CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79388 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5606-2018 Radicación n.° 79388 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÒN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EDMUNDO URRESTA LÓPEZ, contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor José Edmundo Urresta López, le solicitó a la extinta Cajanal, le reconociera la pensión de jubilación por haber completado un total de 8265 días de cotización, de los cuales, diecinueve (19) años fueron aportados a dicha entidad, por cuenta de su vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 4 de diciembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1991, al Ministerio de Defensa entre el 10 de junio de 1968 y el 30 de abril de 1970; el resto fue cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales por cuenta de sus relaciones con los empleadores Motor Moda entre el 22 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1973, la Registraduría Nacional del Estado Civil-Registraduría Municipal de Samaniego Nariño, entre el 13 y el 23 de junio de 2003; así mismo acreditó que nació el 16 de agosto de 1949.
Dicha petición fue resuelta por la entidad, mediante Resolución No. 22759 del 22 de mayo de 2006, con la cual negó el derecho pensional, con el argumento consistente en no haber completado los veinte años de servicio oficial, sin poder tenerse en cuenta la certificación de tiempos laborales expedida por el ISS, al no contar con la firma del funcionario competente para su expedición, y por ser la Alcaldía de Samaniego, la entidad encargada de asumir el conocimiento de la solicitud, o aquél ente con el que reunió el requisito de los veinte años de servicio oficial.
Contra dicha decisión, el señor Urresta interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado por la entidad mediante la Resolución No. 246 del 29 de enero de 2007, confirmando la negativa, además expresando que el peticionario no se encontraba afiliado a la entidad en vigencia de la Ley 100 de 1993. A raíz de dicha negativa, el solicitante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el derecho reclamado, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 9 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que la prestación se debía hacer efectiva, a partir del 16 de agosto de 2004 con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios y un monto del 75%, pero por prescripción, las únicas mesadas que se podían hacer exigibles eran las causadas a partir del 24 de septiembre de 2009.
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia; el sentenciador consideró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación recaía en Cajanal, pues era la entidad a la cual el trabajador efectuó un mayor número de aportes, conforme con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989, la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4269 de 2011.
Con Resolución No. RDP 033222 del 15 de agosto de 2015, la Ugpp negó una solicitud de cumplimiento de las decisiones del proceso ordinario, por no haberse allegado copia auténtica y factores salariales para efectos de dar cumplimiento al reconocimiento pensional; sin embargo, mediante Resolución No. RDP 046109 del 6 de noviembre de 2015, se accedió a la solicitud, en cuantía de $526.166, efectiva, a partir del 16 de agosto de 2004, pero con efectos fiscales, a partir del 24 de septiembre de 2009, por prescripción trienal declarada por el juzgado.
Que para la Ugpp, el reconocimiento pensional efectuado por los Juzgadores del proceso ordinario es ilegal, pues dicha entidad no tiene competencia para asumir dicho pago, en razón a que el trabajador no se encontraba “… afiliado para el momento en que cumplió los requisitos y sin que CAJANAL pudiera recibir nuevos afiliados a partir del 1º de abril de 1994 (…) con grave afectación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 31 de enero de 2018 (folios 3 y vuelto del cuaderno de la Corporación), y notificada al Ministerio de Salud y Protección Social (folio 7) y al señor José Edmundo Urresta López (folios 4/6, 27/30). Surtido el trámite de rigor, se pronunció el aludido Ministerio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, si bien participó en el proceso ordinario que dio lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Urresta López, fue exonerada de cualquier pretensión formulada en la demanda. Señaló expresamente que “…[t]eniendo en cuenta la causal de revisión propuesta por el actor, es oportuno precisar al despacho que en la demanda de revisión impetrada, mi representada esto es, Ministerio de Salud y Protección Social no se encuentra demandada ni tampoco designada como parte dentro del libelo de la misma, por lo tanto se solicita de manera respetuosa sea desvinculada del presente recurso ya que como se procede a señalar no es posible que a mi representada se le endilgue responsabilidad alguna.
Por último es preciso manifestarle al despacho que mi representada en las dos instancias fue exonerada de responsabilidad, por cuanto dentro de sus funciones y competencias no tiene la función de reconocer, o no pensiones.”: Procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“ La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- en virtud del traspaso de la función pensional de la extinta Cajanal, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, en cuanto confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el 9 de mayo de la misma anualidad, consistente en que Cajanal debía reconocer a José Edmundo Urresta López, a partir del 16 de agosto de 2004, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para ello el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, con un monto del 75%, y prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2009.
