CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57328 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5605-2018 Radicación n.° 57328 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DÉBORA SUÁREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2012, en el proceso que ella instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, proceso al que se vinculó a la señora AMPARO PINILLO QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Débora Suárez Torres llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos De Colombia, en adelante la Nación, para procurar el 100% de la pensión del causante Francisco Cándido Hurtado Ruíz, en calidad de compañera permanente sobreviviente, quien fue pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de la Resolución n.° 000752 del 8 de agosto de 1983, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle las mesadas pensionales con sus respectivos retroactivos y reajustes establecidos en la ley, dejadas de percibir desde el día 3 de septiembre de 2006, fecha en que falleció el pensionado; así como al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el día 3 de septiembre de 2006 falleció el señor Francisco Cándido Hurtado Ruíz; con quien hizo vida marital de hecho durante más de 40 años hasta el día de su fallecimiento y de cuya unión procrearon seis hijos de nombres Alby, Jarmy, Doris, Fredi, María Stella y Jarinson Hurtado Suárez, dependiendo durante todo ese tiempo económicamente del causante; quien venía gozando de una pensión de jubilación concedida por la empresa Puertos de Colombia, otorgada por medio de la Resolución n.° 000752 del 8 de agosto de 1983; que el 21 de septiembre de 2006 presentó ante la demandada, reclamación de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Francisco Cándido Hurtado Ruíz y, que lo propio hizo la señora Amparo Pinillos Quintero el 23 de abril de 2007, en calidad de compañera permanente; que valorados los documentos aportados por las peticionarias, el demandado emitió la Resolución n.° 000971 de 30 de agosto de 2007, en la cual resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Hurtado Ruíz, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre las peticionarias.
Que, la convivencia se puede probar, toda vez que hasta la fecha del fallecimiento del causante, éste la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud, por intermedio del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de compañera permanente del causante, hasta la fecha de su fallecimiento; que igualmente, el de cujus el 5 de julio de 2006, dos meses antes de su fallecimiento, se presentó ante la Notaría Segunda de Palmira (Valle), y bajo la gravedad del juramento, manifestó que convivía con la accionante desde hacía 42 años atrás y de esa unión procrearon seis hijos; que ella dependía en todo sentido de él, además que era la beneficiaria de la EPS; que mantuvo relaciones maritales con el mencionado señor durante más de 42 años, y durante todo ese tiempo estuvo a su lado hasta el último momento; que convivían en la ciudad de Cali, hacía 5 años y que aquel, un año antes de su deceso, pernoctaba en la ciudad de Palmira y en el día permanecía con ella compartiendo lecho.
Al proceso fue vinculada Amparo Pinillos Quintero, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el fallecido hubiera hecho vida marital con la señora Débora Suárez por espacio de más de 40 años, porque ella convivió con el señor Hurtado Ruíz en la ciudad de Palmira, como compañera permanente, en una relación singular que no compartía con ninguna otra mujer, como marido y mujer, por más de 9 años, en un hogar que perduró desde agosto de 1997 hasta fallecer el compañero permanente el 3 de septiembre de 2006; en cuanto a los hijos procreados con Débora Suárez, dijo que cuando se conoció con ella, él le contó que había tenido una relación marital en la ciudad de Buenaventura con la señora Débora Suárez Torres con quien había procreado varios hijos, igual le dijo que se había separado de manera definitiva de ella hacía más de 6 años, cuando alguno de los hijos aún eran menores de edad y por tal razón lo había demandado por alimentos y lo había embargado.
Negó que Débora Suárez dependiera económicamente del fallecido, porque Francisco se había separado de manera definitiva de la actora en el año de 1988 y porque en los últimos 9 años de su existencia fue su compañera permanente, conviviendo en compañía de Amparo Pinillos y sus dos hijos, en la ciudad de Palmira. Explicó la afiliación de Débora al servicio de salud en seguridad social como un acto de benevolencia del difunto quien no quiso desamparar a la madre de sus hijos, pero que tal hecho no prueba que hubiera convivido con ella, porque precisamente por vivir el óbito en Palmira, para casos de hospitalización lo atendían en Cali en la Clínica Rey David y para consulta externa y casos de urgencia en Cosmited EPS y Clínica Maranatha.
