Micelio
SL5605-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5605-2021 Radicación n.° 72193 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue JUAN PABLO RESTREPO PUENTES.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Restrepo Puentes, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2012. En consecuencia, Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 2 se ordene el reajuste salarial de acuerdo con la convención, y al pago de cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, legales y convencionales, de navidad y técnica para profesionales no médicos; auxilio de transporte; reintegro de los aportes a seguridad social; las indemnizaciones por no consignar las cesantías, no dotarlo de uniformes, por despido injusto y moratoria; e indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: estuvo vinculado al ISS del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2012, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de asesor ejecutivo de cuentas en el departamento comercial – pensiones; recibió el mismo trato que los funcionarios de planta, pues, siempre prestó los servicios de manera subordinada, acatando las órdenes del gerente y en cumplimiento de horarios.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que no se dieron los presupuestos señalados en el Decreto 2127 de 1945 para configurarse el contrato de trabajo. No aceptó la exposición de los hechos, pues, dijo, el demandante tenía la calidad de contratista independiente en los términos de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008, «cada uno diferente y en forma interrumpida».

Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones de reconocer los derechos laborales reclamados, ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos, el carácter de Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio público prestado por el reclamante de los derechos no deriva implícitamente en el reconocimiento de prestaciones sociales, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicio, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, inaplicabilidad de la convención colectiva al demandante, improcedencia del reintegro de aportes a la seguridad social, cobro de lo no debido, improcedencia de liquidación de derechos laborales sobre la base del salario devengado por los profesionales universitarios grado 03 de planta del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el demandante no tiene la calidad de profesional, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, resolvió: 1. Declarar que entre Juan Pablo Restrepo Puentes y el ISS hoy en liquidación se celebró un contrato entre el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2006 y 31 de octubre de 2012. 2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto los derechos causados con anterioridad al 05 de septiembre de 2010. 3.

Condenar al ISS hoy en liquidación a pagar al demandante o a quien sus derechos represente la suma de $166.356.900 por concepto de derechos laborales según la parte motiva y conforme la liquidación anexa realizada por el actuario. 4. Condenar al ISS en liquidación a pagar al demandante la suma de $109.932 diaria a partir del 16 de mayo de 2014 y hasta el día del pago total de los derechos adeudados al demandante y que se refieren en el punto anterior. 5.

Condenar al ISS en liquidación a pagar al demandante la suma de $3.297.968 por despido injustificado. 6. Negar el reintegro. Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 4 7. Condenar al ISS en liquidación a pagar la suma de $31.254.407 por concepto de aportes a pensión, más los intereses de mora a que haya lugar a la A.F.P. que indique el demandante a la ejecutoria de este proveído. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 3 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la Sentencia proferida el 15 de mayo del 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por JUAN PABLO RESTREPO PUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., entidad que es vocera de quien es vocera (sic) y administradora la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de sucesor procesal a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS por concepto de derechos laborales y la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS por concepto de indemnización por despido injustificado, en lo demás se confirma la sentencia apelada. […].

El juez plural, para soportar su decisión, en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, se refirió a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y a que, al demostrarse la prestación personal del servicio, era obligación de la demandada desvirtuarla. Expresó, que se probó con los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Francisco Javier Cortés, Rigoberto Gutiérrez, Sandra Pardo, y Jairo Zúñiga, que el actor prestó sus servicios personales en favor del ISS, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.

Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 5 Extrajo de la prueba documental, que el accionante trabajó para el Instituto de Seguros Sociales del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2012, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, en donde se le impuso la obligación de ejecutar personalmente la labor contratada, en el lugar indicado por el ISS, con los elementos de trabajo por ella suministrados, situación que, refirió, es ajena a los contratos de prestación de servicios.

Precisó que los testigos fueron compañeros de trabajo del demandante, y refirieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios, el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de horarios establecidos por la demandada, y que la relación terminó por la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del área comercial donde prestaba sus servicios.

Acotó que la pasiva no demostró que las labores desplegadas por el accionante, podían ser cubiertas por el personal de planta, «y muy por el contrario, es la naturaleza de las funciones asignadas las que permiten llegar al convencimiento de que se trataron de funciones que resultan ser propias del objeto social del ISS», al punto, que el cargo como las funciones asignadas, dejaron de tener razón de ser cuando el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2013 de 2012, con el que liquidó a la entidad demandada.