Para la entidad, no era viable el reconocimiento pensional en cabeza suya “…por cuanto para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, no estaba afiliado a CAJANAL y dicha caja de previsión había perdido competencia para recibir nuevos afiliados”, por lo que en su criterio, la prestación debió asumirla el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues “…con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante estaba afiliado [a esa entidad] la que eventualmente estaba llamada a atender la solicitud de reconocimiento pensional del señor JOSE EDMUNDO URRESTA LÓPEZ, al estar éste efectivamente vinculado con dicha institución para aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que le permitía aplicar los beneficios de la transición para el reconocimiento pensional conforme a las normas que le eran aplicables.”.
Nótese de esta manera, que no se discute el derecho a la prestación pensional, sino el organismo responsable de su reconocimiento, ya que para la entidad, la imposición a cargo de Cajanal de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es ilegal, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado a esa entidad sino al extinto ISS, y por ende, era esa última entidad la que debía asumir dicha obligación pensional para con el afiliado.
Sin embargo, se debe recalcar, que en el proceso ordinario quedó establecido, que el señor José Edmundo Urresta López: a) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -el 1º de abril de 1994-, contaba con más de 15 años de servicio al sector oficial, además tenía más de 40 años de edad, pues nació el 16 de agosto de 1949, situación que lo hizo acreedor al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma; b) para la época de presentación de la demanda -24 de septiembre de 2012- ya contaba con 20 años de servicio al sector oficial –al Ministerio de Defensa Nacional como soldado entre el 10 de junio de 1968 y el 30 de abril de 1970, para un equivalente a 681 días, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 4 de diciembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1991, un total de 6507 días, y para la Registraduría Nacional del Estado Civil-Registraduría Municipal de Samaniego Nariño, entre el 13 y el 23 de junio de 2003, 11 días, para una sumatoria de tiempo de servicios de 7199 días, o lo que es lo mismo 19.99 años, lo que al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, es viable aproximar al entero siguiente, esto es, 20, para ajustar el mínimo legal exigido, pues en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de equidad y de justicia, es procedente hacer tal aproximación (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, reiterada en sentencia SL2767-2015)-; y c) para el 1º de abril de 1994, existía una afiliación al ISS, entre el 22 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1973, por cuenta de un empleador privado, permaneciendo inactivo hasta el 4 de diciembre de ese año, momento en el que se afilió a Cajanal con el empleador Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuando aportes hasta el 30 de diciembre de 1991, para nuevamente hacer cotizaciones al ISS, entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 1995, con un empleador particular, y culminar su historia laboral con la Registraduría en junio de 2003, también con aportes al ISS.
Aquí se debe hacer una precisión, y es el hecho de que si bien pudo resultar equivocado, que para la prestación pensional de la Ley 33 de 1985, se haya tenido en cuenta el período comprendido entre el 9 de enero y el 4 de febrero de 1998, en favor de la alcaldía del municipio de Samaniego, como lo consideraron los juzgadores de instancia, ya que ese período, acorde con la documental aportada, lo prestó el señor Urresta López, en calidad de contratista independiente (fls 210/211), ya se indicó que con la acumulación restante de tiempo de servicios, era viable tener acreditado los 20 años de servicios que exige la Ley.
Pues bien, puestas así las cosas, se impone a la Corte decir que el hecho de que el actor sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el de que estuviera vinculado para la data de vigencia de la misma al servicio oficial, lo hace acreedor a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que le exige 20 años de servicio y 55 de edad.
De suerte que, por permanecer en el citado régimen y cumplir sus requisitos, como en efecto ocurrió según se ha dicho, está legitimado para su reclamación y reconocimiento. Ello, con total independencia de que hubiere estado afiliado al ISS hoy Colpensiones, pues la sola afiliación a esa entidad no hace perder el régimen pensional al cual se tiene derecho cuando la exigencia de tiempo de servicios y edad han sido cumplidas, como tampoco, cuando hubiere cotizado a cajas de previsión social o al mismo ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como aquí ocurrió, dado que, frente a la posibilidad de contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son los previstos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, que en la situación particular del actor pueden considerarse como concurrentes por vía del citado régimen de transición -tal como lo señalaron los juzgadores del proceso ordinario- pues éste, amén de haber prestado sus servicios personales al sector público antes de la vigencia de la citada Ley 100, también para esas datas aportó a una caja de previsión y el mismo Instituto de Seguros Sociales, el que le es más favorable y por el cual éste optó en su demanda inicial es el contemplado para el sector oficial, en este caso, entiende la Corte, por exigirse para el disfrute de la pensión una menor edad.