Puso en duda la declaración de Francisco Cándido dos meses antes de su fallecimiento ante la Notaría Segunda de Palmira, porque él conservó la lucidez mental hasta cuando en agosto de 2006, estando hospitalizado en la Clínica Rey David, perdió el habla por el preinfarto que le dio, agregando que no tiene explicación que la supuesta declaración contenga errores tan garrafales como un número de cedula que no correspondía al causante, una dirección inexistente y la firma del documento no correspondía a la de Francisco, lo cual dijo se corroboraba con la firma de la fotocopia ampliada de su cédula, siendo dos firmas diferentes.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos dijo que no le constaban, por constituir situaciones personales que solo conocían los interesados, advirtiendo que en el archivo de la entidad obraban fotocopias simples de los oficios n.° 610 del 28 de mayo de 1988 y 618 del 2 de junio de 1988, expedidos por el Juzgado 1° Promiscuo de Menores de Buenaventura en los que le comunica al cajero pagador de la empresa Puertos de Colombia la providencia de 26 de mayo de 1988 dictada contra el causante relacionada con el embargo propuesto por la demandante en proceso de alimentos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, Buena fe (exoneración de sanción moratoria) y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2010, declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Hurtado Ruíz, a la vinculada al juicio, señora Amparo Pinillos Quintero, a quien le otorgó el 100% de la prestación, a partir del 7 de septiembre de 2006, de manera vitalicia e ininterrumpida con los correspondientes incrementos de ley, así como con las mesadas causadas y dejadas de cancelar desde dicha fecha, debidamente indexadas, ordenó que la beneficiaria fuera incluida en el servicio de salud como pensionada y autorizó los respectivos descuentos de aportes del monto de mesada pensional que corresponda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía realizar el análisis detallado de las pruebas aportadas por la parte demandante, para ver si lograba establecer el lleno de los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para concederle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y particularmente si de las pruebas que menciona la apelante en su memorial de impugnación, se puede colegir lo pretendido por la actora.
Para el Colegiado la demandante no cumplió con la carga de probar las afirmaciones hechas en la demanda (art. 177 CPC), señaló que habiendo dos personas que reclaman la sustitución pensional y que hubo convivencia del difunto con ambas, se debían establecer los límites temporales de la convivencia con cada una, si hubo simultaneidad o no, y, a cuál de ellas le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Francisco Cándido Hurtado Ruíz. Procedió a la valoración probatoria, lo cual hizo de la siguiente manera.
En efecto, de folio 10, obra la Resolución No. 000971 del 30 de agosto de 2007, en la cual se decide acerca de la sustitución pensional del causante Francisco Cándido Hurtado Ruíz; igualmente de folio 15 obra declaración extra juicio realizada en el mes de julio de 2003 por el finado, ante la Notaría Segunda de Palmira, en la cual se relaciona como número de cédula 25.893.318 y como lugar de residencia la calle 38 No 37—76 de Palmira, mientras que en el certificado de defunción, el número de cédula del fallecido es 2.589.318 número que también aparece en carné de afiliación Fondo de Ferrocarriles Nacionales.
De cara a la prueba testimonial, el deponente Florencio Hurtado Ruiz, de 70 años de edad, manifestó que Débora fue la mujer de Francisco, por más de 42 años hasta el momento del fallecimiento de éste; que al momento de la muerte, el occiso llevaba viviendo cinco (5) años con Débora en Cali, Y que ella dependía económicamente de él. Que su hermano abandonó el hogar, por espacio aproximado de 4 años, en ocasiones viajaba de Cali a Palmira, ciudad esta última donde lo atendían en la clínica Maranatha y se quedaba 3 o 4 días en esa municipalidad; que en Palmira vivió 3 o 4 años y luego se fue a vivir con la señora Débora, en Cali, hasta el día de su muerte —folios 156 a 163—.
