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SL5605-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

DECRETO 1615 DE 2003Decreto 1615 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5605-2016 Radicación n.° 39318 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIE STEPHANIE HURTADO GIRALDO, HÉCTOR ORLANDO AGUIRRE FERNÁNDEZ, OLGA LILIANA BECERRA LOZANO, LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA, NORA ÁNGELA OCHOA MESTRE, SANDRA PATRICIA PEÑA ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los actores promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que la terminación de los contratos de trabajo que mantuvieron con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- es nula y no produce efectos, por fundamentarse en norma inconstitucional e ilegal y, además, que operó la sustitución patronal con Colombia Telecomunicaciones S.A. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, pretendieron se condene a las demandadas a reintegrarlos a los puestos de trabajo que ocupaban el 24 de julio de 2003, así como a pagarles los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, subsidios, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso.

Como primera, segunda y tercera pretensión subsidiaria, solicitaron su reintegro a los puestos de trabajo que ocupaban y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, porque no se solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo para ejecutar despido colectivo, por haber sido despedidos sin justa causa y estar consagrada la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo, y por ser beneficiarios del retén social.

En la cuarta pretensión subsidiaria, deprecaron el reconocimiento de las pensiones especiales consignadas en la convención colectiva de trabajo. Para fundamentar sus pretensiones, entre otros hechos, manifestaron que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- por medio de contratos de trabajo a término indefinido; que las organizaciones sindicales « SITTELECOM », « ATT » y « ASITEL» suscribieron con la empresa acuerdo colectivo en el que se consagró el derecho a la estabilidad laboral.

Afirmaron que en el marco del programa de renovación de la administración pública, fue expedida la L. 790/2002 en cuyo articulado se consagró una protección temporal conocida como « reten social »; que no obstante ello, en el mes de marzo de 2003, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de 140 servidores que habían cumplido con los requisitos para pensionarse y que en el mes de abril de ese mismo año, la demandada diseñó e implementó un « Plan de Retiro Voluntario » al cual se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva.

Asimismo expresaron que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo, los cuales habían sido ocupados por la fuerza pública; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la decisión de liquidar la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha decisión hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que al mismo tiempo fue creada Colombia Telecomunicaciones S.A.; que los Ds. 1603 a 1615 de 2003 eran abiertamente ilegales; que a través del D. 2062/2003 había sido suprimida la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y se dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales y que en el mes de agosto les comunicaron la terminación de sus contratos de trabajo (fls. 422 a 453).

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en Liquidación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo, los cargos desempeñados por los actores y la existencia de las convenciones colectivas de trabajo.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para el despido de los trabajadores, imposibilidad para reconocer pensión, presunción de legalidad, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

En su defensa, expuso que el Ministerio de Trabajo «concluyó que en el presente caso no se presentó un despido colectivo» razón por la cual, no era su obligación solicitar autorización a dicho ente ministerial, para tales efectos. (fls. 581 a 601). A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Recalcó que no le asistía obligación alguna frente a los demandantes porque no fue su empleadora ni se verificó la sustitución patronal reclamada. Igualmente planteó las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, de contrato de trabajo, y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, buena fe, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte su representada, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación (fl. 662 a 697).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de mayo de 2007, absolvió a las codemandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, a quienes les impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de julio 2008, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte recurrente.

Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que en tratándose de trabajadores oficiales, no era procedente el reintegro. Señaló que en el evento de existir norma convencional que permitiese el reintegro, en todo caso, no resultaría viable, en tanto los contratos finalizaron por la supresión de cargos dispuesta en el D. 1615/2003, con lo cual se estaría frente a una decisión de « imposible cumplimiento», tal y como lo ha reiterado la Sala.

Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995. Rad. 7392. De otra parte, consideró que no se configuraron los presupuestos legales necesarios para predicar la existencia de sustitución patronal, dado que ni del campo legal que comprende los Ds. 1615 y 16116/2003, ni en el « terreno » de los hechos así se evidencia. Asimismo, precisó que para ejecutar los despidos colectivos no era necesaria la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte, tal garantía no es predicable respecto de los trabajadores oficiales.

Sobre el particular, refirió, entre otras, la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2005, rad. 22815. Frente a las súplicas relacionadas con la pensión especial de jubilación prevista en las Ls. 28/1943, 22/1945 y en el D. 2661/1960, manifestó que ninguno de los cargos desempeñados por los demandantes encajan en los supuestos fácticos que dichas normativas prevén, dado que aquéllas, solo están destinadas para quienes desarrollen labores que impliquen « riesgo para la salud », que no es el caso de los demandantes.

