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión le son inoponibles las diferentes disputas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional; que la no vinculación de Mapfre S.A. al trámite de calificación de invalidez del actor no deviene en la afectación del derecho pensional del actor, puesto que la tomadora del seguro previsional de invalidez y sobreviviente es la AFP y no el afiliado, «luego entonces tal y como lo dispone el artículo 22 del Decreto 2463/2001 quien está legitimado para promover recurso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación es la AFP o el empleador que asume el riesgo y pago de la prestación».

Afirmó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que al haberse pretermitido la calificación a cargo de la aseguradora directa del riesgo de invalidez Mapfre S.A. se afecta la validez del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en relación con el actor, se debía recordar que el dictamen se incorporó al proceso como prueba documental, «de modo que en ejercicio de la potestad inserta en el art. 61 CPL cualquier falencia en el trámite administrativo quedó subsanada al permitir la jueza de primer grado que las partes contaran con la oportunidad procesal para cuestionar dicho medio de prueba, en tanto entendió que de esa manera se cumplió el objetivo contenido en el Decreto 2463/2001, en punto a la intervención de la administradora de pensiones, no obstante las partes no le hicieron reparo alguno tras su incorporación por parte del a quo, aspecto que sin duda era relevante y que diferenciaba cualquier otra situación, en tanto lo que se ha protegido es que las partes puedan discutir sobre el contenido del dictamen, oportunidad que se propició en el sub lite sin afectar garantía alguna, máxime al tener en cuenta que aquella se había soportado en la Historia Clínica del actor».

De lo anterior concluyó que el juzgador dio publicidad a dicha probanza y permitió la posibilidad de que fuera controvertida, «aspecto esencial para su validez», corolario de lo cual, «como quiera que no es objeto de discusión el hecho que la AFP demandada fue debidamente notificada del dictamen de PCL n.° 514-2013» confirmó la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar disponga la absolución de la accionada.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2002, el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política y como violación de medio e infracción directa del artículo 1741 del Código Civil».

La censura aduce que es errada la interpretación que hizo el ad quem a las normas acusadas en la proposición jurídica, pues «se les dio un entendimiento que no corresponde con la realidad estipulada»; y que la invalidez del actor estructurada el 3 de febrero de 2011, fue derivada de un concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2002, el art. 22 del Decreto 2463 de 2001 y el 29 del Decreto 1352 de 2013, «que se constituyen en las normas aplicables a la solución de este litigio en relación con los requisitos que debe reunirse para poder reclamar el derecho a la pensión de invalidez, a las cuales se les dio una errada interpretación, al permitir que se tomara en cuenta un dictamen emanado de un organismo diferente a la aseguradora interviniente, o que por lo menos se le hiciera partícipe del mismo, lo cual llevó a la violación del debido proceso que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política».

Considera que para este caso la entidad competente para la calificación de la pérdida de capacidad laboral era la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como se infiere de las precitadas normas, según las cuales la calificación de invalidez se lleva a cabo en diferentes niveles: «i) Primera oportunidad, a cargo entre otras entidades por las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, que en este caso es MAPFRE; ii) En primera instancia como consecuencia de la insatisfacción de alguno de los interesados en el dictamen o como consecuencia del grado de pérdida de capacidad laboral que dispone la ley, el dictamen será producido por la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez y; iii) Como consecuencia del recurso de apelación ante el dictamen de la Junta Regional, pasará a conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, iv) El dictamen puede ser demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Resalta que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco días posteriores. Colige que la calificación debe agotar su trámite en primera oportunidad ante las aseguradoras, pues «Sólo este hecho otorga competencia a la entidad de primera instancia».

Solicita tener presente que el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, regulaba el procedimiento de calificación, y que dicha norma debe ser interpretada de manera armónica con el Decreto 19 de 2012, artículo 142, «que obliga a agotar la calificación en primera oportunidad ante las aseguradoras, ya que el decreto mencionado fue expedido en un contexto en el cual sólo existía la calificación de invalidez en primera y segunda instancia y en primera oportunidad para calificar origen»; que una lectura errada de este artículo, «podría llevar a falsas conclusiones, como la propuesta en este proceso por el demandante, y acogida por el Tribunal en su sentencia, ya que dicho artículo establecía la posibilidad de recurrir ante la Junta Regional competente para la calificación».