Explicó que no por el hecho de celebrarse sucesivos contratos de prestación de servicios, podría dárseles esa connotación, pues las labores ejecutadas no concuerdan con esa clase de vinculación. Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente manifestó sobre este tópico, que: […] es dable concluir que fue correcto declarar la existencia de un contrato de trabajo por encima de la forma contractual de prestación de servicios que ligó a las partes, y por el tiempo reclamado en la demanda, en tanto que al no ser desvirtuado el elemento de prestación personal del servicio, operó la presunción de existencia del contrato a favor del actor, máxime, cuando existe total orfandad probatoria en cuanto a este aspecto, ya que no existe un solo elemento de prueba que pudiera llevar a la juzgadora a una conclusión distinta, que a pesar que hubo una prestación personal de servicios este se efectuó de manera autónoma o independiente, es decir, que existen pruebas de la prestación personal del servicio que permiten aplicar la presunción del contrato, más no, que permitan desvirtuar que esa prestación de servicio fue de carácter autónomo.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, señaló que ella era viable por no estar excluido el actor de la misma, pues la terminación de la relación obedeció a la orden de liquidación y supresión de la entidad empleadora, «lo cual si bien no es constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, es causa legal, pero de todos modos, genera el pago de la indemnización correspondiente, que en este caso sería la convencional, pues el acuerdo prevalece, sobre lo establecido en la norma, cuando resulta ser más beneficioso para el trabajador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en los temas que le fueron desfavorables, y en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 7 a mi representada al confirmar y modificar el fallo […]» de primer grado, y proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y se resuelven conjuntamente, en tanto persiguen un objetivo común y ameritan una respuesta armónica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 42 del Decreto 2127 de 1945, que llevó a inaplicar los preceptos: 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y 8 del Decreto 553 de 2015.

Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945, pues dicha norma no puede regular el caso, debido a que el contrato que los unió fue de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, y fueron realizados bajo el principio de la buena fe. Menciona que por el hecho de cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada, no es suficiente para declarar la subordinación, pues las labores se cumplían donde reposan los documentos a estudiar.

Aduce que dentro del proceso aparecen los distintos contratos de trabajo firmados con el actor, donde se Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 8 demuestra que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, y fueron ejecutados conforme las obligaciones allí contenidas. Se refiere a la teoría de los actos propios, alegando que el actor firmó los contratos donde se dijo expresamente que no generarían relación laboral, consentimiento que tiene plena validez conforme a lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 177, 262 y 264 CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS».

Precisa que, por tratarse de contratos de prestación de servicios, no era aplicable el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues los mismos se firmaron bajo la facultad legal otorgada por la Ley 80 de 1993. Señala que, desde el primer contrato, se pagaron todas las obligaciones a las que había lugar, y nunca hubo cuestionamientos sobre ello, además, que la relación con el actor inició por la falta de personal de planta de la entidad Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 9 para la realización de la actividad contratada, por lo que no puede imputarse una actuación de mala fe.

Acota que conforme al artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte interesada demostrar la mala fe, y en este caso no quedó probado que el demandante realizaba labores de profesional ni que contaba con título universitario, por lo que no era posible realizar una nivelación salarial con un profesional universitario grado 30. Arguye que no puede predicarse su mala fe por no pagar beneficios prestacionales, cuando no existía un contrato de trabajo, pues lo firmado era de prestación de servicios.

Finalmente expresa que el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Política, comoquiera que con su decisión procedió a la creación de un nuevo empleo, con las implicaciones financieras a que ello conlleva, sin que esto sea de su resorte, pues esa facultad la tienen la ley y la administración pública. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 470 CST; lo que llevó a la falta de aplicación del mismo elenco normativo del cargo segundo y los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 10 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro social en liquidación con el señor Restrepo fue un contrato de prestación de servicios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Restrepo siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando de acuerdo a lo pactado el 31 de octubre de 2012, debido a la existencia de causas de fuerza mayor. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un profesional universitario y proceder a la nivelación de su ingreso sin que exista prueba alguna de la mencionada condición profesional dentro del proceso. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 12) Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: a) Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Restrepo y el ISS que obran a folios 18 a 39. b) Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 136 a 139. c) Certificaciones folios 10 y 11. d) Certificaciones de cumplimiento de las funciones folios 40 a 63. e) Pagos a la seguridad social por parte del demandante 68 a 132.

También menciona que esos yerros se presentaron porque el ad quem no valoró en debida forma la «Demanda presentada (folios 284 a 304)», y la «Contestación de la demanda (folios 422 a 451)». Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos firmados, donde se especificó que su ejecución se haría con plena autonomía, lo que fue aceptado por ambas partes.

Aduce que en el último de ellos se acordó la posibilidad de su terminación anticipada si se daba una condición extraordinaria, como lo fue el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación de la entidad, y en consecuencia, las labores comerciales con los pensionados desaparecieron, «y es por eso que el mismo se terminó el 31 de octubre de 2012», y no puede transformarse la voluntad de las partes que suscribieron un contrato a término fijo.