En relación con la « pensión restringida de jubilación o pensión sanción », estimó que no era procedente, en la medida que, al momento de la desvinculación de los demandantes -24 de julio de 2003-, regía la L. 100/1993 y estos se encontraban afiliados al sistema de seguridad social, más concretamente a « Caprecom ». En cuanto al pago incompleto de las prestaciones sociales, advirtió que los accionantes se limitaron a enunciar la pretensión sin señalar el sustento fáctico que la respaldara, tal como lo ordena el art. 25 del CPL y SS, y que el recurso de apelación introdujo nuevos hechos que no podían ser abordados por el Tribunal, en tanto conllevaría a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Finalmente, consideró que los perjuicios ocasionados con los despidos, no fueron acreditados en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case totalmente la sentencia recurrida, para que «(…) proceda en Sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda» y «APLIQUE DE MANERA PREFERENTE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL E INAPLIQUE EL DECRETO 1615 DE 2003»; «Modifique la Absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, plantea tres cargos oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la Sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Decreto 1615 de Junio 12 de 2003, las comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes en el mes de agosto de 2003, con fecha de julio 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 25 de julio de 2003.

En la demostración del cargo, el censor se refiere a la naturaleza de la excepción de inconstitucionalidad y su consagración en el art. 4 de la C. P., que define como: (…) la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene respecto de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.

Se invoca la supremacía constitucional para impedir que al desatar una controversia con efectos jurídicos concretos se de aplicación a la disposición viciada de constitucionalidad. Respalda esa definición con doctrina extranjera y nacional y le reclama a la Corte que concluya que el Tribunal dejó de aplicarla respecto del D. 1615/2003. Afirma, de otro lado, que tal excepción ha sido utilizada por la jurisprudencia desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, específicamente sobre el D. R. 190/2003 y el art. 8 del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.

Finalmente, cita un «(…) estudio sobre los Derechos Económicos sociales y culturales (…)» de la Defensoría del Pueblo, que considera pertinente para la situación analizada. VII. OPOSICIÓN El Consorcio de Remanentes Telecom indica que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto el recurrente no explica el motivo de la violación del compendio normativo que se cita y, además, acusa erróneamente la violación de las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo, lo cual sólo es viable por la vía de los hechos.

A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP precisa que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente estructurado, pues contiene una doble pretensión y hechos nuevos referidos a la inaplicación del D. 1615/2003 y el pago de la indemnización moratoria; señala que en la proposición jurídica se incluyen las cartas de terminación de los contratos de trabajo, que no son normas sustanciales de orden nacional, pues son pruebas que sólo pueden controvertirse por la vía de los hechos.

VIII. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala advierte que el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada y confusa, porque se pide al mismo tiempo la casación y la modificación de la sentencia del Tribunal, lo que constituye un imposible lógico, además de que, en sede de instancia, se incluyen dos tipos de peticiones diferentes, una genérica que se remite a lo solicitado en la demanda y, otra, específica que alude a la prosperidad únicamente de las pretensiones que tienen que ver con la aplicación preferente del art. 4º de la C.P. y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

No obstante, en un sano ejercicio de interpretación, mediado por el alcance y desarrollo de los cargos, la Corte puede determinar que las pretensiones del recurso están orientadas a lograr la casación de la sentencia gravada para que, en sede de instancia, i) se le otorgue prosperidad a las súplicas de reintegro por la presunta inconstitucionalidad del D. 1615/2003; ii) se ordene la reliquidación de la indemnización por despido y el pago de la indemnización moratoria, y iii) se disponga el reintegro de los actores por la aplicación del retén social.

En segundo lugar, a pesar de que en las pretensiones de la demanda no se pidió expresamente la inaplicación del D. 1615/ 2003, por su incompatibilidad con la Constitución Política, dicha situación, de ser el caso, comportaría un imperativo jurídico para los operadores judiciales y no un hecho o pretensión del proceso, de manera que no puede tratarse de un medio nuevo en casación como los sostiene la opositora Colombia Telecomunicaciones.