Afirma que el mencionado precepto, que ya no se encuentra vigente por expresa derogatoria del artículo 61 de la Ley 1352 de 2013, «en su recta y armónica interpretación permite entender que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es competente para la calificación de invalidez en primera instancia y que podrá recurrirse ante ella directamente por el trabajador, debiendo informar este a la entidad administradora que cubre el riesgo»; pero que «de modo alguno significa que pueda recurrir ante la Junta Regional sin agotar al trámite de calificación en primera oportunidad de la aseguradora», pues debe ser interpretado en conjunto con el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, que regula la presentación de la solicitud, tal como se lee en su numeral 1.° y en sus parágrafos 1.°, 2.°, 3.°.

Considera importante destacar que el antecitado artículo obligaba al trabajador a informar a su administradora sobre la presentación de la solicitud ante la junta, y que el 30 del mismo decreto, establecía que debía informarse a todos los interesados sobre la fecha, hora y temas a tratar en la audiencia de calificación de la junta. Añade que actualmente el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, determina de forma aún más detallada los casos en los cuales el trabajador puede recurrir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y respeta el debido proceso de agotar la calificación de invalidez en primera oportunidad ante las aseguradoras que deben asumir el riesgo de invalidez y de sobrevivencia. Dice que a lo ya expresado debe sumarse que la errada interpretación de la normativa en comento genera la nulidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que «no declararla conduce a no observar y respetar el derecho fundamental al debido proceso».

Al respecto cita lo que considera vicios de procedimiento, que a su juicio provocan la nulidad sobre el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por falta de competencia y violación del derecho fundamental al debido proceso. Colige que al no aplicarse las causales previstas para actos y contratos, en el artículo 1741 del Código Civil, el tribunal se rebeló contra la ley e incurrió en infracción directa; y que en este caso se está ante una «nulidad absoluta por cuanto se omitieron las formalidades propias del proceso de calificación de invalidez, al no realizarse la calificación por parte de la aseguradora MAPFRE en primera oportunidad y por cuanto el acto de calificación fue realizado por una persona jurídica que no tenía capacidad para emitirlo».

Finaliza expresando que teniendo en cuenta la nulidad del dictamen, «no existe un dictamen que establezca, sin perjuicio del origen, una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la misma, de manera que técnicamente el demandante no ha sido declarado inválido como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993», y que «no se ha determinado aún una fecha de estructuración de invalidez que permita determinar un hito a partir del cual se pueda realizar la verificación de las cotizaciones mínimas requeridas para llegar a la conclusión que existe derecho a la pensión de invalidez, sea profesional o de origen común, de manera que el demandante no ha probado, la existencia de los requisitos que le dan derecho a la pensión que reclama».

RÉPLICA DEL DEMANDANTE El opositor afirma que el art. 141 del Decreto 019 de 2012, acusado como mal interpretado, «no hace nada diferente que plantear una opción legal de procedimiento para la evaluación de la merma laboral; a través de un trámite que se inicia ante la aseguradora de la AFP, pero el texto normativo no es excluyente con la posibilidad de que el afiliado acuda ante la autoridad competente, Junta Regional de Calificación, para su calificación, siempre y cuando ante este ente se respete el derecho de contradicción y defensa, como apéndices del debido proceso, artículo 29 Constitucional».

Razona que si la AFP consideraba que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda carecía de competencia para la emisión del dictamen, «bien pudo dentro del término legal de diez días, presentar los recursos pertinentes e incluso la nulidad de la calificación, sin embargo, guardó silencio, hecho omisivo que genera asentimiento en la evaluación»; que son válidas, para efectos pensionales, tanto las gestiones que se ejecutan ante la AFP y su aseguradora para la evaluación de la merma laboral, como «las que de manera independiente el afiliado transita ante la Junta de Calificación de Invalidez, siempre y cuando se respete en ambos eventos el debido proceso y sus apéndices, de defensa y contradicción», por lo que esta Corporación al apreciar el cumplimiento de los requisitos formales en ambos procedimientos, está obligada a darle validez y legalidad a cualquiera de las dos actuaciones.