Ahora, para la Ugpp, quien representa los intereses de la extinta Cajanal, a efectos de determinar que no era ella sino el Instituto de Seguros Sociales a quien correspondía asumir la prestación, el Tribunal consideró que ese argumento no era válido, pues se debía aplicar lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989, en el sentido de que como el afiliado efectuó un número mayor de aportes a la Caja de Previsión Social, con respecto a los demás obligados, era ella la que debía asumir el reconocimiento pensional.
Ciertamente, la norma a la que acudió el sentenciador de segundo grado, no era válida, pues dicha preceptiva regula lo atinente a la entidad pagadora de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, y como se explicó previamente, aunque el señor Urresta López, también podía beneficiarse de la prestación pensional con dicha norma, lo cierto es, que le era más favorable por la edad, la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, y por ello, esa fue la que le concedió el Juez de primera instancia, lo que al final avaló el Tribunal.
En consecuencia, la norma que debió aplicar el sentenciador, fue el Decreto 2527 de 2000, ya que era la norma que se encontraba vigente para la fecha de cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que en términos generales, dispuso que correspondía el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.
Se trae a mención la norma: “ ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (…)”. Es claro que en este asunto, el señor Urresta López, no se encuentra ubicado en ninguna de dichas hipótesis, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985 –edad y tiempo de servicios-, y en cuanto a los 20 años exigidos por la norma, tampoco se cumplieron antes de dicha fecha, pues esto se satisfizo hasta el 2003, con los días cotizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por ello, Cajanal como entidad que todavía subsistía a la entrada del sistema general de pensiones, a efectos de reconocer pensiones de los servidores públicos que tenía afiliados, en este evento, no estaba obligada a asumir el pago de la prestación pensional reclamada.
En ese sentido, cuando está de por medio una afiliación al ISS, que en este caso, le permitió completar al trabajador el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte ha asentado constantemente que tal entidad asume la prestación obtenida por vía del régimen de transición, distinta a la de sus Acuerdos, cuando la vinculación se produce con posterioridad a la entrada en vigencia del citado régimen pensional.
De manera que el juzgador de segunda instancia debió acudir al Decreto 813 de 1994, que en el artículo 6º, sobre la obligación del extinto ISS de reconocer pensiones de jubilación de los servidores públicos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:
ARTICULO
6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.
(Resaltado y subrayado fuera del original). En el asunto, al 1º de abril de 1994, el señor José Edmundo Urresta López, contrario a lo afirmado por la demandante Ugpp, se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, pues al 30 de diciembre de 1991, efectuó aportes a esa entidad por cuenta de la vinculación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el trabajador decidió vincularse voluntariamente al ISS con otro empleador público, como lo fue la Registraduría Nacional del Estado Civil en el 2003, por lo que el régimen pensional que traía consigo y que lo favorecía de mejor manera, que se itera, era el de la Ley 33 de 1985, por vía de excepción, llevaba a que fuera el administrador del régimen de prima media el que tuviera que asumir la prestación pensional por fuera de los parámetros previstos en sus reglamentos.
Sobre la responsabilidad del ISS en el reconocimiento de la prestación para quienes luego de haber cumplido el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 o en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al instituto como servidores públicos después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, basta rememorar lo señalado en sentencia del 14 de junio de 2011, dentro del radicado No. 37242, proveído que a su vez se remitió a lo señalado por la Corte en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 33574, y la del 2 de junio de 2009, radicación 32.355, como sigue: “ (…) Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal, importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000: “…esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…”.
Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.
“Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.
“Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
“De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.
De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que para la Corte no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aun si se entendiera que la norma que estima equivocadamente entendida no consagra una simple potestad sino una obligación, ello no traería consigo la casación del fallo impugnado, pues tal precepto no resulta aplicable a entidades como la convocada al pleito”.