Menciona que existe la presunción legal de la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, conforme lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 12 Política, y en consecuencia, no hay lugar a la aplicación del Decreto 797 de 1949. Finalmente reitera la argumentación vertida en el cargo primero, en lo atinente al Decreto 2127 de 1945, los actos propios y la carga de la prueba en lo que atañe a la demostración de la mala fe de la entidad.

IX. RÉPLICA Esgrime que en lo atinente a las condenas impuestas por sanción moratoria y la nivelación salarial, no fueron objeto de apelación, y debido a ello, la censora no está legitimada para interponer recurso de casación contra las mismas. Menciona que el primer cargo fue planteado por la vía directa, pero, se exponen argumentos fácticos, pues debate el argumento dado por el Tribunal respecto a la realización de labores propias del trabajador oficial.

Aduce que el actuar del empleador fue de mala fe, comoquiera que encubrió el contrato de trabajo mediante uno de prestación de servicios y que el ad quem formó libremente su convencimiento, basado en las pruebas obrantes en el juicio, llegando a la conclusión de la existencia del contrato realidad. X. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor en los reproches de orden técnico que le hace al recurso, pues tanto en el primero como en el segundo cargo se confunden argumentos de estirpe Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 13 fáctica con otros de índole jurídicos, lo cual constituye una mezcla inadmisible que repugna a la lógica de la casación del trabajo.

Con todo, advierte la Sala que en las tres acusaciones se promueven básicamente los mismos ataques, de manera que su estudio conjunto permite remediar la deficiencia encontrada. Así, los problemas jurídicos que surgen de la presente discusión consisten en establecer si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, y al condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la nivelación salarial. 1.

La existencia del contrato de trabajo El juez de alzada expuso que, conforme a los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos, era posible concluir que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, más allá de las formalidades que estuvieron presentes, pues siempre hubo subordinación. Por su parte, la recurrente esgrime que se acogieron todas las formalidades de la Ley 80 de 1993, y que no por cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada existe subordinación. Pues bien, de entrada es menester precisar que resulta alejado de la realidad afirmar que el Tribunal no apreció los contratos allegados al proceso, precisamente porque para activar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1945, analizó el contenido de los mismos.

Por si fuera poco, también escudriñó los testimonios rendidos en el sub judice, para concluir que la pasiva no logró desvirtuar dicha presunción. Así lo dijo: «existe total orfandad probatoria en cuanto a este aspecto, ya que no existe un solo elemento de prueba que pudiera llevar a la juzgadora a una conclusión distinta, que a pesar de que hubo una prestación personal de servicios esta se efectuó de manera autónoma o independiente».

Por consiguiente, la certidumbre de que en realidad existió un contrato de trabajo provino del examen de la documental referida, así como de los testimonios de Francisco Javier Cortés, Rigoberto Gutiérrez, Sandra Pardo, y Jairo Zúñiga; tales evidencias le sirvieron al ad quem no solamente para aplicar la presunción legal, sino también para encontrar acreditada la evidencia de la subordinación. Sobre la prueba testimonial cabe destacar que si bien no es calificada en casación, debió refutarse por la recurrente para destruir este pilar de la sentencia impugnada, crítica que no se avizora en los cargos formulados.

A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó el recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 15 expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, y específicamente las cláusulas incluidas en ellos, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa estuviere caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales, de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador.

Lo mismo ocurre con las certificaciones singularizadas también en el tercer embate, pues no demuestran nada distinto a que aquel prestaba sus servicios al instituto. De hecho, su contenido no necesariamente contradice lo que dedujo el colegiado a partir de la prueba testimonial. Así, los documentos mencionados por la recurrente lo que reflejan es que el extrabajador prestó personalmente sus servicios al ISS, y que ejerció sus labores no de forma ocasional sino durante más de 6 años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria.

De esta manera, el mecanismo empleado para vincularlo Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 16 transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019 y SL2584-2019).

Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL4600-2021, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”.

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo concerniente a que el demandante consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.

En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

La censura también edifica sus cuestionamientos en la teoría del acto propio, argumentando que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de relación laboral, y posteriormente solicitó a la justicia ordinaria su declaración, lo que es contradictorio. Al efecto, resulta menester traer a colación la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en CSJ SL4045-2020 y CSJ SL416-2021, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en argumentos similares.

En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente: Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 18 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. […] Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […] - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 19 (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, nums. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 20 así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

El precedente es suficientemente ilustrativo y resuelve el argumento propuesto por la recurrente, razón por la cual este se debe desestimar. Tampoco es atinado el reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional. No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza.