Dice que en la hermenéutica del tribunal no se asoma desvarío que haga necesaria la corrección judicial por parte de la Corte, porque explicó adecuadamente las razones y motivos de su criterio judicial; que según el artículo 83 de la Carta, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual ha de presumirse en todas las gestiones que se lleven a cabo ante los servidores públicos»; y que si la ley permite acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin ir de manera previa ante la calificadora de la AFP, «allí no se vulnera el debido proceso, sino que se garantiza una opción preprocesal para una de las partes, más aún, cuando legal y jurídicamente no existe como requisito de procedibilidad procesal para la admisión de la demanda, cuando se reclama pensión de invalidez, la calificación previa de la Aseguradora de la AFP a demandar».

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.° 514-2013, mediante el cual se determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 52.43%, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2011, y ii) que fue notificado a la AFP demandada.

El argumento del tribunal para confirmar la condena del a quo consistió en que, conforme al art. 22 del Decreto 2663/2001, el afiliado tenía la posibilidad de acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin necesidad de someterse previamente a la calificación a cargo de las entidades enlistadas en el art. 41 de la Ley 100/93, y para que dicha decisión fuera vinculante a efectos de obtener la pensión, debía ser informada a la AFP; con base en tales premisas concluyó que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral le era oponible a la demandada, en razón a que se hallaba acreditada su notificación. Además, encontró que el juez de primer grado dio publicidad a dicha probanza y permitió la posibilidad de que fuera controvertida, «aspecto esencial para su validez».

Ahora bien, la inconformidad de la censura radica en que el ad quem le dio una errada interpretación a las normas acusadas, al tener en cuenta un dictamen emanado de un organismo diferente a la aseguradora interviniente o en el que no se hizo partícipe por lo menos, pues no se podía saltar su competencia para calificar en primera oportunidad, lo cual llevó a la violación del debido proceso.

De este modo, debe esclarecer la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al confirmar la decisión de primer grado por estimar que el demandante podía recurrir a la Junta Regional de Calificación pasando por alto a su administradora de fondo de pensiones o la aseguradora que asume el riesgo de invalidez, según sea el caso, a quienes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 ibídem les corresponde calificar en una primera oportunidad el grado de invalidez de los afiliados.

Planteado así el asunto y para dilucidar la litis, la Sala comienza por precisar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue reformado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, prevé el trámite para la calificación de la invalidez, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Preceptiva que no puede examinarse en forma aislada con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, vigente en la época que atañe al sub lite, el cual en su último inciso exige que «Cuando el trabajador recurra directamente a la junta de calificación de invalidez deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones», a fin de «garantizar el debido proceso y la publicidad debida» (sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 37446).

De lo anterior, la Sala colige que no se equivocó el tribunal, pues al armonizar las citadas normas, necesariamente debía concluir lo que en efecto concluyó, al encontrar soportada la posibilidad de que el afiliado pudiera «acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de que esta determinara en primera instancia el grado, origen y fecha de la estructuración de su estado de invalidez», en tanto halló viable el dictamen emitido por dicho ente, pues para su práctica se dio cumplimiento al procedimiento establecido para obtener la calificación de la incapacidad laboral, al encontrar acreditado que tal pericia le fue notificada a la administradora demandada, con lo cual se garantizó el debido proceso de las partes.

Tampoco hubo transgresión del art. 1741 del Código Civil, pues, se reitera, el ad quem observó el derecho de contradicción y defensa. Menos aún, incurrió en la equivocada exégesis del artículo 29 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición para resolver la controversia sometida a su definición, pues el fundamento normativo de su sentencia estuvo afincado en las normas anteriormente citadas.

Por lo antes dicho, deviene, que el ad quem no cometió los quebrantos a la ley endilgados por la censura, y por lo mismo el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la entidad recurrente y en favor del demandante; para tal efecto, el juez de primer grado liquidará la suma de $8.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de febrero de 2016, en el proceso que instauró CARLOS YONIBIER GÓMEZ RENDÓN en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00