Además de ello, de cualquier manera, la inconstitucionalidad de la mencionada norma fue uno de los soportes de la reclamación de los demandantes. Ahora bien, en cuanto a la proposición jurídica, efectivamente, el recurrente acude inadecuadamente a las «(…) comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes (…)», que no tienen la condición de normas sustanciales de orden nacional, y no se cumple con la mención de al menos una disposición «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pues en forma genérica se acusa la violación del D. 1615/2003, sin especificar ningún artículo en concreto.

Además, se deriva la violación de las normas constitucionales, sin estar referidas a un derecho sustancial en particular. De todas maneras, frente a los planteamientos incluidos en el cargo, debe decirse que el censor se ocupa de describir la naturaleza y alcances de la excepción de inconstitucionalidad, pero no le explica a la Corte la relevancia de dicha figura para el caso concreto, ni expone las razones por las cuales el D. 1615/2003 resulta contrario a la Constitución Política y debe ser inaplicado.

En armonía con lo anterior, oportuno es señalar que ya esta Sala de la Corte ha señalado la misma falencia al dar respuesta a impugnaciones estructuradas en idéntica forma a la que aquí se analiza, tal y como se dejó sentado en la sentencia CSJ. SL 29 sep. 2009, rad. 34843, reiterada en las sentencias CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 36468 y CSJ.

SL 30 oct. 2012, rad. 41945, cuando al efecto se dijo: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.

Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores (…) No sobra señalar que los argumentos del Tribunal para negar la pretensión de reintegro, atinentes a la imposibilidad de decretarlo debido a la supresión de los cargos de Telecom y a la prevalencia del interés general sobre el particular, no fueron suficientemente desvirtuados en el cargo y, por sí solos, mantendrían la presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de: (…) VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial del orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, Artículo 3 Ley 64 de 1946, Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que la indemnización por despido injusto fue cancelada en legal forma. Al fundamentar su acusación, el censor afirma que los accionantes fueron notificados de la terminación de sus contratos de trabajo en fecha posterior a la tenida en cuenta por las demandadas, de modo que la indemnización por despido injusto ha debido ser liquidada con base en dicho supuesto y con fundamento en la «interpretación gramatical» del art. 5º de la convención colectiva de trabajo « (…)clarificada con el concepto expedido por la Academia Colombiana de la Lengua, correspondiente a la Real Academia Española, con fecha octubre 1 de 2003, el cual obra a folios 162 y 163 del expediente, allí se deja establecido que la preposición “ sobre ” establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 - 1995 significa “ además de ”, por ello establece como conclusión: “A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción» (resaltas y subrayas del original).

Se remite a los documentos que respaldan el pago de la indemnización por despido a los demandantes y expresa que se les adeuda una suma igual a 45 días de salario por cada año laborado, tal como lo ordena el citado art. 5º convencional. X. OPOSICIÓN El Consorcio de Remanentes Telecom manifiesta que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto no especifica cuáles son los errores de hecho que habría cometido el Tribunal ni cuál medio de convicción los propició. Además, señala que en la proposición jurídica no se mencionan normas sustanciales que consagren los derechos discutidos.

Advierte también que la reliquidación de la indemnización por despido no fue pedida en la demanda. A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aduce que en la proposición jurídica se relacionan disposiciones de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo inaplicables a los trabajadores oficiales, que no se indican los errores de hecho ni las pruebas que los habrían generado.

Expresa, que la reliquidación de la indemnización por despido y la indemnización moratoria constituyen medios nuevos en casación y, agrega, que no es labor de la Corte fijar alcance a las normas convencionales, precisamente, por no tener connotación de normas sustanciales del orden nacional. XI. CONSIDERACIONES Como lo ponen de presente las opositoras, el cargo adolece de graves fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, tal y como pasa a explicarse: Si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho-, los razonamientos conducentes a demostrarlo deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, con la identificación en uno u otro caso, de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se estime han sido violados por el fallador de segundo grado.