Y en sentencia de 2 de junio de 2009, radicación 32.355, se razonó: “En el horizonte de responder los argumentos esgrimidos en sustento de los cargos, la Corte se remite a las orientaciones jurídicas que ha expuesto en otras ocasiones, que nuevamente ratifica, en tanto que no encuentra razones sólidas que justifiquen variarlas. En sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 29.120), adoctrinó: “Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.
“Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de estimar concordantemente. “El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre. “Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.
“De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
Así por tanto, el significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,- o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria al ISS para antes de 1994.
“Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: “Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995.
“b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.
“Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. “Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
“Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.
“Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.
“Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. “Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.
“Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.
“Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.
“Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.
“Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos”.
En consecuencia, los cargos no prosperan”. En consecuencia, los errores que ya se dejaron resaltados con anterioridad, y que aparecen insertos en la decisión cuestionada, trascienden la mera interpretación de una norma, pues suponen la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo los fundamentos legales, dado que se impone un reconocimiento pensional al organismo que no corresponde, y por ello, encuentra acomodo en una de las causales en las que se apoya el recurso de revisión, específicamente, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la entidad recurrente, por lo que se ordenará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014.
No sobra agregar, que la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que también alegó la accionante, en este caso no se configura, pues en el proceso ordinario, ella actuó como sucesora procesal de Cajanal con todas las garantías establecidas legalmente, sólo que ella no era la obligada a asumir el reconocimiento pensional, tal como se concluyó en el estudio precedente.
Ahora bien, en aras de lograr el restablecimiento de la justicia material y, teniendo en cuenta, que no existe duda alguna en torno al derecho que le asiste al señor José Edmundo Urresta López a recibir la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la Sala considera pertinente, como decisión de reemplazo, revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2014, y en su lugar, absolver a Cajanal hoy Ugpp de todas las pretensiones consignadas en la demanda, lo mismo que a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, dado que dicha entidad, tal como lo alegó en el presente trámite, no tiene responsabilidad alguna en el reconocimiento de la prestación pensional, ni mucho menos en su financiación. Igualmente, y en razón a que Colpensiones no participó de la discusión en el expediente ordinario, y evitar una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, se dispondrá que la Ugpp remita a dicha entidad toda la documentación para que examine el reconocimiento del derecho pensional a su cargo y en favor del señor José Edmundo Urresta López.
Por último, en aras de impedir un indebido doble pago de la prestación a favor del pensionado, para la Corte resulta necesario advertir, que si dicha prestación viene siendo cancelada por la Ugpp, como consecuencia de la firmeza de la decisión que se revisa, el ISS hoy Colpensiones deberá tener en cuenta en su estudio, que podrá comenzar a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor de la primigenia entidad, sin perjuicio de ejercer los trámites respectivos tendientes a repetir por la cuota parte o por el bono pensional ante la entidad pública, que tal como se acreditó en el proceso ordinario, recibió aportes por cuenta de la prestación del servicio a favor de los empleadores públicos.
Así mismo, se autorizará a la Ugpp, para que adelante las gestiones que estime pertinente, en caso de encontrar que el retroactivo pensional que el ISS hoy Colpensiones le llegare a entregar, pertenece al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 25 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Edmundo Urresta López contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- EICE en Liquidación y la Nación Ministerio de la Protección Social.
En su lugar, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2014, que condenó a la Ugpp a reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a favor del señor José Edmundo Urresta López, a partir del 16 de agosto de 2004, aplicando para ello el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio y con un monto del 75%, mesada que se deberá reajustar anualmente, pero con la declaratoria de la excepción de prescripción, respecto de las mesadas que se causaron con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, y la indexación del retroactivo generado, para en lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones consignadas en la demanda, lo mismo que a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: ORDENAR a Cajanal hoy la Ugpp, proceda a remitir a Colpensiones toda la documentación para que examine el derecho pensional del señor José Edmundo Urresta López.
CUARTO: DISPONER que si la pensión viene siendo pagada por la Ugpp, el ISS hoy Colpensiones deberá tener en cuenta en su estudio, que comenzará a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor de la primigenia entidad, sin perjuicio de que pueda ejercer los trámites respectivos tendientes a repetir por la cuota parte o por el bono pensional ante dicha entidad pública.
AUTORIZAR a la Ugpp, para que adelante las gestiones que estime pertinente, en caso de encontrar que el retroactivo pensional que el ISS hoy Colpensiones le llegare a entregar, pertenece al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal.
CUARTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21