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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » FINALIDAD - La pensión de sobrevivientes tienen como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante
Tesis:
«La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS INVÁLIDOS - Protección de los hijos en condición de discapacidad dependientes -reseña normativa-
Tesis:
«La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que:
"El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[i]. (Subrayado por fuera del texto original)."
Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional:
"“[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.”"».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES - Protección de los padres dependientes -reseña normativa-
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA - Para establecer el requisito de dependencia económica no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia
Tesis:
«De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 - 2014,CSJ SL9640 - 2014, SL8928 - 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007)».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA - Que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto del causante no tenga que ser total y absoluta no significa que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica -es necesario aplicar criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real-
Tesis:
«[...]la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA » FINALIDAD - El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica está dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, pues ésta parte de la necesidad de la protección del individuo que se encuentra subordinado al ingreso que le procuraba el causante para su subsistencia, siendo imprescindible la ayuda económica para asumir los gastos ante la imposibilidad de costearlos para subsistir
Tesis:
«El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.
La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA - La imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia conlleva un juicio de autosuficiencia entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA - La colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte
Tesis:
«Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539.- 2016. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES - Para determinar la dependencia económica se debe contar al menos con los siguientes elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario -al momento de adelantar la calificación de la dependencia económica las entidades de seguridad social y los jueces deben tener en cuenta los anteriores parámetros establecidos-
Tesis:
«los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a)La dependencia económica debe ser:
-Cierta y no presunta:
“se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres”.
-Regular y periódica
de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
-Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios
“se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
[...]
De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a los padres o los hijos en estado de invalidez, acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingreso y las sujeciones materiales de los ingresos
Tesis:
«En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS INVÁLIDOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considera acreditada la dependencia económica del hijo frente a su padre fallecido puesto que si bien este antes de fallecer le envió una suma significativa de dinero esto no obsta desvirtuar la dependencia económica, pues el padre le enviaba otros dineros que le servían para afrontar su precaria situación económica por las distintas enfermedades que tuvo que afrontar
Tesis:
«Considera el recurrente que de haber apreciado el documento KROLL, el juzgador hubiera dado por demostrado que el demandante poseía bienes que podían proveerle recursos suficientes para sufragar sus requerimientos vitales. El opositor señala que dicho instrumento no es válido dado su carácter confidencial y privado.
Contrario a lo señalado por el recurrente, el Juez Plural sí tuvo en cuenta el referido documento tal como se advierte en la sentencia, en la que refiriéndose a éste acotó: “[d]el informe en cuestión es fácil deducir que los múltiples bienes de fortuna de los que habla la sociedad demandada fueron vendidos por razones que no se especifican siendo lo cierto que la situación económica del actor alcanzó un estado crítico respecto a la satisfacción de sus necesidades básicas y no precisamente hasta el punto de la indigencia que tal como lo ha dicho insistentemente nuestro máximo órgano de cierre no se requiere una demostración para acreditar la dependencia económica respecto al fallecido máxime se tiene en cuenta que el nivel de vida de la familia Cano Martínez un cambio drástico por razones ampliamente conocidas”.
En ese orden, carece de asidero el error endilgado toda vez que fue con base en dicho instrumento que el sentenciador de segundo grado derivó la situación económica adversa por la que pasaba el actor Cano Martínez desde el año 2008.
Por otra parte, en el documento visible a folios 610 a 638 que se acusa como apreciado de manera equivocada por el fallador, reposa informe, junto con sus anexos, de la empresa ACIR LTDA por solicitud de la Aseguradora Colseguros S.A. que con base en estudios de bienes y propiedades concluye que “el solicitante (demandante) constituye un riesgo estándar para la Compañía”; a folios 388 a 390 reposa traducción oficial de una declaración juramentada de Federico Gil que da cuenta de la propiedad de un vehículo automotor del señor Luis Alberto Cano; en las páginas 427 a 428, se encuentra traducción oficial del documento de fecha 13 de febrero de 2006, que acredita la transferencia de la propiedad de una embarcación por parte del actor; en los folios 443 a 444, se encuentra traducción del certificado de propiedad de embarcación del promotor y de Elsy Arango Cano; en los folios 465 a 465 obra traducción oficial de la transferencia a favor del accionante y de Elsy Cano de un inmueble ubicado en La Florida el 30 de junio de 2005; y finalmente, la traducción del documento denominado pago de hipoteca por parte de los esposos Cano el 13 de enero de 1997 (fl. 475)
Con base en tales elementos de juicio considera el recurrente que se demuestra que el actor no era beneficiario de su padre Luis Gabriel Cano Isaza en el seguro adquirido por éste y que también se desvirtúa la dependencia económica con respecto a su progenitor, pues contaba con bienes suficientes para solventar sus necesidades básicas.