Empero, en el sub lite, el recurrente no cumple con la técnica exigida, pues sin desconocer que hace referencia a varias pruebas, lo cierto es que no cumple a cabalidad con el deber legal -art. 90, num. 5º, lit. b del CPL y SS- de singularizar y enunciar los errores de hecho en los que eventualmente hubiese podido incurrir el Tribunal y su incidencia en la trasgresión de la ley que se le atribuye a la sentencia. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala recuerda que el soporte fundamental que tuvo el ad quem para negar la reliquidación de las « prestaciones sociales e indemnizaciones », consistió en que tales pedimentos, no tenían sustento fáctico, tal como lo ordena el art. 25 del C.P.L. y S.S., o lo que es igual, en la demanda no se dijo la razón, motivo o circunstancia de donde se hacía devenir tales pedimentos, soporte que al no ser controvertido por la censura, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Con todo, es de advertir que la aludida «interpretación gramatical» del art. 5º de la convención colectiva de trabajo, referido a la tabla indemnizatoria, no hizo parte del debate integrado en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo inadmisible en casación; máxime que fue la propia parte demandante quien al momento de sustentar el recurso de apelación, contrario a lo que aquí defiende, manifestó que dicho artículo fue derogado por el art. 13 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, Literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, Artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que el demandante HÉCTOR ORLANDO AGUIRRE FERNÁNDEZ no tenía derecho a la pensión de jubilación. Como sustento de su acusación, el censor explica que el Tribunal dejó de tener en cuenta la documental de folios 496 a 499 y 501 a 504, con la cual se demuestra que el señor Aguirre Fernández prestó sus servicios desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 25 de julio de 2003, es decir durante veintidós (22) años, nueve (9) meses y dieciséis días, lo cual le da derecho a pensionarse bajo cualquiera de las tres modalidades previstas en el art. 11 del D. 2661/1960, esto es, con 20 años de servicio y a cualquier edad, o con 20 años de servicio a Telecom y 50 de edad, o con 25 años de servicio a la empresa y a cualquier edad.

Expresó igualmente que a la fecha en que fue desvinculado Aguirre Fernández, era beneficiario del retén social previsto en el art. 12 de la L. 790/2002 dada la condición de pre pensionado. Precisó, por último, que: En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, al trabajador se le debe aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y muy por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraban derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, Convenciones Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención».

XIII. OPOSICIÓN El Consorcio de Remanentes Telecom, observa que el Tribunal no se refirió a la situación que ahora plantea Aguirre Fernández, pues lo que estudió fue la improcedencia de la pensión a la luz del art. 8 de la L. 171/1961 en relación con la L. 100/1993, por lo que los soportes de la decisión impugnada no fueron debidamente desvirtuados.

A su vez, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aduce que el presente cargo adolece de idénticas fallas de orden técnico que el anterior; igualmente, señala que el censor no logra demostrar suficientemente los motivos de casación dado que incluye indebidamente dentro de la proposición jurídica la convención colectiva de trabajo y alude a situaciones nuevas en el proceso, al afirmar que Aguirre Fernández es beneficiario de cualquiera de las tres situaciones previstas en el art. 11 del D. 2661/1960.

Finalmente, manifiesta que si en gracia de discusión se estudiara el cargo, se establecería que Aguirre Fernández no se encuentra dentro de los 3 años previstos en la L. 790/2002, toda vez que para el 27 de diciembre de ese año, fecha de su promulgación, contaba con 43 años, 8 meses y 28 días de edad. XIV. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el cargo adolece de idéntica falla de orden técnico que el anterior, pues no singulariza o enuncia los errores de hecho en los que eventualmente hubiese podido incurrir el Tribunal y su incidencia en la trasgresión de la ley que se le atribuye.

Ahora bien, se tiene que en últimas lo que reclama la censura, es que el señor Héctor Orlando Aguirre Fernández al haber ingresado el 24 de septiembre de 1980, estaba próximo a recibir cualquiera de las tres modalidades de pensión previstas en el art. 11 del D. 2661/1961, con lo cual, de conformidad con el art. 12 de la L. 790/2002 es beneficiario del retén social; no obstante, la razón por la cual el Tribunal negó el pedimento pensional, consistió en que dicho demandante desempeñó el cargo de « técnico », que no enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en tal preceptiva, pues la pensión especial allí consagrada, es restrictiva para aquellos « trabajadores que desempeñen cargo o funciones que precisamente por su naturaleza ameritan un tratamiento especial al implicar riesgo para la salud del trabajador ».

Lo anterior, significa que era este y no otro, el soporte que debía controvertir la censura, pero como no fue así, la decisión recurrida se mantiene incólume. El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplicas, serán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- En Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría, y que se dividirá en partes iguales para las replicantes.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2008, en el proceso que JULIE STEPHANIE HURTADO GIRALDO, HÉCTOR ORLANDO AGUIRRE FERNÁNDEZ, OLGA LILIANA BECERRA LOZANO, LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA, NORA ÁNGELA OCHOA MESTRE, SANDRA PATRICIA PEÑA ARCINIEGAS, le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21