En síntesis, concluye la Sala que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios y los documentos, tal como se lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta un análisis probatorio descabellado o apartado de la lógica que conduzca forzosamente a su anulación. 2. La indemnización por despido injusto Plantea la recurrente que en el último contrato firmado con el actor, se pactó que el mismo podía ser liquidado cuando se dieran condiciones de fuerza mayor, y esta ocurrió con la expedición de Decreto 2013 de 2012, pues allí se ordenó la liquidación de la entidad, impidiendo continuar con el objeto contratado.

Estos argumentos no son de recibo, pues tal como en incontables ocasiones lo ha adoctrinado la Sala, y como acertadamente lo expuso el colegiado, aunque la liquidación definitiva de la entidad empleadora constituye un motivo Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 21 legal de terminación de los contratos de trabajo, no configura una justa causa, pues no está concebida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL4176-2021, CSJ SL2343-2020, CSJ SL2960-2018, CSJ SL3271-2017).

En todo caso, el contrato terminó en octubre de 2012, y la liquidación definitiva se produjo el 31 de marzo de 2015, es decir, que tampoco es cierto que la relación expirara fatalmente por esa circunstancia. 3. Nivelación salarial El ataque en este punto no tiene ninguna vocación de triunfar, toda vez que la recurrente se limitó a mencionar un error de hecho (el n.° 9 del tercer cargo), pero olvidó desarrollarlo.

Además, no explicó por qué este supuesto dislate fue protuberante y manifiesto, ni señaló los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, o aquellos que fueron estimados en forma equivocada; también soslayó demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Tales deficiencias, se itera, impiden la prosperidad del cargo en este tópico. 3. Indemnización moratoria Independientemente de si este tema fue incluido o no por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, tal como lo pone de presente el opositor, el Tribunal debía pronunciarse al respecto, toda Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 22 vez que aquella providencia también debía ser sometida al grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS (CSJ AL2965-2017).

En vista de que el colegiado no se refirió a este puntual aspecto de la litis, se entiende que hizo suyas las consideraciones esgrimidas por el a quo, las cuales, para la Sala, no configuran desatino alguno, como quiera que de los contratos de prestación de servicios, y en general, de las pruebas practicadas, no es dable extraer una conducta constitutiva de buena fe del ISS, en la medida en que no justificó de qué manera las actividades ejecutadas por el actor obedecieron al tiempo estrictamente necesario, por el cual se autoriza la celebración de los mismos, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1990.

De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

En lo que sí se equivocó el Tribunal fue en avalar la extensión de la condena más allá del 31 de marzo de 2015, toda vez que la liquidación definitiva de la entidad originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En efecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta «[…] a partir del 16 de mayo de 2014 y hasta el día del pago total de los derechos adeudados al demandante y que se refieren en el punto anterior», con lo cual incurrió el colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986- 2019, reiterada en la SL825-2020 y SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 24 En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la extensión de la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Lo demás se mantendrá incólume, y en concreto, la confirmación de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, de la condena por concepto de aportes en pensión, de la absolución del reintegro, y de la decisión sobre excepciones Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 25 y costas; también se mantiene la modificación de las cuantías de las condenas por concepto de derechos laborales e indemnización por despido injusto, pues el recurso de casación no versó sobre tales rubros.

Sin costas, al prosperar parcialmente los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria a razón de un día de salario desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015. Para tales efectos se tendrá en cuenta como remuneración la de $3.297.968, que fue la última devengada por el actor.

Por lo anterior, únicamente se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $109.932, diarios desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $34.738.512,00, monto que, al ser actualizado hasta la fecha del presente fallo, asciende a $45.033.223,00, sin perjuicio de la indexación que se genere en adelante hasta que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado, tal como se muestra en el siguiente cuadro realizado por el actuario asignado a esta Corporación: SALARIO N° DE SANCIÓN MORATORIA INICIO FIN DIARIO DIAS Dec 797 de 1949 16/05/2014 31/03/2015 $109.932 316 $ 34.738.512 FECHAS Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en la alzada, por no haberse causado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO RESTREPO PUENTES contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, MODIFICA el numeral cuatro de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $109.932, diarios desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $34.738.512,00, monto que, al ser actualizado hasta la fecha del presente fallo, asciende a SANCIÓN VALOR VALOR INICIO FIN MORATORIA INDEXACIÓN TOTAL 1/04/2015 25/10/2021 84,90 110,06 45.033.223$ FECHAS 34.738.512$ 10.294.711$ Radicación n.° 72193 SCLAJPT-10 V.00 27 $45.033.223,00, sin perjuicio de la indexación que se genere en adelante hasta que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