Por su parte, la testimoniante Dorila Hurtado Ruíz (folios 163 a 167), hermana del ex pensionado y de 66 años de edad, manifestó que su hermano convivió con Débora en la ciudad de Cali durante los últimos 5 años de su vida, pero que viajaba con frecuencia a Palmira y que nunca atendieron a su hermano en clínicas de la ciudad de Palmira. Asimismo, de folios 169 a 236, militan copias de la historia clínica del fallecido Hurtado Ruíz, quien era atendido por cuenta de la entidad prestadora de salud COSMITET LTDA, donde figuran registradas atenciones a aquel en la clínica Maranatha de la ciudad Palmira durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, y como acudiente aparece la señora Amparo Pinillos, situación que para la Sala es contraria a lo afirmado por la testigo hermana del óbito y denota la residencia y domicilio del mismo en la ciudad de Palmira y la afectio societatis entre Francisco Cándido Hurtado y Amparo Pinillos.
Ahora bien, Atilano Hurtado Hurtado (folios 246 a 251), persona de 76 años de edad y primo del fallecido, indicó que le consta que Francisco tenía por compañera permanente a Débora, a quien conoce hace más de 40 años; que ellos vivieron juntos en varios lugares en Buenaventura; y que el último domicilio de él, fue el sitio donde tiene ubicada la casa actualmente Débora; que en los últimos años, Francisco iba y venía, desde Palmira y que quizá, en esos viajes pudo hacer amistad con la señora Amparo Pinillos.
La señora Fraddy García Perdomo, de 44 años de edad, manifestó que conoció Francisco, aproximadamente por un espacio de nueve (9) años, por intermedio de Amparo Pinillos, su compañera de trabajo; que ésta se fue a vivir con él hasta que falleció y vivieron en varios lugares de Palmira: en el barrio "La Emilia", la calle 37; luego en la calle 39, en el barrio "El Prado" y en el barrio 'San Pedro' además que era Amparo quien llevaba a Francisco al médico, o tanto en la ciudad de Palmira, como en la ciudad de Cali —folios 297 a 300—.
El señor Leónidas Grueso Hinestroza (folios 300 a 302) pensionado y de 66 años de edad, quien fuera compañero de trabajo del extinto Francisco Hurtado, dijo que se reencontró con éste en la ciudad de Palmira, y allí le presentó, hace más o menos unos nueve (9) años, a su compañera, la señora Amparo Pinillos; que como amigo del finado iba a visitarlo a su casa en Palmira y lo encontraba con Amparo.y que estos vivieron en los barrios "La Benedicta' "La Emilia' 'El Prado" Y 'San Pedro' hasta el año 2006, fecha del fallecimiento de su amigo; que no conoció a otra mujer del señor Hurtado y; que la señora Pinillos, no tenía ingresos adicionales, pues siempre estaba dedicada a los oficios del hogar.
De otra parte el señor Miguel Abad Bonilla, realizó declaración ante Notario Público en la ciudad de Lima Perú, lugar donde manifestó que alquiló un inmueble de su propiedad en la ciudad de Palmira, al fallecido Hurtado Ruíz y en el cual vivió entre los meses de marzo y octubre de 2005 con la señora Amparo Pinillos, de donde posteriormente fueron a vivir al Barrio San Pedro de Palmira —folios 304 y 305—.
Entre tanto, María Betty García de Mercado (folios 306 y 307), de 67 años, afirma haber sido arrendadora del señor Francisco Hurtado, del inmueble ubicado en la carrera 39 No. 37A 49 de la ciudad de Palmira, cuya relación civil osciló entre los años 2000 a 2005, y conoció a la pareja conformada por Francisco y Amparo, pues vivían juntos, como marido y mujer, en el inmueble que le alquilaba, luego de lo cual se fueron a vivir al barrio "El Prado" de la misma ciudad, pues se los encontraba juntos en la calle, hasta antes de la muerte de pensionado.
Obran al plenario diversos documentos en los que el causante actualiza sus datos y reporta como dirección la calle 38 No 11—20 de Palmira (folios 320 y 499), e incluye como beneficiarios de su pensión a sus hijos, pero nada dice respecto de alguna compañera permanente. En interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 646 a 651), ésta manifestó que tuvo que demandar a su compañero por cuanto no cumplía con sus obligaciones en el hogar; que nunca dejó de ser su mujer; que cuando iba a cobrar la jubilación se entrevistaban; que permanecía en Palmira la mitad del mes, porque se tuvo que ir de Buenaventura y; que cuando ella lo visitaba en Palmira, para la fecha de pago, se quedaba 15 días y lo hacía en un cuarto en una casa donde él pagaba arriendo, aunque había momentos que él se quedaba donde sus hermanos. En efecto, de las probanzas reseñadas líneas atrás, se tiene que, hubo convivencia por parte del fallecido Francisco Cándido Hurtado, con las señoras Débora Suárez Torres y Amparo Pinillos; sin embargo dicha convivencia no fue simultanea puesto que con la primera de las mentadas finiquitó en el año de 1994, y posteriormente, esto es, desde el año 1997; comenzó una nueva relación de manera permanente y singular con la señora Amparo Pinillos, tal y como se desprende de las probanzas documentales y, especialmente de los testimonios de personas allegadas a él y que tuvieron negocios de arrendamiento de vivienda, destinada a convivir con la señora Amparo Pinillos, aparte de aquellas que por conocimiento directo que de la situación tienen en razón de vínculos de amistad, familiaridad y cercanía con la pareja Hurtado Pinillos, dieron de manera convergente, que fue Amparo Pinillos, quien lo acompañó los últimos años de su vida, Llenando a cabalidad y superando incluso con creces, el requisito de los cinco (5) años de convivencia singular uniforme con pensionado, de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, contrario sensu de las probanzas allegadas por la demandante, las cuales no ofrecen certeza sobre el supuesto de hecho afirmado en su libelo genitor, pues de las mismas no logra inferirse que haya sido ella Débora Suárez Torres, quien ostentara la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de su deceso, pues como ya se dijo y quedó establecido, esa convivencia perduró sólo hasta el año de 1994.
Es más, la propia demandante, al absolver interrogatorio de parte, mencionó que el occiso abandonó la ciudad de Buenaventura y se fue a vivir a Palmira, donde tenía que acudir ella, en días de pago de pensionados y se entrevistaba con él; sin que revelara que aquél iba a visitarla a su vivienda, dichos que constituyen prueba en su contra.
Entonces, no observa esta Sala que se haya configurado por parte del a quo, como lo manifiesta el togado defensor de la actora, una indebida valoración probatoria, donde se sesgaran las aportadas por aquella y sólo se tuvieran en cuenta las de la contraparte. Ahora bien, respecto de las probanzas que alega el recurrente se tengan en cuenta, dirá esta colegiatura que su resultado es nugatorio en esta sede judicial a las pretensiones de la actora, pues de ellas no puede deducirse que la convivencia que se pretendió demostrar, haya perdurado entre el pensionado y la demandante hasta el día de su muerte.
Por el contrario y, respecto de la prueba documental aportada al proceso cual es la declaración extra juicio del día 05 de julio de 2005, supuestamente realizada por el pensionado dos meses antes de su fallecimiento; la misma no ofreció credibilidad alguna para el juzgado, ni la ofrece para esta Sala dadas las inconsistencias que se presentaron, amén de que no pudo realizarse a satisfacción la prueba grafológica forense que dictaminara su apocrifidad o autenticidad.
Sin embargo, observa la Sala que de folio 764 obra una contestación ofrecida por el Notario Segundo del Círculo de Palmira ante el requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, la cual lastimosamente se allegó al proceso después del proferimiento de la sentencia, pero que en todo caso no puede pasar por alto la Sala y que dice al tenor: "En relación con lo solicitado en su oficio No 0951 de 17 de este mismo mes y año, me permito informarle que según en folder donde se encuentran archivadas las copias de las declaraciones correspondientes al año 2006, dichos documentos están enumerados como "Actas sin que se haya utilizado papel membrete ado o en especial para ello.
Así mismo (sic), no se encontraron copias de declaraciones extra juicio rendidas el 06 de Julio de 2006, efectuadas por Francisco Cándido Ortiz Ruíz Con más razones de peso aún, se llena esta instancia, para descartar valor alguno a favor de quien pretende aducir esta prueba como sustentáculo de los hechos y pretensiones esgrimidos; por el contrario, se advierte, una presunta comisión de una conducta punible, atentatoria contra las garantías y bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública; razón por la cual esta Sala en cumplimiento del deber legal de denuncia compulsará las copias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación para que procedan con la acción penal de que es competente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, «[…] y en su lugar ordenar (sic) reconocer a mi poderdante DÉBORA SUÁREZ TORRES como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes por la muerte de su compañero señor FRANCISCO CÁNDIDO HURTADO RUIZ».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, pasan a resolverse. Se resalta que antes de proceder a la formulación de los cargos, en un capítulo común a ambos que denomina CARGOS el recurrente formula una proposición jurídica común, acusando la sentencia de ser « […] violatoria de la ley sustancial, concretamente el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación».
VI. CARGO PRIMERO Fue textualmente formulado así: CARGO PRIMERO.- FALTA DE APRECIACIÓN: Sustento de la violación: El Juez de Segunda Instancia, omitió apreciar las pruebas obrantes y darles el valor probatorio que merecen a folios 15, 16, 17, y 18, del cuaderno principal de la demanda, las cuales consisten en formularios de afiliación al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y a la entidad prestadora de servicios de salud COSMITE LTDA., efectuada por el causante, en las cuales incluye como beneficiaria a la señora DEBORA SUAREZ TORRES.
Así las cosas, tenemos: a) Como se dijo en el escrito de apelación, existe documentación allegada por parte de la señora AMPARO PINILLOS QUINTERO, la cual carece de valor probatorio ya que fueron allegadas al proceso en copias simples, incumpliendo así con lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. b) Sin embargo, las pruebas enunciadas en los folios arriba descritos, fueron allegadas por la parte demandante en legal forma al proceso pero no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia aquí atacada.
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el recurrente al formular el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, debe expresar con la mayor claridad posible lo que se pretende, resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite «casar la sentencia» de segundo grado, «[…] y en su lugar, ordenar reconocer […]» a la recurrente como beneficiaria de la pensión, pues, es claro que al casar la sentencia gravada esta sale del mundo jurídico, y aunque no precisa el recurrente que posición debe adoptar la Sala luego de anular el fallo de segundo grado, es entendible que en instancia pretende la revocatoria del fallo de primer grado y el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes del causante.
A pesar que la demanda no es un ejemplo a seguir, es fácil entender, interpretándola, que en el primer cargo se promueve un planteamiento de puro derecho (vía directa), por infracción directa del artículo 254 del CPC que llevó a la vulneración de las normas sustanciales enunciadas como común a los dos cargos. Emerge que lo planteado es una infracción directa, al afirmarse que «[…] existe documentación allegada por parte de la señora AMPARO PINILLOS QUINTERO, la cual carece de valor probatorio ya que fueron allegadas al proceso en copias simples, incumpliendo así con lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil», acusación de la cual lo primero que se debe precisar, es que «[…] en el proceso laboral, en materia probatoria, rige el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, que estima auténticas las copias incorporadas al expediente por las partes».
(CSJ SL13936-2016). En la sentencia CSJ SL15022-2016, la Sala reitera el valor probatorio que el artículo 54A del CPTSS le otorga a las copias incorporadas por las partes al proceso, dijo al respecto: Sostiene el objetor de la sentencia que las empresas enjuiciadas no probaron la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, pues las documentales que supuestamente los contienen y las que refieren a las liquidaciones de esas relaciones, de las cuales se sirvió el juez de alzada, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del CPC y, además, son solo preformas con espacios en blanco y carentes de firma, por tanto, carentes de los requisitos formales del artículo 39 del CST.
Respecto a la falta de validez por tratarse de copias simples que aduce el recurrente, corresponde decir que este reparo no se puede ventilar por la vía indirecta, sino por la directa, por violación medio de la norma adjetiva que regula el valor de las copias simples, a través de la cual se llegaría a trasgredir la norma sustantiva del orden nacional correspondiente; pero, si esto no fuera un obstáculo para la viabilidad de la acusación por haber el cargo ignorado la técnica de la casación, en todo caso, se encuentra la Sala con que la censura desconoce de un tajo que el procedimiento laboral expresamente les reconoce valor probatorio a las copias simples en el artículo 54 A, cuando las presume auténticas, sobre todo, con mayor fuerza en su Parágrafo.
Por tanto, si, como lo dijo el juzgador colegiado, la parte actora no tachó de falsas las referidas probanzas, era su deber tomarlas “como prueba válida”. De conformidad con lo anterior, es evidente que en ningún dislate jurídico incurrió el ad quem al darle valor probatorio a las documentales aportadas al proceso por la señora Amparo Pinillos, en copias simples.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: CARGO SEGUNDO. - APRECIACIÓN ERRÓNEA: Sustento de la violación: Como fundamentos de la decisión tomada, el juez de segunda instancia se basó en copias de documentos que de conformidad con la ley no tienen valor probatorio por lo cual no debió dárseles tal calidad ya que no existen el proceso otras pruebas que den certeza de la legalidad de los documentos aportados por parte de la apoderada de la señora AMPARO PINILLOS QUINTERO.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS. - Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece (sic) quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente para uno y otro régimen, a pesar que en ambos se indica lo mismo, para el caso que nos ocupa se debe aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad encargada de la pensión es una entidad pública por lo cual se encuentra inmersa en el régimen de prima media.
Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el artículo 47 del (sic) la Ley 100 de 1993 en su literal (sic) inciso segundo establecía lo siguiente: ART. 47.- BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Desde la óptica de las pruebas aportadas a la demanda y de todo el procedimiento efectuado durante el proceso en especial del análisis de la norma arriba descrita, se puede establecer claramente, que quien tiene derecho a que sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente sobreviviente es mi poderdante señora DÉBORA SUÁRES TORRES, ya que de las pruebas aportadas, se desprende el hecho de que mi mandante fue la beneficiaria de los servicios de salud hasta el fallecimiento de FRANCISCO CÁNDIDO HURTADO RUIZ, por parte de la entidad que le prestara el servicio al causante, de otra parte esta era también quien cobraba la mesada pensional a través de un poder otorgado por su compañero permanente ya que este por cuestiones de salud se encontraba imposibilitado para hacerlo, y también no se le dio la importancia probatoria a la declaración juramentada en la cual el causante manifiesta su convivencia con mi representada, desvirtuando su valor con argumentos que no dan certeza de ello, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte citada en litis consorcio y no se demostró por parte de los jueces de primera y segunda instancia de que este fuera falso.
El error principal en la aplicación de la norma radica en el hecho de que se hizo caso omiso por parte de los jueces de primera y segunda instancia a la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la cual indica "DEBERA ACREDITAR QUE ESTUVO HACIENDO VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE HASTA SU MUERTE Y HAYA CONVIVIDO CON EL FALLECIDO NO MENOS DE CINCO AÑOS CONTINUOS ANTERIORES A SU MUERTE" expresión que por sí sola y soportada en las pruebas tanto documentales como testimoniales da cuenta de que quien tiene el derecho es mi poderdante ya que esta fue siempre la beneficiaria tanto de los servicios de salud derivados de la pensión de la que gozaba el causante como de los dineros de las mesadas pensional hasta el fallecimiento del señor Hurtado Ruiz.
IX. CONSIDERACIONES Siendo flexible la Sala y tratando de darle un sentido racional a la demanda de casación, pues, como viene dicho, se anunció por la censura en la antesala a la formulación del recurso, la violación de la ley sustancial, «[…] concretamente el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho, […] y por falta de apreciación », lo que permite estimar que el ataque se formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ya que en este sendero la falta de apreciación de las normas debe entenderse en ese sentido.
Observa la Corte, que la recurrente no individualiza las pruebas ni los errores que le endilga al ad quem, sin embargo, en la demostración del cargo sostiene que está probado, que es ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente; que fue la beneficiaria de los servicios de salud hasta la muerte del causante, por la entidad que le prestaba dichos servicios; que ella era quien cobraba la mesada pensional y que era quien convivía con Francisco Hurtado Ruíz. Los anteriores hechos que considera probados y que precisamente constituirían los errores de la colegiatura por no considerar lo mismo, los habría cometido el juez plural por no haber apreciado los formularios de afiliación al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y a la entidad prestadora de servicios de salud Cosmite Ltda., el poder otorgado a la actora por el fallecido para el cobro de las mesadas y la declaración juramentada en la cual el causante manifiesta su convivencia con la accionante.
De los documentos anteriores solo dos cosas se alegan por la censura, que no fueron apreciados por el Tribunal y que ellos dan «[…] cuenta de que quien tiene el derecho es mi poderdante ya que esta fue siempre la beneficiaria tanto de los servicios de salud derivados de la pensión de la que gozaba el causante como de los dineros de las mesadas pensional hasta el fallecimiento del señor Hurtado Ruíz».
Sobre lo primero, pertinente es indicar que los documentos sí fueron apreciados por el Tribunal, pues fue así como precisó que a folio 15 obraba la declaración extra juicio del fallecido realizada el 6 de julio de 2006, ante la Notaría Segunda de Palmira, solo que ella no le ofreció ninguna credibilidad, por las inconsistencias que presentaba, observó el Colegiado que a folio 764 obra respuesta del Notario Segundo del Círculo de Palmira al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, según la cual en el fólder donde se encuentran archivadas las copias de las declaraciones correspondientes al año 2006, dichos documentos están enumerados como actas sin que se haya utilizado papel membretado o especial para ello, tampoco se encontraron copias de declaraciones extra juicio rendidas el 6 de julio de 2006, por Francisco Cándido Ortiz Ruíz, lo que llevó al ad quem a compulsar copias a la justicia penal.
Las demás pruebas referidas por la demandante también fueron apreciadas por el Tribunal, solo que ellas no le ofrecieron certeza sobre el supuesto de hecho afirmado en su libelo genitor, pues de las mismas no logró inferir que haya sido Débora Suárez Torres, quien ostentara la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de su deceso, pues lo que encontró establecido fue que la convivencia perduró sólo hasta el año de 1994.
Nada dice el recurrente sobre esta conclusión de la colegiatura. De manera contraria, el juez colegiado extrajo de los testimonios de las personas allegadas al causante y la vinculada Amparo Pinillos Quintero, de que ellos fueron los arrendatarios de las diferentes casas en que convivieron en la ciudad de Palmira, y de las historias clínicas, que dan cuenta de que el señor Hurtado que era atendido durante su enfermedad en esa municipalidad y que su acudiente era la señora Pinillos.
En cuanto a los documentos donde el fallecido actualizó sus datos, de los oficios emanados del juzgado donde la demandante adelantó procesos de alimentos y embargó a Francisco Cándido Hurtado Ruíz, y el interrogatorio de parte de la actora, concluyó: En efecto, de las probanzas reseñadas líneas atrás, se tiene que, hubo convivencia por parte del fallecido Francisco Cándido Hurtado, con las señoras Débora Suárez Torres y Amparo Pinillos; sin embargo dicha convivencia no fue simultanea puesto que con la primera de las mentadas finiquitó en el año de 1994, y posteriormente, esto es, desde el año 1997; comenzó una nueva relación de manera permanente y singular con la señora Amparo Pinillos, tal y como se desprende de las probanzas documentales y, especialmente de los testimonios de personas allegadas a él y que tuvieron negocios de arrendamiento de vivienda, destinada a convivir con la señora Amparo Pinillos, aparte de aquellas que por conocimiento directo que de la situación tienen en razón de vínculos de amistad, familiaridad y cercanía con la pareja Hurtado Pinillos, dieron de manera convergente, que fue Amparo Pinillos, quien lo acompañó los últimos años de su vida, Llenando a cabalidad y superando incluso con creces, el requisito de los cinco (5) años de convivencia singular uniforme con pensionado, de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.
La simple alegación de la censura, de que de las pruebas que menciona demuestran el derecho de la actora, no demuestra lo que asevera, pues quien alega la existencia del error, está obligado a demostrar de una manera razonada, lo que la prueba acredita mediante su análisis crítico, tiene sentado la Corte de tiempo atrás, que «La mera apreciación de una prueba no es lo que constituye el error de hecho.
Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio del juzgador como consecuencia de haber ponderado equivocadamente un elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el informativo […]». (CSJ SL5137, 15 jul. 1992). De igual manera en la sentencia CSJ SL 544-2013, se explicó lo que sigue: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita, y en que consiste la errónea apreciación del juzgado, demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. También ha reiterado la Corporación desde antaño, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, dándole preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna.
Por otro lado, no se refiere el recurrente a las pruebas en que fundó el colegiado su decisión, por lo que infirió a partir de ellas soportan lo resuelto. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que DÉBORA SUÁREZ TORRES, instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00