[...]
Con todo, lo que se deriva de tales medios es la existencia de algunas propiedades del señor Cano Ramírez con anterioridad al año 2010, fecha del fallecimiento del causante, pues de ninguno de ellos se deriva que para tal época los bienes allí descritos se mantuvieran bajo su dominio pues, por el contrario, lo que narra es que a partir de 2005 empezó su declive económico como consecuencia de los padecimientos de salud, por lo que no se logra derruir la conclusión del fallador en tal sentido.
[...]
Con respecto a lo precedente, ninguno de los documentos que se denuncian como mal apreciados se derivan los citados errores, por el contrario, en gracia de discusión, el Tribunal dedujo, de la prueba testimonial, que como es sabido no es hábil en la casación del trabajo, que el señor Cano Isaza, enviaba a su hijo dinero con varios de sus familiares para su sostenimiento y aunque al final de su vida envió una suma significativa ello no es suficiente para ignorar los restantes dineros que a través de diferentes miembros de la familia le enviaba al actor atendiendo su precaria situación económica en los Estados Unidos, como consecuencia de las distintas enfermedades que este tuvo que afrontar.
[...]
De suerte que el recurrente, no demuestra error jurídico o fáctico alguno, por lo que los cargos no salen victoriosos».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS INVÁLIDOS - Para adquirir la pensión de sobreviviente por tener la condición de hijo invalido no es un requisito que la calificación del estado de invalidez se hubiera producido antes del deceso del causante
Tesis:
«Además del ya referido informe Kroll que fue excluido por el juzgado de conocimiento como prueba, se denuncia la falta de apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, con respecto al cual no se encuentra soportado en un error de hecho; ahora si de lo que se trata es de desvirtuar la condición de invalidez a la fecha del fallecimiento del causante, razón le asiste al opositor en cuanto a que éste no es un requisito contemplado en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues aun cuando consta que dicho experticio data del 3 de septiembre de 2010 y el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de enero de 2010, lo cierto es que se determinó una fecha de estructuración de invalidez 23 de junio de 2009 que es en últimas la condición que hablita el derecho.
En cuanto al primer cargo señala que efectivamente la calificación del estado de invalidez del actor fue posterior al fallecimiento del de cujus, pero que lo determinante es que la Junta de Calificación de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la misma el 23 de junio de 2009, data que antecede al deceso referido, sin que la norma exija que la calificación deba haberse producido antes del hecho causante.
En ese orden, aún cuando el tribunal hubiera estimado dicha prueba en nada influye la determinación de tener por acreditada la condición de invalidez a la fecha de fallecimiento del causante».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » REQUISITOS - Cuando el causante de la prestación es un pensionado, en la modalidad de renta vitalicia no se establece en la norma que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que se señale como beneficiario a quien reclama la prestación
Tesis:
«No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no figura en el seguro que originó la pensión a favor del Sr. Luis Gabriel Cano Isaza, como beneficiario del mismo.
Mediante la comunicación de 1 de agosto de 2008 (folio 272), la Directora Nacional de Rentas Vitalicias de Colseguros S.A., informa a Luis Gabriel Cano Isaza (q.e.p.d.) que a partir de esa fecha adquiría el estatus de pensionado de renta vitalicia y que en junio y diciembre de cada año debe alegar “el certificado de supervivencia de su grupo familiar y […] cualquier novedad referente a su grupo familiar o a cambios de información básica tales como dirección y teléfono […]”. A folio 270 reposa el formulario diligenciado por el fallecido en el que no señala beneficiarios de la pensión.
No obstante lo anterior, de la decisión del Tribunal no se deriva que hubiera inferido que el pensionado señaló como su beneficiario al actor y efectivamente, de ello dan cuenta los documentos referidos en los que no consta que el mencionado hubiera señalado a su hijo en tal calidad para el año 2008 cuando fue notificado por la demandada; sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa la vocación pensional reclamada habida cuenta de que la norma aplicable no exige reconocimiento por parte del causante, de manera que no podía darse a tal documento el alcance que pretende el recurrente, se insiste por no existir disposición legal que lo facultara».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS - En el recurso de casación el informe de la investigación realizada por funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimila al testimonio, prueba no calificada en casación, salvo que se encuentre firmada por el demandante
Tesis:
«[...]los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio».